Se inicio el presente procedimiento por escrito de demanda y sus recaudos, presentada por el abogado SANTIAGO JOSE VILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.765.817, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.537, en su condición de endosatario en Procuración al cobro del ciudadano OMAR ANTONIO YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.495.239, contra la ciudadana DORIS MARELYS MARAPACUTO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.498.713 y de este domicilio.- Se admitió en fecha 21-03-2.013, ordenándose la intimación de la demandada plenamente identificada en autos, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos su intimación, para que cancele o acredite haber cancelado las cantidades de dinero indicadas en la misma.- (Folios 1 al 7).-
En fecha 17-04-2.013, Se recibió diligencia del abogado SANTIAGO JOSE VILERA, en su carácter de endosatario en procuración, solicitando que se gire instrucciones al alguacil para que practique la intimación de la demandada, se dictó auto donde se acordó de conformidad.- (Folios 8 y 9).-
En fecha 15-05-2.013, Se recibió diligencias del abogado SANTIAGO JOSE VILERA, en su carácter de endosatario en procuración, solicitando el abocamiento del Juez Temporal, que se le dé celeridad procesal a la causa y consignando los emolumentos para que el alguacil se traslade y practique la intimación de la demandada.- (Folios 10 y 11).-
En fecha 20-05-2.013, se dictó auto de abocamiento del Juez Temporal.- (Folio 12).-
En fecha 06-06-2.013, se recibió diligencia del abogado SANTIAGO JOSE VILERA, en su carácter de endosatario en procuración, solicitando el desglose de la compulsa y boleta de Intimación y que se le entregue nuevamente al alguacil para que la practique.- (Folio 13).-
En fecha 12-06-2.013, se dictó auto acordando el desglose de la compulsa y boleta, se ordenó la corrección de la foliatura, compareció la Secretaria temporal dejando constancia de la foliatura testada.- (Folios 14 y 15).-
En fecha 20-06-2.013, el Alguacil consigna boleta de intimación de la demandada.- (Folios 16 y 17).-
En fecha 11-07-2.013, se recibió diligencia del abogado SANTIAGO JOSE VILERA, en su carácter de endosatario en procuración, solicitando que se proceda como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada de conformidad con el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.- (Folio 18).-

CUADERNO DE MEDIDAS

Se aperturó el presente cuaderno de medidas con copia certificada del auto de admisión.- (Folios 1 y 2).-
En fecha 01-04-2.013, se recibió diligencia del abogado SANTIAGO JOSE VILERA, en su carácter de endosatario en procuración, solicitando que se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes de la obligada aceptante.- (Folio 3).-
En fecha 04-04-2.013, se dictó auto decretando medida preventiva de embargo, sobre bienes de la obligada aceptante y se libró despacho de exhorto con oficio al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico.- (Folios 4 al 6).-

Ahora bien, vista como ha sido la presente causa donde el abogado SANTIAGO JOSE VILERA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.537, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración al cobro del ciudadano OMAR ANTONIO YANEZ, acudió a esta instancia a demandar a la ciudadana DORIS MARELYS MARAPACUTO HERNANDEZ, plenamente identificada en autos, quien en fecha 23-03-2.012, libró y aceptó a su nombre el pago de una letra de cambio, en beneficio del ciudadano OMAR ANTONIO YANEZ, identificado ut supra, la cual según la obligada sería pagada de inmediato, es decir el 23 de mayo de ese mismo año 2.012 y llegado el día del vencimiento de la misma, y haber realizado múltiples gestiones extrajudiciales para lograr el pago por parte de la obligada aceptante antes nombrada, resultando infructuosa e inútil la cancelación del monto incorporado en la letra de cambio referida, siendo la razón por la cual procedió a demandar la intimación de la obligada aceptante de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.- Admitida la acción en razón de que llena los requisitos establecidos por nuestra norma adjetiva que permite la intimación de la deudora, se procedió a librar la respectiva intimación, la obligada de autos, fue apercibida por el alguacil de este tribunal de acuerdo a lo establecido en el articulo 647 Código de Procedimiento Civil, como consta en el folio (17) del presente expediente, transcurrido el lapso previsto la intimada no asistió a esta instancia ni para pagar ni formular oposición, así las cosas esta instancia para decidir observa: Considerando que debe analizarse si el documento letra de cambio, llena los requisitos existenciales establecidos en nuestro Código de Comercio en los artículos 410 y 411, para que ciertamente se tenga como letra de cambio, como documento autónomo, fehaciente de una obligación, para que exista como tal, de la revisión realizada al título que originó esta solicitud se destaca que él mismo contiene todos los requisitos exigidos por nuestra norma para poder considerarlo ciertamente documento cambial o letra de cambio, llenando en su contenido los numerales de los artículos antes mencionados por lo que se declara validamente como Letra de Cambio y así se decide.-
Así las cosas se aprecia en la presente demanda que la intimada habiendo sido apercibida de su obligación no asistió a esta instancia dentro del plazo indicado a pagar o formular oposición debiendo quien suscribe decretar la ejecución forzosa de la intimada de autos, de conformidad con el artículo 647 de nuestra Norma Procesal y así se decide.-