REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones
San Juan de los Morros, 02 de Julio de 2013
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2013-000051
ASUNTO : JP01-R-2013-000051

DECISIÓN Nº 02-2013

IMPUTADA: (T.L.I.N.). IDENTIDAD OMITIDA DE ACUERDO AL ARTÍUCLO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLDESCENTE.

RECURRENTE: DEFENSORA PÚBLICA, ABG. AZUCENA YIRIZHAM ÁLVAREZ

VÍCTIMA: EDGAR JAVIER PULIDO LARA

DELITO: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE COAUTORIA y SECUESTRO BREVE EN GRADO DE COAUTORIA.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: ABG. ANA SOFIA SOLÓRZANO RODRIGUEZ.



Corresponde a esta Sala decidir sobre el recurso de apelación ejercido por la Abg. Azucena Yurizham Àlvarez Lòpez, Defensora Pública Penal Primera Encargada, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública, Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, San Juan de Los Morros, Estado Guárico; en su carácter de Defensora de la adolescente (identidad omitida de acuerdo al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), en contra del auto fundado dictado por el Tribunal 2º de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en término a la audiencia oral de presentación de fecha 21-02-2013, que acordó Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad, en contra de su defendida.
Oportunamente este Tribunal colegiado admitió el acto recursivo por cumplir los requisitos de admisibilidad, ello de acuerdo a los artículos 608 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en armonía con los artículos 423 y 439.4º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se procede a resolver el fondo del asunto y revisar los motivos que conllevaron a dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad por el A quo, en tal sentido analiza y observa lo siguiente:.
Decide con fundamento en los principios previstos en los artículos 21, 49 y 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 90 y 537 de la ley especial en concordancia con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la confidencialidad del presente asunto.
I
DEL RECURSO
La parte recurrente fundamenta su recurso de apelación, en los siguientes términos:
(Omisis)…El recurso de Apelación de autos, interpuesto por la defensa…corresponde…por haberse acordado Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad…(omisis)…en fecha 21 de febrero de 2013 la Jueza en funciones de Control nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, decretó la Medida Cautelar OPrivativa Preventiva de Libertad en contra de su defendida, conforme a lo previsto en el artículo 557 y 581 de l a Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÙBLICO EN GRADO DE COAUTORIA y SECUESTRO BREVE EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en los artículos 357 del Código Penal y articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ambos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, sin fundamentar negativa de solicitud de la defensa respecto a la imposición de una medida menos gravosa…Respecto a los elementos de convicción la defensa considera que éstos no son suficientes para limitar garantías y derechos de la adolescente a la libertad, mas aun cuando en todo caso la participación de la misma podría ser indirecta, por encuadrarse en una COMPLICIDAD, motivos por el que la defensa solicitó a todo evento la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad cònsona la finalidad socioeducativa del proceso penal especializado y diferenciado…perfectamente se hubiese podido imponer una medida menos gravosa…la imputada, toda vez se sometería al proceso en estado de Libertad, cuenta con apoyo familiar y tiene arraigo en este país, desvirtuando el peligro de fuga y de obstaculización del proceso en búsqueda de la verdad…La Juez debió a todo evento imponer una medida menos gravosa a la adolescente de autos, que de imponérsele garantizaría la búsqueda y efectiva formación integral de ka adolescente y la obtención de su adecuada convivencia familiar y social, que no se obtiene con una medida que supone la restricción de la libertad…negando la afirmación de la libertad…PETITORIO… la defensa solicita a la Corte de Apelaciones…declare Admisible y Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada la Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta a la adolescente…y sea impuesta una menos gravosa…”.

