Siendo la oportunidad procesal pasa el Tribunal a decidir la presente controversia, previa las consideraciones siguientes:
Es obligación del Juez en el momento establecido para dictar la Sentencia, que ponga fin al juicio, examinar si durante del proceso las partes en contradictorio y el Juez Director del proceso aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.
En este orden de ideas revisadas detenidamente las actas que componen el presente expediente se observa que la litis quedó planteada, por una parte, entre la pretensión procesal de los demandantes ciudadanos: GIORGIO ANTONIO CANNATA VINDIGNI, GLADYS SOFIA CANNATA VINDIGNIY SERGIO CANNATA VINDIGNI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.296.991, V -4.392.326 Y V- 4.390.839 respectivamente, asistidos por la Abogada MARIA ANTONIA GONZALEZ ESPINOZA, IPSAS Nº 29.837, la cual es la acción de Desalojo de conformidad con el articulo 34 letra “b” de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios concatenado con los artículos 26 y 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En la que exponen los accionantes : que consta según Declaración Sucesoral Nº S-1-H-88 A 088881 de fecha 29 de Abril de 1998 y Certificado de Solvencia de Sucesiones Nº H-92 039658 de fecha 04 de Mayo de 1998, numero de expediente 1998-94; registrada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el Nº 2.088 Folios 2.592 al 2.597, cuarto (4to) trimestre del 2006, que son propietarios en Condición de Herederos de un inmueble que lleva por nombre Edificio Bohemia, situado en la Avenida Bolívar Nº 111 de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, con una superficie de Cuatrocientos metros cuadrados (400 M2 ), signado con el código catastral 12-12-01URB-01-22 y dentro de los siguientes linderos: Norte: Avenida Bolívar, que es su frente en 20,55 ML., Sur: Con casa que es o fue de Salvatrice Vindigni en 15,52 ML., Este: Con Centro Comercial Elymar en 21,88 ML., y Oeste: Casa que es o fue de Juan Ascanio en 5,52, 16,97 ML.
De igual forma exponen que para el mes de Diciembre del año 2012, se constituyeron únicos dueños del referido inmueble por cesión y partición de derechos hereditarios que les hizo su madre y sus hermanos, Roberto Cannata Vindigni y Juan Carlos Cannata Vindigni, tal como quedó evidenciado en documento por ante el Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, bajo el número 2012.4704, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 350.10.6.1.1548, correspondiente al libro de folio Real del año 2012, Número 2012.4705. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 350.10.6.1.1549, correspondiente al libro de Folio Real del año 2012, Número 2012.4706, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 350.10.6.1.1.550 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, de donde proviene la propiedad de los referidos demandantes; en conformidad con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Manifiestan los accionantes, que en el mencionado inmueble, se encuentra un local comercial, que desde hace varios años se lo dio en arrendamiento a tiempo determinado y posteriormente quedó a tiempo indeterminado al ciudadano VICENZO BRIGUGLIO MONTELONE, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.997.460, quien tiene establecido un fondo de comercio de su propiedad denominado SALON DE BELLEZA ENZO.
Los accionantes alegan que, tienen tiempo realizando las diligencias necesarias para que el demandado desocupe el inmueble, el ultimo contrato de arrendamiento que hubo en cuanto al inmueble objeto de la demanda, fue para el año 2005-2006, continuando la negativa del demandado a conversar para poder llegar a un acuerdo, ni aceptar la desocupación del inmueble; los demandantes, en su necesidad de poder hacer uso, goce y disfrute de su propiedad para desarrollar alguna actividad productiva, que contribuya con el sustento familiar, alegan a su escrito que para el 13 de Marzo del año 2007, el representante legal de la sucesión en ese momento, el hermano mayor de los accionantes el ciudadano ROBERTO CANNATA, le envía un telegrama emanado por el Instituto Postal Telegráfico(IPOSTEL), al Ciudadano VINCENZO MONTELONE, haciéndole saber que por cuento no hubo renovación de contrato de arrendamiento, estaba corriendo el Lapso de prórroga legal correspondiente, establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento inmobiliarios.
