REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

Valle de la Pascua, 22 de Julio de 2013
203° y 154°

Dando cumplimiento al auto de fecha 16 de Julio de 2013, y mediante el cual quedo REVOCADO el auto de fecha 02 de Julio de 2013 (folio 61 al 62, ambos inclusive), este Juzgado procede a dictar el nuevo auto en los siguientes términos: Vista la diligencia de fecha 11 de Julio de 2013, suscrita por el ciudadano Abogado PEDRO ALEJANDRO RAMOS, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana TOMASA RAMONA BASTARDO GARCIA.-En consecuencia, este Juzgado le indica a la parte Solicitante que por cuanto la presente SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ANTICIPADA ESPECIAL AGRARIA REFERIDA A LA PROTECCION DE LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCION AGRICOLA Y PECUARIA ASI COMO LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES DE USO AGRARIO ASI COMO MEDIDA DE PROTECCION AMBIENTAL DIRIGIDA A PROTEGER LA BIODIVERSIDAD EXISTENTE EN EL FUNDO, no cumple con los requisitos requeridos por la norma que regula la materia, en virtud que la misma no abarca plenamente la resolución del conflicto evidente que concurre en el lote de terreno denominado Fundo “CASCARON” sector campesino Mahomito Parroquia Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, cuyos linderos son: NORTE: Con Terrenos ocupados por el ciudadano José Antonio Suárez; SUR: Con terrenos ocupados por el ciudadano Rengifo Hernández; ESTE: Con terrenos ocupados por el ciudadano Víctor Arzola y OESTE: Con terrenos ocupados por el ciudadano Víctor Arzola.-

Se hace del conocimiento a la parte Solicitante que dicha Solicitud debe estar enmarcada dentro de la Base Legal de la Medida de Protección prevista en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: En todo estado y grado del proceso, el Juez o Jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara por: 1. La continuidad de la producción agroalimentaria, donde el Juez Agrario en virtud de la norma ya citada, le otorga amplias potestades cautelares y preventivas, es decir para ejecutar o hacer ejecutar cualquier medida cautelar o preventiva todo ello exige la afluencia de los requisitos extremos de Ley, como lo son el fumus bonis iuris y el periculum in mora, debiendo también, ponderar los intereses colectivos que están en juego. Es por lo consiguiente, que todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria debido a la preocupación del Legislador, de semejante aspecto de derecho material, debe ser cuidadoso en el dictamen de las medidas preventivas y cautelares estipuladas por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que busca la protección entre otros aspectos el de la soberanía alimentaría y seguridad agroalimentaria, es imperioso para este Juzgado establecer el contenido de las normas cautelares y pre-cautelativas previstas en la mencionada Ley, denotándose así los amplios poderes cautelares que posee el Juez agrario.

ARTÍCULO 152.: Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.-La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La protección del principio socialista según la cual la tierra es para quien la trabaja.
3.-La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5.- El mantenimiento de la biodiversidad.
6.-La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos. (Negrillas del despacho)

ARTÍCULO 167: Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces o juezas el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco días hábiles siguientes al auto que la acuerde.

En todo caso, el juez o jueza deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social.

El juez o jueza de la causa será responsable personal y patrimonialmente en caso de que las garantías otorgadas no resulten suficientes para salvaguardar los intereses públicos, quedando a salvo las sanciones disciplinarias a que haya lugar.

La medida acordada podrá ser revocada, de oficio o instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiada, cuando no se consigne la garantía suficiente dentro del lapso antes señalado, o cuando hayan variado las
Circunstancias iniciales que la justificaron.

En caso de que cualquiera de las medidas cautelares sea peticionada por los representantes de los entes estatales agrarios no se exigirá garantía alguna, ni tampoco podrá revocarse por falta de impulso procesal.
Tampoco será exigida garantía alguna para aquellos accionantes beneficiarios de la presente Ley, que carezcan de recursos económicos y lo comprueben fehacientemente.

ARTICULO 196: Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional” (negrillas del despacho).

ARTICULO 243: Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. El juez o jueza agrario podrá dictar medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando se considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.( (negrillas del despacho).