II
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 26-02-2013, fue publicada la resolutiva dictada en audiencia oral de presentación de fecha 21-02-2013, por el Tribunal 2º de Control Sesión Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual se observa, entre otras consideraciones que la recurrida dejó constancia de lo siguiente:
((OMISIS)… Cursa a los autos las siguientes diligencias de Investigación Fiscal: 1.- Acta de Investigación Policial suscrita por los funcionarios: SM/3, Nicorsina Cabrera y S/1 López Lafon Enrique, efectivos Militares en servicio activo, adscrito, a la Cuarta Compañía Puesto DIBISE, del Destacamento Nro. 28 con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, en la cual se dejó constancia, de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que se logro la aprehensión del adulto y la adolescente: IBIS NATACHA TORREALBA LOPEZ. 2.-Derechos del Imputado.3.- Orden de Inicio de la Investigación, de fecha 19/02/2013. 4.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano José Alfonso García, cedula de identidad V-8.572.965, de 53 años de edad, natural de Valle de la Pascua, nacido en fecha 30/1059, domiciliado en: Urbanización Playa Verde, cruce c/c Los Samanes, y Playa Verde, casa Nº 01, Valle de la Pascua, teléfono: 0416-4303269. Victima, en la sede del Comando Regional Nº 2 Destacamento 28 Cuarta Compañía, Valle de la Pascua. y expuso:”El día de hoy siendo aproximadamente las 03:40, horas de la tarde, me dirigía hacia mi residencia en una buseta que cubre la ruta Banco Obrero Centro, en donde posteriormente en una parada frente al estadio Freddy Tovar, se montaron dos ciudadanos uno de contextura delgada color de piel morena, vestido con una camisa color gris, y jeans color azul, y una joven de color de piel clara, cabellos largos de color negro vestida con una camisa de colores y un jeans de color azul, estatura baja, una vez encontrándonos en el Sector Rondon, el joven uno de contextura delgada color de piel morena, vestido con una camisa color gris, y jeans color azul, saco un arma de fuego manifestando a los usuarios de la unidad que era un atraco, que le entregáramos las pertenencias, y dinero amenazando que si no lo hacíamos nos mataría en eso la joven, arranco la cartera de una pasajera en eso el joven se dirigió hacia donde yo me encontraba, accionando el arma de fuego, dándome un tiro en el muslo, eso se bajaron de la buseta, y emprendieron la huida y el conductor de la ruta me traslado hasta el CDI, ubicado en la Rómulo Gallegos, posteriormente trasladándome hasta la sede del Hospital, de esta ciudad en donde una vez encontrándome en el Hospital, se presento una Comisión de la Guardia Nacional, tomándome los datos y luego fui atendido, me traslade hasta la sede de este Comando en donde se encontraba los dos ciudadanos, uno de contextura delgada color de piel morena, vestido con una camisa color gris, y jeans color azul, y una joven de color de piel clara, cabellos largos de color negro vestida con una camisa de colores y un jeans de color azul, estatura baja, y al verlos me percate que eran los mismos, que habían efectuado el robo en la unidad en donde recibí un disparo en el muslo. 5.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano, Edgard Javier Pulido Lara en su condición de victima en la sede del Comando Regional Nº 2 Destacamento 28 Cuarta Compañía, Valle de la Pascua, y expuso:”El día de hoy, siendo aproximadamente las 4:00 de la tarde, cuando me dirigía a mi casa en donde encontrándome en el Sector El Rondon, específicamente cerca de la licorería El Faraón, pude avistar a dos ciudadanos, uno de contextura delgada color de piel morena, vestido con una camisa color gris, y jeans color azul, y una joven de color de piel clara, cabellos largos de color negro vestida con una camisa de colores y un jeans de color azul, estatura baja, los mismos estaban corriendo el ciudadano de piel morena, llevaba un arma de fuego en sus manos, procediendo el mismo a apuntarme montándose en el auto, que yo conducía, propiedad de mi madre, en donde me apunto, en la cintura, con el arma de fuego, diciéndome que me dirigiera, hacia el Sector La Haciendita ya que si no lo hacia, me disparaba, en eso seguí conduciendo en eso, la joven, le dijo que me dirigiera hacia fuera de la ciudad y así, cobraban rescate por mi, en eso me apunto el muchacho, con el arma de fuego, en la cabeza preguntándome si mi familia era de plata, y que no le mintiera, porque sino, me mataba, en eso la joven dijo “tranquilo viejo ya con este secuestro nos recuperamos lastima que se nos cayo el otro trabajo” en ese recorrido de la vía aviste a un grupo de Guardias Nacionales quienes se