REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. Valle de la Pascua, Tres de Julio de Dos Mil Trece

203° y 154°

Exp. N°.- INDEMNIZACION POR DAÑOS CAUSADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.-
DEMANDANTES: MARIA MARLENE MENDEZ y WISTON ADOLFO GUERRA MARCANO
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES AGROPECUARIAS C.A (INVAGRO)”.
Se recibió libelo de demanda por Indemnización por Daños causados en Accidente de Tránsito intentada por los ciudadanos: MARIA MARLENE MENDEZ y WISTON ADOLFO GUERRA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.4223.976 y 11.844.453 respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio, ciudadanos: OCTAVIO AUGUSTO CAPEZZUTI y MARIA GABRIELA MARTINEZ, Inpreabogado Nos. 75.709 y 175.027 respectivamente; contra la Empresa INVERSIONES AGROPECUARIAS C.A (INVAGRO). Vista dicha demanda y los recaudos anexos, se ordena dar entrada en esta misma fecha y hacer su anotación correspondiente en el libro respectivo.
Analizado dicho libelo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: De conformidad con el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre vigente: “ Se considera propietario o propietaria quien figure ene el registro nacional de vehículos y de conductores y conductoras, como adquiriente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.
Igualmente preveé el artículo 72, ordinal 1 misma Ley, “Todo propietario o propietaria de vehículo está sujeto a las siguientes obligaciones: 1. Inscribir el vehículo en el registro nacional de vehículos y de conductores y conductoras, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su adquisición, y efectuar las inscripciones que exija en instituto nacional de transporte terrestre dentro del mismo lapso.”
En vista de lo señalado anteriormente, los demandantes de autos no pueden atribuirse el carácter de propietarios del vehículo objeto de los daños especificados en el libelo, por cuanto acompañan al mismo un documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, estado Aragua en fecha: 14-10-2005, inserto en la referida oficina bajo el No, 59, tomo 241, de los libros respectivos donde la co-demandante aparece como adquiriente del citado vehículo y no el certificado de Registro de Vehículos expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre a su nombre como lo establece la Ley.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley Niega la admisión de la presente demanda, de conformidad con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto no cumple con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 340 del mismo Código y así se decide.
No hay condenatoria por costas debido a la naturaleza del fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Tres (03) días del mes de Julio de año dos mil trece (2013).-
La Juez,

Dra. Mirvia Piñango de Martínez
La Secretaria,

Abg. Eleizalde C. Campos L.
Publicada en la misma fecha, siendo las Dos de la tarde (2:00 p.m.), previa las formalidades legales.-