ARTICULO 244: Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o la jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Negrillas del despacho).

La exégesis coordinada de éstos articulados antes transcritos, es la pretensión preventiva y cautelar, que reside en que se adopten medidas destinadas asegurar la efectividad de la tutela judicial, la producción agraria y soberanía agroalimentaria, en donde la prevención es una facultad y una obligación establecida en la ley, por medio de la cual, los órganos y entes del Poder Público, en especial los órganos y entes del Poder Ejecutivo donde encontramos subjetivamente a la Administración Pública, deben procurar el cumplimiento de los fines del Estado, y garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, pero tal posibilidad legal es también, una actividad reglada y obligatoria en caso de darse los supuestos de hecho específicos exigidos por la habilitación legal.

En consideración a los planteamientos previos, el autor Ortiz Ortiz en su obra El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas. (Fronesís. Caracas, Venezuela) indica que la tutela preventiva se corresponde con una obligación estatal, al exponer que “El Poder Público en su función ejecutiva o administrativa puede dictar medidas Preventivas a través de la actividad administrativa de sus órganos, fundamentalmente para proteger intereses colectivos o públicos, e incluso también para la protección de un
Interés privado.

Asimismo expresa Ortiz, que la capacidad de tutela se debe concebir de la siguiente forma: “Debe entenderse por “función preventiva” en sentido general, la posibilidad legal de todos los órganos del poder público de evitar la ocurrencia de eventos lesivos al estatuto jurídico vigente, y en consecuencia los derechos subjetivos de los administrados”. En plena armonía con éste autor, tales medidas pueden versar sobre distintas materias y hallarse también en una variedad de ordenes por parte del juez, pudiendo tratarse de: medidas preventivas sobre las pruebas, de protección a derechos o garantías constitucionales, de tutela anticipada por mandato de la constitución, de tutela de derechos o las que procuren la efectividad y eficacia de un proceso judicial.

En éste sentido es criterio de este juzgador que el legislador fue claro en diseñar un poder preventivo y cautelar en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, adecuando para cada caso en particular un supuesto normativo en aras de garantizar el ejercicio de dicho poder de forma idónea. Razón por la cual, como se puede inferir de la lectura de cada una de las normas trascritas, el juez podrá dictar medidas cautelares en el ínterin de un proceso judicial bajo los presupuestos procesales exigibles para cada caso y bajo los principios que revisten el poder cautelar del juez, y deberá dictar oficiosamente medidas preventivas cuando tenga conocimiento o constate extra litem la ocurrencia de un hecho o una cadena de sucesos que amenacen o pongan en peligro la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, lo cual implica que si bien es cierto el poder preventivo fuera del juicio se configura de oficio, no obsta para que cualquier persona con la debida cualidad, pueda poner en conocimiento al juez de tales hechos que no solo pudieran perjudicar el interés colectivo sino también su propio interés, lo que no puede pretender la parte solicitante es intentar enervar determinado acto administrativo o los efectos del mismo, ejercitando una acción cuya naturaleza es incongruente con tal pretensión. Por lo que al momento de ser peticionada una u otra medida, se debe tomar en consideración la naturaleza y alcances de las mismas a los efectos de lograr el dictamen judicial pertinente, lo contrario comportaría utilizar un mecanismo judicial incorrecto con la finalidad de obtener un resultado que debe ser proferido con la utilización de otra acción judicial. ASI SE ESTABLECE.

Así pues, en el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente MEDIDAS AUTÓNOMAS PROVISIONALES ORIENTADAS A PROTEGER EL INTERÉS COLECTIVO. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. ASI SE DECIDE.

Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.-ASI SE ESTABLECE.

Del mismo modo en que se ha señalado “arriba” la anterior disposición legal es cónsono con lo preceptuado en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se logrará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 (ahora 196 a partir de la última reforma realizada en fecha veintinueve (29) de julio del 2010) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

“ …En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad. Y ASI SE DECLARA…”.