percataron de la situación, y al llegar al Sector La Haciendita, lograron rescatar, de allí, me trasladaron a la sede del Comando. Fue interrogado por el instructor de la siguiente manera; Diga usted, día fecha hora y lugar donde ocurrieron los hechos expuestos en su entrevista: Contesto: “El día de hoy, como a las 4:00 de la tarde, en el Sector El Rondon, específicamente cerca de la licorería El Faraón. Diga usted, si fue objeto de algún maltrato físico o amenazador parte de los sujetos que describe. Contesto. Si por parte del sujeto de contextura delgada color de piel morena, vestido con una camisa color gris, y jeans color azul, me amenazo de muerte colocándome la pistola en la cabeza, y en las costillas, diciéndome que estaba secuestrado, que los sacara del centro para pedir rescate. Diga usted, hacia donde lo trasladaron?.Contesto: Hacia el Sector La Haciendita, que fue, donde me rescataron. Diga usted, si alguno de los sujetos que describió, recibió alguna llamada telefónica?. Contesto: No. Diga usted, si los sujetos que antes menciona conversaron entre si, en el recorrido? Contesto: si la joven de color de piel clara, cabellos largos de color negro vestida con una camisa de colores y un jeans de color azul, estatura baja, le manifestó al otro ciudadano, que me dijera que me dirigiera hacia las afuera de la ciudad y así, cobraban rescate por mi, e igual en eso la joven le dijo “tranquilo viejo ya con este secuestro nos recuperamos lastima que se nos cayo el otro trabajo”. Diga usted si conoce de vista y trato a los ciudadanos que antes describió?. Contesto: No. Desea agregar algo mas?. Contesto: No. 6.- Informe Medico, suscrito por la Medico Cirujano Maria Carrero, de fecha 19/02/2013, del ciudadano José Alfonso García, contenido: Se trata de paciente masculino de 50 años de edad, que acude a la sala de emergencias a las 4pm aproximadamente presentando herida por arma de fuego en miembro inferior derecho a nivel del tercio medio orificio de entrada en zona anterior sin orificio de salida. Se realiza incisión quirúrgica paralelo al orificio de entrada extrayéndose el proyectil y se sutura la herida quirúrgica y se realiza cura y se indica alta médica con tratamiento.7.-Reconocimiento Medico Legal suscrito por el Experto Profesional Especialista I Dr. Víctor Laguna, realizado a la adolescente IBIS NATACHA TORREALBA LOPEZ. 8.-Registro de Cadena de Custodia, evidencia colectada: Un arma de fuego, calibre 38mm, modelo jaguar, especial de fabricación argentina sin seriales legibles, tres cartuchos sin percutir y un cartucho percutido del mismo calibre. 9.-Acta de Investigación de fecha 20/02/2013, suscrita por el Agente Daniel Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación, Valle de la Pascua.10.- Acta Procesal de Investigación, de fecha 20/02/2013, contentiva de Inspección Técnica, suscrita por los funcionarios Agente Daniel Pérez Técnico Clarimar Sosa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación, Valle de la Pascua, realizada en la siguiente dirección: SECTOR BANCO OBRERO, CALLE PRINCIPAL, VIA PUBLICA, VALLE DE LA PASCUA, ESTADO GUARICO.11.-Inspección Técnica Nº 113-13, realizada por los funcionarios gente Daniel Pérez Técnico Clarimar Sosa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación, Valle de la Pascua.12.- Inspección Técnica Nº 240, realizada por los funcionarios gente Daniel Pérez Técnico Clarimar Sosa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación, Valle de la Pascua 12.- Reconocimiento Legal Nº 9700-235-055-13 de fecha 20/02/2013, Peritación: 1) Un arma de fuego, según su mecanismo recibe el nombre de Revolver, marca Jaguar Especial, de fabricación Argentina, serial no visible, calibre 38, especial, caños largo, pavon de color gris, modalidad de accionamiento Doble Acción, su empuñadura se encuentra elaborada con dos tapas de madera, de color marrón, unida con un tornillo con capacidad en su tambor para seis balas, del mismo calibre la mencionada arma se encuentra en aparente regular estado de conservación.2) Tres balas de forma ojival, para armas de fuego, del calibre 38mm marcaCAVIM, elaboradas en metal de color amarillo, la misma presenta su fulminante sin pèrcutir y se encuentra en regular estado de conservación.3)Una concha de bala para armas de fuego, del calibre 38mm, marca CAVIM, elaborada en metal de color plateado, la misma presenta su fulminante percutido y se encuentra en regular estado de conservación CONCLUSIONES: La pieza descrita en el numeral 01, 02 y 03, es utilizada para causar por sus proyectiles disparados, lesiones de menor o mayor gravedad incluso la muerte dependiendo la zona del cuerpo alcanzada por los proyectiles disparados.:::”

