REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Sección Adolescentes de Guárico
San Juan de los Morros, 10 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2012-000077
ASUNTO : JP01-R-2012-000040

DECISIÓN Nº 15-
JUEZA PONENTE: ABG. MERLY R. VELASQUEZ DE CANELON
IMPUTADOS: V.J.G.A. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes).
VÍCTIMA: XIOMARA DEL VALLE HUGLER MAGALLANES Y JORGE LUIS MAGALLANES
DELITO: ROBO AGRAVADO
DEFENSA PÚBLICA PENAL Nº 03: ABG. FLOR ANGEL BARRIOS HERRERA
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 13º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUÁRICO
MOTIVO: ADMISION DE RECURSO DE APELACION DE AUTO


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensora Publico Penal Nº 03, ABG. FLOR ANGEL BARRIOS HERRERA, actuando con el carácter de defensora del adolescente V.J.G.A. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), en la causa Nº JP01-D-2012-000077, nomenclatura del Tribunal Primero en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2012-000040, contra decisión dictada en fecha 19/02/2012 en el marco de audiencia oral de presentación y publicada en fecha 23/02/2012, mediante la cual el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, entre otras cosas, acordó Medida Preventiva Privativa de Libertad, para el Adolescente V.J.G.A. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), conforme al articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época.

I
ITER PROCESAL

En fecha 03/07/2012, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2012-000040, por ante esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.

Para la fecha 06 de Septiembre de 2012, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Publico Penal Nº 03, ABG. FLOR ANGEL BARRIOS HERRERA, actuando con el carácter de defensora del adolescente V.J.G.A. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), contra decisión dictada en fecha 19/02/2012 en el marco de audiencia oral de presentación y publicada en fecha 23/02/2012, mediante la cual el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, entre otras cosas, acordó Medida Preventiva Privativa de Libertad, para el Adolescente V.J.G.A. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), conforme al articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época.

Para la fecha 01 de Noviembre de 2012, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ (Presidenta), Abg. JULIO CESAR RIVAS FIGUERA y Abg. WENDY DAYANA SALAR PEREZ, abocándose los nombrados del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

Para la fecha 23/01/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ (Presidenta), MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON y Abg. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ, abocándose las nombradas del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

Para la fecha 22/05/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON, Abg. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ (Presidenta) y Abg. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ, abocándose la ultima de las nombradas del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACION

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de tres (03) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 25/02/2012, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“… (Omissis)…
... Yo, FLOR ANGEL BARRIOS HERRERA, Defensora Pública Penal Tercera, adscrita a la Defensa Pública Penal, Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, San Juan de los Morros, Estado Guárico; actuando en este acto en mi condición de Defensora del adolescente VICTOR JOSE GARCIA AVILES, a quien se le sigue Asunto Nº JP01-D-2012-077; siendo la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en los artículos 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de Interponer Recurso de Apelación, contra la decisión dictada en sala de audiencias en fecha 19 de Febrero del presente año, por la Jueza en Funciones de Control Nº 01 Abg. Tibisay Díaz Ledezma, ante usted con todo respeto ocurro y expongo:

DE LA INTERPOSICIÓN DE LA APELACIÓN DEL AUTO RECURRIBLE

Se interpone el presente recurso de apelación de auto, contra decisión dictada en fecha 19-02-2012 dictada por la ciudadana Juez en funciones de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Estado Guárico, y estando dentro del lapso legal, se corresponde a lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse acordado Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad contra del adolescente Víctor José García Aviles, plenamente identificados en autos, conforme a lo previsto en los artículo 559 (en el acta de presentación) y 557 en el auto fundado, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
Asimismo, se evidencia que se dicto una medida cautelar preventiva privativa de libertad, sin existir suficientes elementos probatorios que llenen los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el adolescente manifestó ante el tribunal en uso de su derecho a declarar que, él solo se presentó ante el ciudadano Jorge Luís Magallanes recordándole un hecho pasado, donde la presunta víctima lo lesionó y lo amenazó de muerte.
Con la decisión tomada, se estaría obviando la aplicación del espíritu propósito y razón con la que fue creada la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es la de un juicio socio- educativo, dejando a un lado el principio de la afirmación de la libertad como regla del Sistema Pena acusatorio, es de hacer notar que el adolescente y su grupo familiar, son personas que no poseen los medios económicos para evadir el proceso, salir del país o cambiar de residencia, amen de que ha suministrado al Tribunal una dirección precisa donde puede ser ubicado.