A su vez se desprende, de ésta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, SIN QUE EL OPERADOR DE JUSTICIA DEBA CEÑIRSE A REQUISITOS FUNDAMENTALES PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD CAUTELAR, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. ASI SE ESTABLECE.

En adición a lo precedentemente planteado es relevante al mismo tiempo establecer que la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en especial el artículo bajo análisis además de reglamentar el precepto constitucional que impone el deber la productividad de las tierras con vocación agraria, presenta una visión axiológica de la justicia, vinculada en la eficacia de la actuación del Poder Público (incluyendo a todos los órganos y todos los entes de todos los Poderes Públicos horizontalmente, al Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Moral y Ciudadano y Electoral y verticalmente sean éstos Nacionales Estadales y Municipales) plasmada en el principio de “tutela preventiva” orientada a proteger de manera directa, holistica e inmediata el bien jurídico en peligro o amenaza de peligro, como lo es precisamente el Derecho Humano y Social a la Alimentación, justificándose así su rasgo o carácter anticipativo mediante una tutela preventiva, que se distingue de la cautelar en cuanto y por cuanto no implica necesariamente la existencia de un juicio previo o la existencia de éste. ASI SE ESTABLECE.

-II-

Vista la solicitud de medida solicitada por la ciudadana TOMASA RAMONA GARCIA, previamente identificada en fecha 05 de Febrero de 2013, en la cual delata los siguientes argumentos:

…Omisis…

FUNDAMENTACIÓN LEGAL DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ANTICIPADA ESPECIAL AGRARIA REFERIDA A LA PROTECCION DE LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGRICOLA Y PECUARIA ASI COMO LOS BIENES E INMUEBLES DE USO AGRARIO ASI COMO MEDIDA DE PROTECCION AMBIENTAL DIRIGIDA A PROTEGER LA BIODIVERSIDAD EXISTENTE EN EL FUNDO.

Base Legal de la medida de protección prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 152. En todo estado y grado del proceso, el Juez o Jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contera los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos velara por: 1. La continuidad de la producción agroalimentaria (…) Articulo 196: El Juez o Jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad.

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS QUE CONFORMAN:

Ahora bien ciudadano Juez, he venido ocupando pacifica, publica, ininterrumpida e inequívocamente un lote de terreno de aproximadamente TREINTA Y OCHO HECTAREAS ( 38 Hás) en el Fundo “CASCARON” sector campesino Mahomito Parroquia Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico bajo los siguientes linderos: NORTE: Con Terrenos ocupados por el ciudadano José Antonio Suárez; SUR: Con Terrenos ocupados por el ciudadano Rengifo Hernández; ESTE: Con Terrenos ocupados por el ciudadano Víctor Arbola y OESTE: Con terrenos ocupados por el ciudadano Víctor Arzola, tal como se evidencia de Planilla de Control Interno Solicitud de Declaratoria de Permanencia de fecha 07 de Diciembre de 2007 ante el Instituto Nacional de Tierras, marcada con la Letra “A”, (folio 05). En dicho lote de terreno desde hace aproximadamente seis décadas (06) he desarrollado actividades de índole agro-productiva bajo perfil de conuquera o pequeña productora y he levantado mi núcleo familiar, anexo constancia del Consejo comunal marcado con la letra “B” (folio 8).

Pero debido a problemas de salud y para mantener la ocupación productividad de la tierra acepte que mi nieta trabajara con su esposo, ciudadano MARCI ANTONIO HIGUERA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-. 8.794.349, quien atendía a los animales para beneficiarse de los ingresos, pero es el caso que dicho ciudadano sin permiso ni autorización y de forma inconsulta realizo una deforestación aprovechándose de mi ausencia cuando estaba en tratamiento medico, causando un daño a la biodiversidad que por años estuvo conservada con un reservorio natural de especies de la flora tradicional y ahora me ha amenazado con desalojarme del fundo donde tengo una ocupación tradicional e histórica bajo amenaza que le venda o me compra, razón por la cual acuso ante su competente autoridad para solicitar una Medida de Protección que me garantice la continuidad y la permanencia en el Fundo como legitima poseedora sin perturbaciones que pongan en peligro mi calidad de vida.

