REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Nueve (09) de Julio de 2.013.-

SOLICITANTES: SERGIO RAMON RISSO GIL y RUDY BEATRIZ TORO RENGIFO
MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO EN DIVORCIO
EXPEDIENTE: 2.621
I
Mediante escrito recibido por distribución, de fecha 17 de Agosto del año 2.011, los ciudadanos: SERGIO RAMON RISSO GIL y RUDY BEATRIZ TORO RENGIFO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.637.705 y 10.976.013 respectivamente, y ambos de este domicilio, asistidos por la abogada FRANCISCA COROMOTO SOLORZANO VASQUEZ, Inpreabogado Nº 68.858, ocurrieron por ante este Tribunal con el objeto de solicitar Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Alegaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, el día 23 de Marzo de 2.007. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar. Se acompañó a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio N° 57.

Admitida la solicitud en fecha 19 de Septiembre de 2.011 y excitados los cónyuges a la reconciliación, sin haberse logrado ésta, el Tribunal declaró la separación de cuerpo en los términos y condiciones por ellos convenida.

Mediante diligencia de fecha 09 de Mayo de 2013, compareció por ante este Tribunal la ciudadana RUDY BEATRIZ TORO RENGIFO, asistida por la abogada YENNIFER CAROLINA GUTIERREZ GRATEROL, Inpreabogado Nº 94.527 y solicitó se decrete la conversión de separación de cuerpos en divorcio. El Tribunal visto lo solicitado y siendo ello procedente, tal como se desprende del cómputo practicado por la Secretaría del despacho, así lo hizo constar y en consecuencia, estando la misma en estado de sentencia, ordenó la notificación del cónyuge, ciudadano SERGIO RAMON RISSO GIL, a los fines de que compareciera por ante este Despacho, a exponer lo que creyere conveniente en relación a la solicitud realizada por su cónyuge; dicha notificación se hizo efectiva en fecha 27 de Junio de 2.013, tal como se evidencia de la consignación realizada por el Alguacil del despacho (folio 16).
Mediante acta de fecha 04 de Julio de 2.013 (folio 18), este Tribunal dejó constancia que el cónyuge SERGIO RAMON RISSO GIL, no compareció por ante este Despacho. Seguidamente, el Tribunal pasa a decidir, y a tales fines se observa:

I I

Establece el Artículo 185 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 185: “Son causales únicas de divorcio: …(omissis)…
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que nuestro legislador, establece como requisito para que se declare la Separación de Cuerpos en Divorcio, que haya transcurrido más de Un (01) año después de declarada esta, sin que haya existido reconciliación alguna entre los cónyuges.
Ahora bien, de los autos se desprenden que por auto de fecha 19 de Septiembre de 2.011, este Tribunal declaró la Separación de Cuerpos de los solicitantes, instándolos a la reconciliación (folio 3), y que del cómputo realizado se evidencia que ha transcurrido más de Un (01) año de declarada la Separación de Cuerpos, sin que se evidenciara que pudo haber reconciliación entre los solicitantes conforme a la norma antes analizada, y visto que efectivamente en fecha 23 de Marzo del año 2.007, contrajeron matrimonio, tal como consta de Acta de Matrimonio N° 57 (folio 02), documento que este Tribunal aprecia y le otorga pleno valor probatorio por ser documento público conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, como también se observa que se cumplió con la notificación del solicitante SERGIO RAMON RISSO GIL, conforme el último aparte del artículo 185 del Código Civil. En este sentido y estando el procedimiento ajustado a derecho resulta procedente declarar con lugar la solicitud, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

I I I
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en su competencia CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio y en consecuencia, declara Disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: SERGIO RAMON RISSO GIL y RUDY BEATRIZ TORO RENGIFO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.637.705 y 10.976.013 respectivamente, y ambos de este domicilio, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha 23 de Marzo del año 2.007, según acta N° 57. Se ordena oficiar en su oportunidad al correspondiente Registro Civil, a fin de que estampe la nota al respecto, remítase con copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Nueve (09) días del mes de Julio del año 2.013.- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,

Dra. Mirvia Piñango de Martínez
La Secretaria,

Abg. Eleizalde C. Campos L.

En la misma fecha y siendo las 2:00 p.m., se publicó la anterior decisión.



La Secretaria,

Abg. Eleizalde C. Campos L.

Exp. 2.621
MPdeM/ECCL/mmr