DE LA AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD

Es criterio jurisprudencial, que las medidas cautelares son medidas de coerción personal, que al igual que las privativas de libertad exigen para su imposición una serie de extremos legales a satisfacer, tal como lo proveen los artículos 581 y 582 de la ley especial, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; que suponen la comisión de un hecho punible, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o participe en la comisión del hecho punible, peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, la medida cautelar privativa de libertad acordada al defendido, resulta violatoria y contraria a los principios rectores del proceso penal de adolescentes, del cual se desprende un fin distinto al del proceso ordinario, en virtud de la naturaleza del proceso socio educativo que se impone en el sistema de responsabilidad penal de adolescentes. Analizarlo de otra manera sería violentar la idea de Justicia, el respeto de los derechos humanos, el estricto cumplimiento de las garantías fundamentales acorde a los principios que rigen el sistema penal acusatorio y especial en materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
De lo dicho anteriormente se desprende, que la juez debió acordar e imponer una medida menos gravosa al adolescente, atendiendo a la insuficiencia de elementos de convicción para acreditar la participación de los adolescentes en el hecho objeto del proceso.
De imponerse una medida menos gravosa se logra la búsqueda y efectiva formación integral del adolescente y la obtención de su adecuada convivencia familiar y social, que no se obtiene con una medida que supone la restricción de la libertad de los adolescentes, negando la afirmación de la libertad, como principio rector del proceso penal vigente.

PETITORIO

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por los que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes declare Admisible y Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada la Medida Preventiva Privativa de Libertad impuesta al adolescente VICTOR JOSE GARCIA AVILES, plenamente identificado en autos, le sea acordada una medida cautelar menos gravosa… (SIC)”


III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Ahora bien, En fecha 08/06/2012, se dio por emplazado el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, quien luego de transcurridos los tres (03) días hábiles de despacho, indicados en el computo que riela al folio ochenta y ocho (88) del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para la época, el mismo no presento escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensora Publico Penal Nº 03, ABG. FLOR ANGEL BARRIOS HERRERA, actuando con el carácter de defensora del adolescente V.J.G.A. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), contra decisión dictada en fecha 19/02/2012 en el marco de audiencia oral de presentación y publicada en fecha 23/02/2012, por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guarico.

IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Del folio ciencuenta y tres (53) al folio sesenta y seis (66), riela la decisión recurrida, publicada en fecha 23/02/2012, la cual es de tenor siguiente:
“… (Omissis)…
…PRIMERO: Se califica la flagrancia como legal del adolescente Víctor José García Aviles, de conformidad con el artículo 557 de la ley especial de la materia, en relación con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial. SEGUNDO: Se declara con lugar la precalificación jurídica realizada por la vindicta pública en cuanto al delito de Robo Agravado en Grado de Coautor, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concatenación con el articulo 83 ibídem y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el articulo 5 en concatenación con el articulo 6 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos Xiomara del Valle Hugler Magallanes y Jorge Luís Magallanes.. TERCERO: Se acuerda la Privativa de Libertad del Adolescente imputado Víctor José García Aviles, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Robo Agravado en grado de Coautor,, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concatenación con el articulo 83 ibídem y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el articulo 5 en concatenación con el articulo 6 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se ordena el traslado inmediato del imputado al Centro de reclusión de varones “Prof. José Damián Ramírez Labrador”, ubicado en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico,, y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la imposición de medida cautelar menos gravosa peticionada por la Defensa Pública, CUARTO: Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 372 de la Ley Adjetiva Penal, para lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal Único de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, QUINTO: Se ordena expedir copias simples de las presentes actuaciones a la Defensa Publica, así como se ordena la evaluación psicológica y psico social peticionada por la misma a su defendido Víctor José García Aviles, SEXTO Se ordena notificar a las partes de la publicación del presente texto.… (SIC)”.


V
MOTIVACION PARA DECIDIR.

