REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelac. Penal de Secc. Adolesc. de Guárico
San Juan de los Morros, 10 de Julio de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2013-000104
ASUNTO : JP01-R-2013-000105
Nº 14
ACUSADO: WILSON YONDEIVER OCHOA CERVANTES
VICTIMA: PABLO JOSE FRAGOSA
DEFENSOR: ABG. AZUCENA ALVAREZ DEFENSORA PUBLICA PENAL Nº2
FISCALÍA: DECIMA TERCERA (13º) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÀRICO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA
ADMISIBILIDAD
PONENTE: ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ

Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. AZUCENA ALVAREZ , en su condición de defensora publica penal Nº 2 adscrita a la Unidad de Defensa Publica de San Juan de los Morros, actuando en representación del Adolescente W.Y.O.C (identidad omitida de acuerdo al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la decisión dictada en fecha 15 de Abril 2013 y publicada el 18 de Abril de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, mediante la cual DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE, al acusado WILSON YONDEIVER OCHOA CERVANTES, PREVIA ADMISION DE LOS HECHOS, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Pablo José Arteaga Fragoza y se Condena a cumplir las sanciones de: PRIVATIVA DE LIBERTAD, y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de 16 meses, es decir un (01) año y cuatro (04) meses, de conformidad con lo previsto en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación con el artículo 583 ejusdem, artículo 620 literales “f” y “d” en concordancia con los artículos 628 y 626 de la ley especial respectivamente.

Esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-R-2013-000105, correspondiendo la ponencia, a la abogada DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ y a tales efectos de seguida pasa este órgano colegiado a pronunciarse acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en los siguientes términos:
Advierte la Sala prima face que la tramitación del presente recurso se realizara atendiendo al carácter especial de la jurisdicción de adolescentes, reconocida entre otros instrumentos jurídicos, en el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el artículo 8 de La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con lo dispuesto en el artículo 90, 537 y 613 ejusdem, referido a las Garantías del adolescente sometido al sistema penal de Responsabilidad Penal del Adolescente y así se observa
I
DE LA ADMISIBILIDAD

La recurribilidad de las decisiones dictadas, como garantía fundamental al debido proceso se encuentra prevista en La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contenida en la sección quinta y el Código Orgánico Procesal Penal contenidas en el libro VI, concretamente en el título I estableciéndose en el artículo 423 del texto adjetivo penal, el principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano referido a la impugnabilidad objetiva que no es otro que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, en relación con el articulo 426 ejusdem que refiere que los recursos se interponen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el Código, ello en atención al contenido del articulo 537 de la Ley especial.

Así a los efectos que corresponden en este caso dicha disposición legal debe analizarse en armonía con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, estableciendo:
“Articulo 428 Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a)-Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b)-Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c)-Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley. “

En consecuencia, procede esta Sala Única de la Corte de Apelaciones a examinar los requisitos formales que hacen procedente o admisible la pretensión, que se reclama, así se verifica este Tribunal Colegiado que:

PRIMERO: En cuanto a la legitimación de la recurrente la misma se encuentra acreditada en autos, por tratarse del recurso interpuesto por la Abogada AZUCENA ALVAREZ, actuando como Defensora Publica Nº 02, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, San Juan de los Morros, estado Guárico, del adolescente W.Y.O.C (identidad omitida de acuerdo al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todo ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428, literal “a” y el articulo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: En relación al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación por la Abg. AZUCENA ALVAREZ, actuando como Defensora Publica Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, San Juan de los Morros, estado Guárico, del adolescente W.Y.O.C (identidad omitida de acuerdo al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2013 y publicada el 18 de Abril de 2013, por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Guárico; se verifica que dicha resolutiva se publico dentro del lapso de ley, ordenando notificar a la victima, por lo que en este caso el cómputo necesario para verificar o no la temporalidad deberá hacerse luego de la consignación de la ultima de las boletas de notificación en el asunto, que conforme al cómputo realizado por secretaria al folio 161 de la presente incidencia, dicha boleta fue agregada al 10 de mayo de 2013 y así se observa.

Ahora bien conforme se verifica el Recurso de Apelación fue interpuesto el día 23 de abril de 2013, siendo esta una apelación anticipada por las razones que de seguida se acreditan. Dispone el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la interposición lo siguiente: “…El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez (…) dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo, por el motivo expresado en el artículo 347 de este Código…”

TERCERO: En lo concerniente a la decisión impugnada, se observa que la apelante recurre de la sentencia definitiva devenida de la celebración de un juicio oral y privado, que fuere dictada en la presente causa, en fecha 15 de abril de 2013 y publicada en su texto integro en fecha 18 de abril de 2013 por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, por lo que conforme al articulo 608 literal “ d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima es recurrible, según las normas indicadas, en el entendido que dicha decisión no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal y del articulo 608 de la Ley especial.
CUARTO: Se deja constancia que no fue presentada contestación por parte del Ministerio Publico.
Se deja constancia que no fueron ofrecidos por las partes medios de pruebas.

Por ende, por cuanto el recurso de apelación cumple con los requisitos exigidos a los efectos de su admisibilidad, debido a que fue interpuesto, fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimada la recurrente, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto por la Abogada AZUCENA ALVAREZ, actuando como Defensora Publica Nº 02, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, San Juan de los Morros, estado Guárico, del adolescente (identidad omitida por disposición legal), contra la decisión que fuere dictada, en fecha 15 de abril de 2013 por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico.

A los fines de dar cumplimiento con la Audiencia prevista en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija la audiencia oral y privada, la cual se llevará a cabo en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones, contada a partir de la presente admisibilidad, el día 23 de Julio de 2013 a las 11:00 a.m., y así se decide.
II
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Sección Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad que le Confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE a tramite el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada AZUCENA ALVAREZ, actuando como Defensora Publica Nº 03, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, San Juan de los Morros, estado Guárico, del adolescente W.Y.O.C (identidad omitida de acuerdo al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2013, por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, mediante la cual el cual entre otras cosas declaró culpable y penalmente responsable al adolescente imponiéndole las sanciones de: PRIVATIVA DE LIBERTAD, y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de 16 meses, es decir un (01) año y cuatro (04) meses, de conformidad con lo previsto en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación con el artículo 583 ejusdem, artículo 620 literales “f” y “d” en concordancia con los artículos 628 y 626 de la ley especial respectivamente. SEGUNDO: Se deja constancia que no fue presentada contestación por parte del Ministerio Publico. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija la audiencia oral y privada, la cual se llevará a cabo en la octava audiencia, contada a partir de la presente admisibilidad, el día 23 de Julio de 2013 a alas 11:00 a.m... Resolutiva dictada conforme a los artículos 90, 537 y 613 La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ejusdem en relación con los artículos 423, 426, 428, 443 y 444 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente admisibilidad. Ofíciese lo conducente. Publíquese, regístrese, cítese, diarícese.
LA JUEZA PRESIDENTA DE SALA

ABG. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ
LAS JUEZAS,

ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ. ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
En esta misma se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
Asunto JP01-R-2013-000105
MRVdeC/ASSR/DCC/MA/az.-