REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
200º y 151º
SOLICITANTES: MONTENEGRO CARABALLO ALVARO JOSE y ESPEJO RAMIREZ MARY KARLA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: 1361-13.-
I
Se inicia la presente causa mediante escrito introducido y suscrito por los ciudadanos: MONTENEGRO CARABALLO ALVARO JOSE y ESPEJO RAMIREZ MARY KARLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, residenciados en Tucupido Estado Guárico, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.998.174 y V-19.701.044, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio JOANNY MARIELA JIMENEZ ZAMORA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.777, donde requieren la disolución del vínculo conyugal que los une de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, anexando copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 158, marcada “A”, y manifestando que no procrearon hijos, manifestando igualmente que no adquirieron bienes, solicitando su admisión, sustanciación y que sea declarado Con Lugar en la definitiva; dicho escrito fue recibido por ante este Despacho en fecha Nueve (09) de Abril de Dos Mil Trece (2.013), (f. 1).-
El prenombrado escrito fue admitido cuanto ha lugar en derecho, por esta Instancia Judicial, en fecha Doce (12) de Abril de Dos Mil Trece (2.013), (f. 5); emplazándose al Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que comparezca ante este Tribunal dentro de los Díez (10) días de despachos siguientes a aquel en que conste en autos su citación, a fin de objetar o no los hechos contenidos en la Demanda de Divorcio 185-A; comisionándose suficientemente al Juzgado del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante Oficio Nº 189, con inserción de Boleta de Notificación. Una vez practicada la Boleta de Notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el mismo no hizo objeción alguna en la presente Demanda de Divorcio 185-A, por haberse cumplido con los requisitos exigidos por la Ley.
II
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia en la presente Demanda, este Juzgado lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones: Una vez planteada la solicitud por ambos cónyuges y aceptada la ruptura prolongada por más de cinco (5) años, anteriores a su manifestación y que está demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha Veintiuno (21) de Febrero de Dos mil Cuatro (2004) , según se evidenció en Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 46, anexada a la Demanda de Divorcio 185-A, no procrearon hijos, tampoco adquirieron bienes de fortuna; y cumplido con los lapsos establecidos en la Ley, sin que haya ocurrido oposición alguna por parte del Fiscal del Ministerio Público y cumplido el Derecho a la Defensa y Debido Proceso de los solicitantes, conforme a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hacen procedente la solicitud. Y así se declara y decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil y en virtud de las atribuciones que le fueran conferida a los Tribunales de Municipio mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, en su Artículo 3, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de Abril de 2.009, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la presente Demanda de Divorcio 185-A, incoada por los ciudadanos MONTENEGRO CARABALLO ALVARO JOSE y ESPEJO RAMIREZ MARY KARLA, y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los unía desde el día Veintiuno (21) de Febrero de Dos mil cuatro (2004), según consta de Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 46, que reposa en los libros llevados por el Registro Civil del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico.
Publíquese incluso en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En Tucupido, a los Ocho (8) días del mes de Julio de Dos Mil Trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Provisorio;
Abg. Vicente Ramón Vivas Briceño.
La Secretaria Titular;
Abg. Dayris Arvelàez Ramos.
Publicada y registrada en su fecha, siendo la 10:00 a.m., previa las formalidades legales.-
La Secretaria;
Abg. Dayris Arvelàez Ramos.
Exp. Nº 1361-13
VRVB/Dayris-
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