Conoce esta superior instancia, el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Publico Penal Nº 03, ABG. FLOR ANGEL BARRIOS HERRERA, actuando con el carácter de defensora del adolescente V.J.G.A. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), en la causa Nº JP01-D-2012-000077, nomenclatura del Tribunal Primero en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2012-000040, contra decisión dictada en fecha 19/02/2012 en el marco de audiencia oral de presentación y publicada en fecha 23/02/2012, mediante la cual el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, entre otras cosas, acordó Medida Preventiva Privativa de Libertad, para el Adolescente V.J.G.A. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), conforme al articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época.

La recurrente en apelación, denuncia fundamentalmente el pronunciamiento del Juez del Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en la cual decreta Medida Privativa de Libertad al Adolescente V.J.G.A. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido debe hacerse referencia que una vez revisado exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que al folio ciento cincuenta y seis (156) riela auto en el cual, se ordeno agregar a los autos del presente recurso las decisiones de fecha 12/04/2012, publicada por el por el Tribunal de Único de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, y de fecha 22/05/2012, publicada por el Tribunal Único en funciones de ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, por cuanto se verificó a través del sistema Juris 2000, que las mismas guardan relación con el presente recurso.

Se pudo observar que desde el folio ciento cincuenta y siete (157) al folio ciento sesenta y uno (161), consta decisión publicada en fecha 12/04/2013, por el por el Tribunal Único de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, en la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“…PRIMERO: Admite la acusación formalizada y los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público contra el adolescente VICTOR JOSE GARCIA AVILES los delitos de de Robo Agravado en Grado de Coautor, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concatenación con el articulo 83 ibídem y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el articulo 5 en concatenación con el articulo 6 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores. SEGUNDO: Se Acepta la Admisión de los Hechos, ofrecida por el adolescente VICTOR JOSE GARCIA AVILES, venezolano, Natural de Altagracia de Orituco Estado Guarico, Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.081.334, de 16 años de edad, Nacido en fecha 25-12-1995, de profesión u oficio obrero, Hijo de Juana Avilez y Víctor Julio García, residenciado en el sector Paular II, Zona Uva, Calle Principal transversal 8, Parcela o Casa 52, Altagracia de Orituco, Estado Guárico, teléfono 0426-8478278 (mamá); las sanciones contenida en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en sus literales “d” y “b” consistente en LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, ambas por el lapso de un (01) año, consistente en la obligación de mantener un régimen de estudios, y deberá consignar constancia cada tres (03) meses por ante el Tribunal de Ejecución competente, y presentarse una vez al mes por ante la Unidad de Formación Socio Educativa de Libertad Asistida de Adolescentes en conflicto de la Ley, de la ciudad de Altagracia de Orituco Estado Guárico, lapso que resulta de rebajar a la mitad del tiempo solicitado por el Ministerio Público. Todo en concordancia con los Artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y del Adolescente. CUARTO: Se hace cesar la Medida Privativa de Libertad impuesta al adolescente VICTOR JOSE GARCIA AVILES, por el Tribunal de Control, en consecuencia se le concede la libertad desde la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal bajo las condiciones impuestas por este Tribunal.. QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes, en su oportunidad legal…”

Asimismo, se observa que desde el folio ciento sesenta y dos (162) al folio ciento sesenta y cuatro (164), riela decisión de fecha 22/05/2012, emitida por el Tribunal Único en funciones de ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, por medio de la cual verifica este Tribunal Colegiado que la misma adquirió el carácter de firmeza, por no haberse sido ejercido recurso alguno, en la cual en su parte dispositiva se decide:

