REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelac. Penal de Secc. Adolesc. de Guárico
San Juan de los Morros, 2 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2012-000041
ASUNTO : JP01-R-2012-000022

DECISION N° 01.-
IMPUTADOS: W.A.A.C., N.J.F.G y P.J.T.C. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
VÍCTIMA: HELMER JOSE SANTOS MATIZ
DELITO: ROBO AGRAVADO
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUARICO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO.
MOTIVO: TERMINADO POR DECAIMIENTO DEL OBJETO
PONENTE: Abg. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensora Publico Penal Nº 03, ABG. FLOR ANGEL BARRIOS HERRERA, actuando con el carácter de defensora de los adolescentes W.A.A.C. / N.J.F.G / P.J.T.C. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), en la causa Nº JP01-D-2012-000041, nomenclatura del Tribunal Primero en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2012-000022, contra decisión dictada en fecha 27/01/2012 y publicada en fecha 30/01/2012, mediante la cual el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, entre otras cosas, acordó Medida Preventiva Privativa de Libertad, para los Adolescentes W.A.A.C. / N.J.F.G / P.J.T.C. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), conforme al articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época.
I
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 27 de Febrero de 2012, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2012-000022, por ante esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.

Para la fecha 15 de Marzo de 2012, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Publico Penal Nº 03, ABG. FLOR ANGEL BARRIOS HERRERA, actuando con el carácter de defensora de los adolescentes W.A.A.C. / N.J.F.G / P.J.T.C. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), contra decisión dictada en fecha 27/01/2012 y publicada en fecha 30/01/2012, mediante la cual el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, entre otras cosas, acordó Medida Preventiva Privativa de Libertad, para los Adolescentes W.A.A.C. / N.J.F.G / P.J.T.C. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), conforme al articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época.

Para la fecha 05 de Noviembre de 2012, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ (Presidenta), Abg. JULIO CESAR RIVAS FIGUERA y Abg. WENDY DAYANA SALAR PEREZ, abocándose los nombrados al conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

Para la fecha 10 de Diciembre de 2012, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON (Presidenta), Abg. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ y Abg. TIBISAY DIAZ LEDEZMA, abocándose las nombradas al conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

Para la fecha 29 de Enero de 2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON (Presidenta), Abg. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ y Abg. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ, abocándose la ultima de las nombradas al conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

Para la fecha 17 de Mayo de 2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ (Presidenta), Abg. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ y Abg. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON, abocándose las dos primeras de las nombradas al conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

Para la fecha 02 de Julio de 2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ (Presidenta), Abg. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ y Abg. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON, abocándose las dos primeras de las nombradas al conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

II
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE
Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de cuatro (04) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 01 de Febrero de 2012, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“… (Omissis)…
...Yo, FLOR ANGEL BARRIOS HERRERA, Defensora Pública Penal Tercera, adscrita a la Defensa Pública Penal, Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, San Juan de los Morros, Estado Guárico; actuando en este acto en mi condición de Defensora de los adolescentes NILSO DE JESUS FARIAS Y WILLY ALEJANDRO ACOSTA CARPIO, a quien se le sigue Asunto N° JPO1-D-2012-041; siendo la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en los artículos 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de Interponer Recurso de Apelación, contra la decisión dictada en sala de audiencias en fecha 27 de Enero del presente año, por la Jueza en Funciones de Control N° 02 Abg. Matilde Gutiérrez, ante usted con todo respeto ocurro y expongo:


