Siendo la oportunidad procesal pasa el tribunal a decidir la presente controversia, previa las consideraciones siguientes:
Es Obligación del Juez en el momento establecido para dictar la sentencia, que ponga fin al juicio, examinar si durante el proceso las partes en contradictorio y el Juez Director del proceso aplicaron adecuadamente las normas procesales que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que una vez determinada tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.
En este orden de ideas revisadas detenidamente las actas que componen el presente expediente se observa que la litis quedó planteada por una parte entre la pretensión procesal de la demandante ciudadana YELIPZA MERCEDES PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.883.662, asistida de la abogada OLGA FUENMAYOR, IPSA N° 18.958, cuya acción es el desalojo (por falta de pago) de conformidad con lo establecido en el artículo 34, numeral A del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de arrendamientos inmobiliarios. Expone la accionante que consta según documento privado firmado por la ciudadana MARIA ALTUVE y su persona, por medio del cual se demuestra la cualidad de arrendataria de la ciudadana MARIA ALTUVE, su falta de pago de los cánones y su cualidad de arrendadora.
Sustenta su pretensión de desalojo en los argumentos de derecho previsto en el artículo 34, literal a del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de arrendamientos Inmobiliarios y solicita al tribunal: PRIMERO: el desalojo del inmueble objeto del arrendamiento, constituido por una casa de habitación ubicada en la calle Roscio, identificado con el N° 154, de esta ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico y alinderado así: NORTE: Casa N° 152; SUR: Casa N° 156; ESTE: Calle Roscio en su frente y OESTE: Casa y solar que es de Evelio Pérez, libre de personas y cosas; SEGUNDO: Al pago de las costas del presente juicio incluyendo el pago de los honorarios profesionales.
Por su parte la ciudadana MARIA ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.476.652, asistida del abogado en ejercicio Aquiles Vásquez, IPSA N° 54.945, presento escrito de contestación de la demanda alegando en dicho escrito que rechaza la demanda maliciosa y temeraria y falsa incoada en su contra, ya que nunca se ha negado a pagar los cánones de arrendamiento, hasta el día 23 de abril del año 2009, fecha en la cual el ciudadano WILLIAM RODRIGUEZ, esposo de la ciudadana Yelipza Mercedes Pérez, demandante en autos, le informo que no siguiera pagando el canon de arrendamiento, ya que el pago lo realizaba a través del Banco Venezuela en la Cuenta Corriente N° 010203503900000343322, a su favor por instrucciones de su esposa. Así mismo manifiesta que acordaron que el pago del canon de arrendamiento se descontaría de los gastos que ella hiciera a la casa, por concepto de reparaciones, ya que la recibió en pésimas condiciones, dichas reparaciones ascienden a la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES, (Bs. 10.000,00).
De lo expuesto anteriormente se desprende que el objeto de la demanda interpuesta por la demandante es el desalojo (por falta de pago).
En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de Noviembre de 2004, dictada en el expediente N° 03-0957, se dejó establecido el criterio que a continuación se transcribe: “Constituye un deber inherente a los jueces analizar y decidir todos los alegatos contenidos en el libelo de la demanda y no solo los que el accionante señala como Petitorio, ya que únicamente con ese estudio íntegro cumple con el requisito de la sentencia.”
De manera que, conforme al criterio antes expuesto es deber de todos los jueces de la República, examinar y considerar íntegramente todos los hechos narrados en el líbelo, para poder determinar con precisión el tema decidendum, es decir, los jueces deben analizar en su conjunto la pretensión del demandante como un todo, para poder acoger o rechazar su aspiración procesal, lo que sin lugar a interpretación es determinante para la procedencia o no del juicio.