REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
SOLICITANTES: JOSE MANUEL BELLO GUEVARA y MARY CARMEN LUIS BASTIDAS
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 2.828
I
Mediante escrito recibido en esta ciudad en fecha 01 de Abril de 2.013, los ciudadanos JOSE MANUEL BELLO GUEVARA y MARY CARMEN LUIS BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.982.787 y 10.979.598, respectivamente, y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANA GREGORIA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 184.223, solicitaron la disolución del vinculo matrimonial por ellos contraído en fecha 12 de Junio de 1.992, por ante la Prefectura del Distrito Infante del Estado Guárico, como consta de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañaron al escrito. Exponen los solicitantes que desde hace mas de cinco (05) años se encuentran separados de hecho sin que hasta la fecha haya habido reconciliación entre ellos, razón por la cual solicitan se decrete el divorcio con fundamento a lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común. Que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijas de nombres MARIAN DE LOS ANGELES BELLO LUIS y MARIANA ESTEFANIA BELLO LUIS, mayores de edad, titulares de las Cédulas Nros. 19.964.441 y 22.615.446, y que no adquirieron bienes gananciales que liquidar.
Admitida la demanda en su oportunidad legal, fue ordenada la citación del Fiscal Décimo del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, a cuyos fines se comisionó suficientemente al Juzgado de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, a quien se acordó y libró la boleta respectiva.
Cumplidas las formalidades legales, concretamente la citación del Fiscal Décimo del Ministerio Publico, quien no objetó la solicitud de los cónyuges, el Tribunal constatado mediante cómputo realizado por la Secretaría del Despacho donde se evidencia que se cumplieron los lapsos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil y siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se pasa a decidir y a tales fines se observa:
I I
Que la solicitud está basada en causal legal y en la sustanciación del procedimiento se cumplieron los requisitos fundamentales exigidos por el articulo 185-A del Código Civil; del mismo modo se observa que los esposos JOSE MANUEL BELLO GUEVARA y MARY CARMEN LUIS BASTIDAS, admiten que es cierto el hecho de encontrarse separados desde hace mas de cinco (5) años, lo cual demuestra ruptura prolongada de la vida en común. Así se decide.
I I I
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en su competencia CIVIL, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE MANUEL BELLO GUEVARA y MARY CARMEN LUIS BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.982.787 y 10.979.598, respectivamente, y ambos de este domicilio; y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Prefectura del Distrito Infante del Estado Guárico, en fecha 12 de Junio de 1.992, según acta Nº 202.
Liquídese la comunidad conyugal de acuerdo a lo establecido por los solicitantes en su escrito de solicitud.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en Valle de la Pascua a los Dos (02) días del mes Julio del año 2.013.- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirvia Piñango de Martínez
La Secretaria,
Abog. Eleizalde Caridad Campos L.
Publicada en su fecha, siendo las diez de la mañana previas formalidades legales.
La Secretaria,
Abog. Eleizalde Caridad Campos L.
Exp. 2.828
MPdeM/ECCL/ mmr
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