DE LA INTERPOSICIÓN DE LA APELACIÓN DEL AUTO RECURRIBLE

Se interpone el presente recurso de apelación de auto, contra decisión dictada en fecha 27-01-20 12 dictada por la ciudadana Juez en funciones de Control N° 02 del Sistema de Responsabilidad Penal del Estado Guárico, Abg. Mariela López, y estando dentro del lapso legal, se corresponde a lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse acordado Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad contra de los adolescentes NILSO DE JESUS FARIAS Y WILLY ALEJANDRO ACOSTA CARPIO, plenamente identificados en autos, conforme a lo previsto en el artículo 581 de a Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Hermes Santos; sin existir suficientes elementos probatorios que llenen los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la aprehensión de los adolescente fueron aprehendidos en sitio distinto al sitio donde presuntamente refiere la presunta víctima sucedieron los hechos, aunado al hecho que, de ser cierto de que los adolescentes corrieron, desplazándose a cierta distancia del sitio del suceso, les fue presuntamente incautado un cuchillo que mide 39 cms., medida por demás exagerada para estimar que el adolescente corrió con este objeto metido en la pretina del pantalón, lo que hace ilógico dicha versión.
Cabe destacar que en la aprehensión de los adolescentes, no ‘ existen testigos plurales e imparciales que avalen el dicho de los funcionarios policiales, así como una estrecha relación entre los hechos la aprehensión de los adolescentes y el sitio de aprehensión.
Con la decisión tomada, se estaría obviando la aplicación del espíritu propósito y razón con la que fue creada la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es la de un juicio socio- educativo, dejando a un lado el principio de la afirmación de la libertad y por ello es que se reitera, que no están llenos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, y menos aun los supuestos de los artículos 251 y 252 ejusdem, ya que los adolescentes, son personas que no poseen los medios económicos para evadir el proceso, salir del país o cambiando de residencia, amen de que ha suministrado al Iribunj una dirección precisa donde puede ser ubicado.

DE LA AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD

Es criterio jurisprudencial, que las medidas cautelares son medidas de coerción personal, que al igual que las privativas de libertad exigen para su imposición una serie de extremos legales a satisfacer, tal como lo proveen los artículos 581 y 582 de la ley especial, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; que suponen la comisión de un hecho punible, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o participe en la comisión del hecho punible, peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, la medida cautelar privativa de libertad acordada a los defendidos, resulta violatoria y contraria a los principios rectores del proceso penal de adolescentes, del cual se desprende un fin distinto al del proceso ordinario, en virtud de la naturaleza del proceso socio educativo que se impone en el sistema de responsabilidad penal de adolescentes. Analizarlo de otra manera sería violentar la idea de Justicia, el respeto de los derechos humanos, el estricto cumplimiento de las garantías fundamentales acorde a los principios que rigen el sistema penal acusatorio y especial en materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
De lo dicho anteriormente se desprende, que la juez debió acordar e imponer una medida menos gravosa a los adolescente, atendiendo a la insuficiencia de elementos de convicción para acreditar la participación de los adolescentes en el hecho objeto del proceso.
De imponerse una medida menos gravosa se logra la búsqueda y efectiva formación integral del adolescente y la obtención de su adecuada convivencia familiar y social, que no se obtiene con una medida que supone la restricción de la libertad de los adolescentes, negando la afirmación de la libertad, como principio rector del proceso penal vigente.

PETITORIO

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por los que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes declare Admisible y Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada la Medida Preventiva Privativa de Libertad impuesta a los adolescentes NILSO DE JESUS FARIAS Y WILLY ALEJANDRO ACOSTA CARPIO, plenamente identificado en autos, le sea acordada una medida cautelar menos gravosa...(SIC).”

III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Ahora bien, En fecha 13/02/2012, se dio por emplazado el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, quien luego de transcurridos los tres (03) días hábiles de despacho, indicados en el computo que riela al folio quince (15) del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para la época, el mismo no presento escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensora Publica Penal Nº 03, ABG. FLOR ANGEL BARRIOS HERRERA, actuando con el carácter de defensora de los adolescentes W.A.A.C. / N.J.F.G / P.J.T.C. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes).