Es de señalar que dentro del predio conjuntamente con mi grupo familiar he fomentado las siguientes bienhechurías: 1. Fundación Principal conformada por una casa de habitación familiar, una casa de barro conformado por casa de bahareque, piso de tierra, techo de zinc, un corral, cerca perimetrales en madera con 4 y 5 pelos de alambres, divisiones de potreros y laguna, durante más de sesenta (60) años he venido cultivando, realizando, desarrollando y ejecutando actividades agrícolas y pecuarias tanto en el ciclo de invierno como en verano, en los actuales momentos dentro de las instalaciones un gran numero de semovientes que oscila entre 40 animales entre los que se encuentran (vacas, toros, novillos, mautes, becerros, becerras, equinos, porcino, ovino) una sola unidad de producción, siendo este el sustento de vida por ser la única actividad que he cumplido desde el inicio en las actividades agropecuarias este grupo familiar, cumpliendo con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo pautado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como es la función social.

Pero en el año 2012, en aras de colaborar y afianzar el desarrollo sustentable de la Nación y cumplir con los parámetros de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se cedió a favor de que mi nieta trabajara con su esposo, ciudadano MARCI ANTONIO HIGUERA GONZALEZ, ya identificado, lo que impediría la realización y continuidad de las actividades agrícolas y pecuarias que se han venido desarrollando en el fundo CASCARON. De conformidad con lo establecidos en los artículos 305, 306 y 307 de nuestra Carta Magna, así como los artículos 13, 14, 15, 17, 18 152, 196 y 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-Asimismo solicite una Inspección Judicial de conformidad con el artículo 1429 del Código Civil venezolano y en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dejar constancia sobre los particulares solicitados e igualmente se me decrete la Medida solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 196 y 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por último solicito que dicha medida se decrete con una duración de cuatro (4) años, trajo anexo a la solicitud la Planilla de Procedimiento Administrativo de Solicitud de Derecho de Permanencia y Aval por el concejo Comunal, promoviendo como testigos a los ciudadanos REINA MARIA SUAREZ ROJAS, JESÚS TORIBIO SUAREZ ARZOLA, NORIANGEL RENGIFO JARAMILLO, NOHELIA MARGARITA ARZOLA DE SUAREZ, YAMILETH TORREALBA BASTARDO, HECTOR EDELKIN SUAREZ Y ADOLFO RAMON MONSERRATE RENGIFO.-

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario presenta como finalidad el de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos. 1.- Evitar la interrupción de la producción agraria y 2.-Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el Legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando éste se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de una potestad extraordinaria que la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario le confiere en su artículo 196 eiusdem, al Juez Agrario.

De ahí que al examinar la referencia anterior, puede observarse que los componentes fundamentales de la Seguridad Alimentaría son: la disponibilidad, que es un tema relativo a la suficiencia de alimentos adecuados; el acceso, referido a la posibilidad física y económica de adquirir los alimentos en cantidad y calidad adecuada, y la calidad, precisamente como garantía nutricional de los alimentos e inocuidad elementos que no se ven amenazados, según se desprende del escrito de solicitud. ASI SE ESTABLECE.

De modo que el Juez Agrario en aras de velar por la Seguridad Alimentaría de la Nación, deberá considerar dicho valor constitucional no como un asunto de orden meramente filosófico, sino como un bién de orden práctico, que se traduce en sentido social, como la garantía a la disponibilidad, el acceso a los alimentos y que sean de buena calidad, es por lo que el poder para dictar medidas sin juicio previo, de acuerdo al contenido de la norma jurídica del 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario esta circunscrito a la tutela de intereses colectivos y no individuales como es el caso que se aprecia.-ASI SE ESTABLECE.