Sustentan su pretensión de desalojo en los siguientes argumentos de derecho, artículo 34 letra “b”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; y los artículos 1160, 1159, 1133, 1264, 1282 del Código Civil Venezolano y solicitan al Tribunal PRIMERO: desocupación el inmueble y entrega del mismo, SEGUNDO: que el demandado realice el pago de costas y costos a los que hubiere lugar.
Por su parte el ciudadano VICENZO BRIGUGLIO MONTELONE, venezolano por naturalización, de procedencia Italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.997.460, asistido del Abogado ANTONIO JOSE ACOSTA GUZMAN, INPREABOGADO Nº 71.029, presento escrito de contestación de la demanda alegando en dicho escrito que ha venido ocupando el inmueble desde el año 1977, el cual estableció una relación arrendaticia, primero con el fallecido padre a tiempo indeterminado y luego con la sucesión directamente primero en fecha 20 de diciembre del 2004 y el segundo de fecha 20 de diciembre del 2005, lo cual siempre ha cancelado el pago de los cánones de arrendamiento con toda puntualidad. Así como también niega, rechaza y contradice los fundamentos de la acción de desalojo interpuestos por la parte actora, en cuanto a que para el momento de que el fallecido Giovanni Cannata le dio en arrendamiento el local comercial, lo hizo a tiempo determinado y para el momento de la sucesión quedó a tiempo indeterminado. Una vez vencido dicho contrato, intentó suscribir uno nuevo con el representante de la sucesión el ciudadano Roberto Cannata Vindigni, pero resulto infructuoso, sin embargo siguió ocupando dicho inmueble e igualmente cancelando los cánones de arrendamiento.
De igual forma alega que en fecha 13 de marzo del 2007 recibe un Telegrama suscrito por el coheredero Roberto Cannata Vindigni, recordándole que por cuanto no hubo renovación del contrato de arrendamiento, estaba corriendo la prorroga legal, sin antes indicarle de manera precisa las causas o motivos de esa decisión, y previamente la voluntad de notificarle de no continuar arrendándole el inmueble objeto de esta causa.
También manifiestan que es menester de los accionantes demostrar la necesidad real que tienen de ocupar el inmueble arrendado, objeto de este desalojo, como también las presuntas condiciones económicas difíciles que atraviesan y la carencia de otro medio de sustento.
De lo dicho anteriormente se desprende, que el objeto principal de la demanda interpuesta por los accionantes, es el Desalojo por necesidad de un inmueble objeto de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
La demanda es el acto de postulación ya que en ella se formula la pretensión, como acto procesal que promueve el proceso, debe llenar requisitos, que si bien no lo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, son inherentes a la misma, como lo es el hecho, que se exprese con claridad y precisión lo que se pretende o sea la pretensión. El petitorio, debe estar formulado y expresado en forma clara y precisa, sin dar lugar a confusión ni al demandado ni al Juez.
Así las cosas, en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha de fecha 9 de noviembre de 2004, dictada en el Expediente Nº 03-0957, se dejó establecido el criterio que a continuación parcialmente se transcribe: “Constituye un deber inherente a los jueces analizar y decidir todos los alegatos contenidos en el libelo de la demanda y no sólo los que el accionante señala como “Petitorio”, ya que únicamente con ese estudio íntegro cumple con el requisito de congruencia .”
De manera pues, que conforme al criterio antes expuesto es deber de todos los jueces de la República, examinar y considerar íntegramente todos los hechos narrados en el libelo, para poder determinar con precisión el tema decidendum, es decir, los jueces deben analizar en su conjunto la pretensión del demandante como un todo, para poder acoger o rechazar su aspiración procesal, lo que sin lugar a interpretación es determinante para la procedencia o no del juicio.