IV
DEL OBJETO DE LA APELACIÒN
Del folio once (11) al folio catorce (14), riela la decisión recurrida, publicada en fecha 30 de Enero de 2013, la cual es de tenor siguiente:
“… (Omissis)…
…PRIMERO: se califica la aprehensión de los adolescentes PAOLO JEANPIER TORTOLERO CORDERO, WILLY ALEJANDRO ACOSTA CARPIO y NILSON DE JESUS FARIAS GONZALEZ, como FLAGRANTE, de conformidad con el articulo 557 de la Ley especial, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se califican los hechos ocurridos con el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y sancionado por la Ley especial. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico y se acuerda MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, para los adolescentes PAOLO JEANPIER TORTOLERO CORDERO, WILLY ALEJANDRO ACOSTA CARPIO y NILSON DE JESUS FARIAS GONZALEZ conforme a lo dispuesto en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ordenándose la reclusión de los mismos en el Centro de Formación Integral “José Damián Ramírez Labrador” CUARTO: Se Acuerda la aplicación del Procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley especial … (SIC)”.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta superior instancia, el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Publico Penal Nº 03, ABG. FLOR ANGEL BARRIOS HERRERA, actuando con el carácter de defensora de los adolescentes W.A.A.C. / N.J.F.G / P.J.T.C. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), en la causa Nº JP01-D-2012-000041, nomenclatura del Tribunal Primero en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2012-000022, contra decisión dictada en fecha 27/01/2012 y publicada en fecha 30/01/2012, mediante la cual el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, entre otras cosas, acordó Medida Preventiva Privativa de Libertad, para los Adolescentes W.A.A.C. / N.J.F.G / P.J.T.C. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), conforme al articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época.

La recurrente en apelación, denuncia fundamentalmente el pronunciamiento del Juez del Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en la cual acordó Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad contra de los adolescentes W.A.A.C. y N.J.F.G (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes).

Acto seguido debe hacerse referencia que una vez revisado exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que al folio ciento cuarenta y dos (142) riela auto en el cual, se ordeno agregar a los autos del presente recurso las decisiones de fecha 29/02/2012, publicada por el por el Tribunal de Control Nº 02 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, y de fecha 26/03/2012 publicada por el Tribunal Único de en funciones de ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, por cuanto se verifico a través del sistema Juris 2000, que las mismas guardan relación con el presente recurso.

Se pudo observar que desde el folio ciento cuarenta y tres (143) al folio ciento cuarenta y seis (146), consta decisión publicada en fecha 29/02/2012, por el por el Tribunal de Control Nº 02 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, en la cual:
“…PRIMERO: Se admite la Acusación Formal presentada por el Ministerio Publico en contra de los adolescentes W.A.A.C. / N.J.F.G / P.J.T.C. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión de los delitos para: W.A.A.C. autor del delito de AUTOR DE ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y para los igualmente imputados: P.J.T.C. y N.J.F.G la comisión del delito: COMPLICES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3º ejusdem y sancionado por la ley especial, SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, por considerarlos lícitos necesarios y pertinentes, así como los medios de pruebas aportados por la defensa. TERCERO: Se acuerda la admisión de los hechos realizada voluntariamente por los adolescentes: W.A.A.C. / N.J.F.G / P.J.T.C. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificados en autos. imponiéndoles como sanción con sus respectivas rebajas: LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (1) año, de conformidad con los artículos 620 literal “d” y 626 de la ley especial, con la obligación de presentarse ante las oficinas de la Trabajadora Social de este Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, cada 30 días y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) año, de conformidad con el articulo 620 literal ‘b” de la ley especial, en concordancia con el articulo 624 idem consistente en mantener un régimen de estudios los adolescentes: W.A.A.C. y P.J.T.C. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) y el adolescente N.J.F.G (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), mantener una relación laboral, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la ley especial. Ordenando el cese de cualquier Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta en la Audiencia de Presentación. CUARTO: Se declara Sin Lugar solicitud realizada por la defensa, con respecto a la Desestimación de la Acusación Fiscal y el Sobreseimiento Definitivo solicitada. QUINTO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal Único de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes en el Estado Guaneo en su oportunidad legal. Regístrese y Publíquese. …” (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Asimismo, se observa que desde el folio ciento cuarenta y siete (147) al folio ciento cuarenta y nueve (149), riela decisión de fecha 26/03/2012, emitida por el Tribunal Único en funciones de ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, por medio de la cual verifica este Tribunal Colegiado que la misma adquirió el carácter de firmeza, por no haberse sido ejercido recurso alguno, en la cual en su parte dispositiva se decide:
“…PRIMERO: Se ordena el ejecútese de dicha sentencia en los términos antes expuestos, de acuerdo a lo establecido en el articulo 646 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se ordena a los adolescentes W.A.A.C. / N.J.F.G / P.J.T.C. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), el fiel cumplimiento de las sanciones LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un (01) año, de conformidad con los artículos 620 literal “d” y 626 de la ley especial, con la obligación de presentarse ante las oficinas de la Trabajadora Social de este Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, cada 30 días y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (01) año, de conformidad con el articulo 620 literal “b” de la ley especial, en concordancia con el articulo 624 idem, consistente en mantener un régimen de estudios los adolescentes W.A.A.C. y P.J.T.C. y el adolescente N.J.F.G. mantener una relación laboral, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Debiendo informar a este tribunal su cumplimiento. Ambas sanciones deberán ser cumplidas de manera simultánea. Todo de conformidad con lo previsto en los Literales “c y d” del artículo 620 en relación con los artículos 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”