De ahí que, de acuerdo con los argumentos argüidos en la presente Solicitud de Medida Autónoma le resulta imperioso a éste Juzgado explanar al estudio, detallado y exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente que la peticionante en el curso del escrito libelar revela una línea argumentativa que se aleja del propósito último de las Medidas según el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las cuales como se le indicó anteriormente, las mismas procuran a todo evento, evitar la no interrupción de la actividad agraria, en pocas palabras salvaguardar la producción agroalimentaria, de cualquier amenaza a su desmejoramiento, ruina, paralización, y ante cualquier situación fáctica especifica abrigar la producción agraria y los recursos naturales renovales, ya que es visible que la Solicitante, al ésta solicitar una presunta situación de indefensión por los supuestos hechos realizado por el ciudadano MARCI ANTONIO HIGUERA GONZALEZ y que como producto de éstas aseveraciones se atenta presuntamente contra la seguridad agroalimentaria. ASI SE ESTABLECE.

Siguiendo el orden de las cosas, al examinar dichas afirmaciones planteadas por la peticionante según escrito libelar, de que supuestamente los hechos ya esgrimidos le causa indefensión a su esfera jurídica de derecho subjetivos e intereses legítimos y que en efecto los efectos del mismo atenta contra las actividades desplegadas en el Fundo EL CASCARON.-

Este Juzgado Agrario debe hacer la observación de acuerdo al principio iura novit curia, la Solicitante detenta otros medios idóneos igualmente eficaz para que materializado el hecho o los hechos que pudieran afectarle en su derechos e intereses, pueda hacerlos efectos, acudiendo al Aparato de Justicia con la finalidad de obtener una Justicia imparcial, equitativa, transparente, gratuita, en especial mediante la interposición de una demanda establecida en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-ASI SE ESTABLECE.

Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, estima prudente establecer que al haber evidenciado de la peticionante que con la solicitud formalizada se desprende su intención de recurrir (enervar los efectos de los actos por el ciudadano MARCI ANTONIO HIGUERA GONZALEZ) esto evidencia el desenfoque de la Solicitante al intentar la acción, y que por ello según los planteamientos en el escrito libelar causa indefensión las actividades agropecuarias ejercidas en dicho predio, apreciando pues éste Tribunal que no se desprende del escrito aludido y de los documentos acompañados suficientes elementos de convicción, indicios o presunciones que solivianten a este despacho judicial, el decreto de la medida solicitada, en consecuencia extremados los deberes jurisdiccionales y por todas las consideraciones doctrinales, legales y jurisprudenciales previamente expuestas es que se procede a declarar IMPROCEDENTE, la Solicitud de Medida de acuerdo con el artículo 196 de la Novísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Cuyo objeto insiste este Juzgador es conquistar por medio del Juez Agrario el mantenimiento de la Seguridad agroalimentaria de la República Bolivariana de Venezuela, asegurar la biodiversidad y proteger el medio ambiente, concibiéndose además la acotación que siendo ésta la decisión, por no haber sido explanados perfectamente los motivos jurídicos y de hecho así como los requerimientos de Ley.-ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO


Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida interpuesta por la ciudadana TOMASA RAMONA BASTARDO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.392.655, debidamente representada por los ciudadanos Abogados ELVIRA SALAS MARCHENA, PEDRO ALEJANDRO RAMOS Y JORGE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.791.095; V- 12.595.365 y V-9.921.463 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 156.881, 177.505 y 156.463 equitativamente y de este domicilio, sobre el Fundo “EL CASCARON“ de aproximadamente TREINTA Y OCHO HECTAREAS ( 38 Hás) en el Fundo “CASCARON” sector campesino Mahomito Parroquia Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico bajo los siguientes linderos: NORTE: Con Terrenos ocupados por el ciudadano José Antonio Suárez; SUR: Con Terrenos ocupados por el ciudadano Rengifo Hernández; ESTE: Con Terrenos ocupados por el ciudadano Víctor Arzola y OESTE: Con terrenos ocupados por el ciudadano Víctor Arzola.-

SEGUNDO: Se hace del conocimiento de la partes intervinientes que el presente fallo se hace por remisión expresa de la parte final del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintidós (22) días del mes de Julio de Dos Mil Trece (2013) Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-


EL JUEZ,


ABG. JOSE ANTONIO ROMANCE.

La Secretaria,


ABG. JOHANES J. DIAZ