“…PRIMERO: Se Ordena el ejecútese de dicha sentencia en los términos antes expuestos, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se le ordena al adolescente VICTOR JOSE GARCIA AVILES, venezolano, Natural de Altagracia de Orituco Estado Guarico, Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.081.334, de 16 años de edad, Nacido en fecha 25-12-1995, de profesión u oficio obrero, Hijo de Juana Avilez y Víctor Julio García, residenciado en el sector Paular II, Zona Uva, Calle Principal transversal 8, Parcela o Casa 52, Altagracia de Orituco, Estado Guárico, teléfono 0426-8478278 (mamá), el fiel cumplimiento de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, con la obligación de Presentarse cada treinta días por el lapso de Un (01) año, por ante la Unidad de Formación Socio Educativa de Libertad Asistida de adolescente en Conflicto con la Ley Penal, Altagracia de Orituco, estado Guárico, sanción esta contenida en el articulo 620 literal “d” EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Debiendo dicha institución informar su cumplimiento y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de de Un (01) Año, consistentes en: 1.- Obligación de mantener un régimen de Estudios y presentar constancia cada tres meses ante este tribunal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su literal “b”, 621, 622, 624, en armonía con lo dispuesto en el artículo 583, todos de la misma ley, las cuales deberán ser cumplidas de manera simultanea. La fecha definitiva para el cumplimiento de las sanciones se determinara una vez se impuesto el referido adolescente de esta decisión, la cual será vigilada y controlada por este Tribunal de Ejecución. Todo de conformidad con los artículos 583, 620 literal “d” y “b”, en concordancia con el artículo 626 y 624, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 8, 10, 621, 622, 629, 646 y 647, Ejusdem. CUARTO: Se ordena citar al adolescente sancionado VICTOR JOSE GARCIA AVILES, para que acuda hasta la sede de este Despacho Judicial, a los fines de imponerlo de la Ejecución de la sanción. QUINTO: Se ordena oficiar la Unidad de Formación Socio Educativa de Libertad Asistida de adolescente en Conflicto con la Ley Penal, Altagracia de Orituco, estado Guárico, a los fines de las debidas orientaciones y supervisiones, SEXTO: Se Ordena notificar a las partes de lo aquí decidido Cúmplase…”

Visto ello, se determina que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión del recurrente, habida cuenta que no tiene cabida en momento actual por el cese de la petición litigosa, cuando ya en la causa principal, en fecha 12/04/2012, se dicto sentencia condenatoria y se le impuso al adolescente V.J.G.A. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) las sanciones contenida en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en sus literales “d” y “b” consistente en LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, ambas por el lapso de un (01) año, y la referida decisión adquirió el carácter de firmeza, por no haber sido ejercido recurso alguno.

Al efecto cabe señalar, que el Recurso de Apelación, es una acción ejercida a términos de objetar un pronunciamiento jurisdiccional del cual disiente, encuadrado este en las causales de impugnación que ofrece la normal procedimental penal, siendo que la parte actora percibe vulnerado un derecho que ostenta, alegando a su dicho que el fallo refutado es contrario a derecho, pues infringe una situación jurídica.

El medio de Apelación esta destinado únicamente a la revisión por parte de la alzada de constatar o no lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético, verificar la presencia de oficio de alguna trasgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.

De lo que se concluye, que la situación jurídica invocada como infringida por la recurrente, cesó al verificar esta Alzada que en fecha 12/04/2012, se dictó sentencia condenatoria y se le impuso al adolescente V.J.G.A. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) las sanciones contenida en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en sus literales “d” y “b” consistente en LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, ambas por el lapso de un (01) año, y la referida decisión adquirió el carácter de firmeza, por no haber sido ejercido recurso alguno; resulta así ilógico e inoficioso que este Tribunal de Alzada entre a conocer los puntos del recurso de apelación planteado en aquella primera fase del proceso, que era el objetivo fundamental del presente recurso; razón por la cual la acción de impugnación en estudio perdió su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivo; conllevando todo ello al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada originándose el cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el termino del procedimiento de apelación ejercida. Y así se declara.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACION INTENTADO POR DECAIMIENTO DEL OBJETO interpuesto por la Defensora Publico Penal Nº 03, ABG. FLOR ANGEL BARRIOS HERRERA, actuando con el carácter de defensora del adolescente V.J.G.A. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), en la causa Nº JP01-D-2012-000077, nomenclatura del Tribunal Primero en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2012-000040, contra decisión dictada en fecha 19/02/2012 en el marco de audiencia oral de presentación y publicada en fecha 23/02/2012, mediante la cual el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, entre otras cosas, acordó Medida Preventiva Privativa de Libertad, para el Adolescente V.J.G.A. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), conforme al articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época; por cuanto ha operado el decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada, dado el cese del objeto de la pretensión. Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase las actuaciones de inmediato al Tribunal de origen. Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los _______ días del mes de Julio del año dos mil trece (2013).
LA JUEZA PRESIDENTA DE SALA

DRA. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ

LAS JUEZAS MIEMBROS

DRA. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ.

DRA. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON
(Ponente)


LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS
JP01-R-2012-000040
ASSR/DCCG/MRVC/MA/of