Juzgado Primero de Los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Valle de la Pascua, Diecinueve de Julio de dos mil trece.
203° y 154°
Admitida como ha sido la demanda Principal, presentada por el Abogado en ejercicio: CARLOS ANTONIO MARCANO RONDON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con dirección en la calle Guasco c/c calle Camaleones No. 31, planta alta, oficina No. 01 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad No. 3.908.393, e inscrito en el Inpreabogado No. 13.867; contra el ciudadano: JOSE ANTONIO TORREALBA ALONZO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 13.681.209, comerciante, de este domicilio y con dirección en la calle 1, casa sin número sector La Haciendita de esta ciudad; por Cobro de Honorarios Profesionales Extrajudiciales de Abogado. En consecuencia, en cuanto a la medida solicitada, el Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones: Para que proceda el decreto de la medida de Embargo solicitada por la parte actora, sobre el bien mencionado en el libelo de demanda, se requiere de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que se dé el cumplimiento a los siguientes requisitos: “Solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclame”. En este sentido no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si los argumentos y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo en la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudiesen resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, los requisitos exigidos por el artículo in comento deben ser apreciados en conjunto: 1) El Fumus Boni Iuris, 2) El Periculum in Mora.- El Fumus Boni Iuris, se puede probar con documentos y otros medios de prueba, que demuestra al Juez la presunción grave del derecho que se reclame. Pero respecto al Periculum in Mora, no se puede decir que se cumple simplemente por la demora judicial, de allí que la tardanza en el proceso no es requisito suficiente para decretar la medida cautelar, bien sea Secuestro, embargo o prohibición de enajenar y gravar. El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, deben cumplirse conjuntamente, aunado a la tutela judicial efectiva que debe caracterizar a todo Juez de Instancia conforme los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en consecuencia por todo lo expuesto, se niega la Medida de Embargo solicitada por la parte actora y así se decide.-
La Juez,

Dra. Mirvia Piñango de Martínez.
La Secretaria,


Abog. Eleizalde C Campos L.