Visto ello, se determina que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión del recurrente, habida cuenta que no tiene cabida en momento actual por el cese de la petición litigosa, cuando ya en la causa principal, en fecha 29/02/2012, se dicto sentencia condenatoria y se acordó a los adolescentes W.A.A.C. / N.J.F.G / P.J.T.C. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (1) año, de conformidad con los artículos 620 literal “d” y 626 de la ley especial, y la misma adquirió el carácter de firmeza, por no haber sido ejercido recurso alguno.

Al efecto cabe señalar, que el Recurso de Apelación, es una acción ejercida a términos de objetar un pronunciamiento jurisdiccional del cual disiente, encuadrado este en las causales de impugnación que ofrece la normal procedimental penal, siendo que la parte actora percibe vulnerado un derecho que ostenta, alegando a su dicho que el fallo refutado es contrario a derecho, pues infringe una situación jurídica.

El medio de Apelación esta destinado únicamente a la revisión por parte de la alzada de constatar o no lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético, verificar la presencia de oficio de alguna trasgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.

De lo que se concluye, que la situación jurídica invocada como infringida por el recurrente, ceso lógicamente cuando como en este caso se verifico que en fecha 29/02/2012, se dicto sentencia condenatoria y se acordó a los adolescentes W.A.A.C. / N.J.F.G / P.J.T.C. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (1) año, de conformidad con los artículos 620 literal “d” y 626 de la ley especial, y la misma adquirió el carácter de firmeza, por no haber sido ejercido recurso alguno; resulta así ilógico e inoficioso que este Tribunal de Alzada entre a conocer los puntos del recurso de apelación planteado en aquella primera fase del proceso, que era el objetivo fundamental del presente recurso; razón por la cual la acción de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivo; conllevando todo ello al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada originándose el cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el termino del procedimiento de apelación ejercida. Y así se declara.

V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACION INTENTADO POR DECAIMIENTO DEL OBJETO interpuesto por la Defensora Publico Penal Nº 03, ABG. FLOR ANGEL BARRIOS HERRERA, actuando con el carácter de defensora de los adolescentes W.A.A.C. / N.J.F.G / P.J.T.C. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), contra decisión dictada en fecha 27/01/2012 y publicada en fecha 30/01/2012, por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guarico; por cuanto ha operado el decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dado el cese del objeto de la pretensión. Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase las actuaciones de inmediato al Tribunal de origen. Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 02 días del mes de Julio del año dos mil trece (2013).
LA JUEZA PRESIDENTA DE SALA,

DRA. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ
LAS JUEZAS MIEMBROS,

DRA. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON (Ponente)


DRA. DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS




JP01-R-2012-000022.
ASSR/DCCG/MRVC/MA/of