Continúa señalando la Recurrida:

“Ahora bien, analizado lo expuesto por las partes en la Audiencia Oral e igualmente revisadas minuciosamente las actuaciones que conforman la presente averiguación penal, las cuales fueron revisadas por las partes antes de la realización de la misma, ofrecidas por el órgano titular de la acción penal, consideradas por este tribunal, como quedó precisado en el título primero de este fallo, de lo cual pudo determinar que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 19/02/2013, el cual es precalificado por el Ministerio Público como ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO COAUTORIA, previsto en el artículo último aparte 357 del Código Penal, y SECUESTRO BREVE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ambos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado por le Ley Orgánica Para la protección del Niño Niña y Adolescente, de igual forma se demuestra que existen fundados elementos de convicción, los cuales son suficientes para estimar que la adolescente IBIS NATACHA TORREALBA LOPEZ, es presuntamente una de los coautores o participes de los hechos imputados por el Ministerio Publico, asimismo se encuentra la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento: SM/3, Nicorsina Cabrera y S/1 López Lafon Enrique, efectivos Militares en servicio activo, adscrito, a la Cuarta Compañía Puesto DIBISE, del Destacamento Nro. 28 con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…Siendo las 12:00 horas del mediodía, fui nombrado en comisión de servicio en compañía de los funcionarios S/1 López Enrique a fin de realizar patrullaje de seguridad ciudadana en jurisdicción del Municipio José Leonardo Infante, en donde posteriormente siendo las 04;10 horas de la tarde, encontrándonos en el Sector El Rondon, logramos avistar un vehiculo de color amarillo modelo Twingo placas MFFOOL, el mismo al notar la presencia de la comisión, emprendió la huida, logrando detener el mencionado vehiculo, en el Sector La Haciendita de la ciudad de Valle de la Pascua, en donde al identificarnos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, notificándoles a los pasajeros del mismos, que bajaran del mismos, el conductor salio corriendo indicando que los pasajeros venían armados y que lo llevaban secuestrado motivado a tal situación se procedió a resguardar la vida del conductor, del vehiculo, e indicándole a los demás pasajeros que bajaran del vehiculo, en ese instante, bajaron dos ciudadanos uno de contextura delgada color de piel morena, vestido con una camisa de color gris, y jeans color azul, estatura baja y una joven de color de piel clara, cabellos largo de color negro, vestida con una camisa de colores y jeans de color azul, estatura baja portaba en su mano un arma de fuego, motivado a tal situación, se lograron someter a los ciudadanos antes mencionados quedando identificada la ciudadana como: IBIS NATACHA TORREALBA LOPEZ, adolescente titular de la cedula de identidad: 26.329.449…notificándole que seria detenida dándole lectura a sus derechos constitucionales efectuando la retención de Un arma de fuego, calibre 38mm, modelo jaguar, especial de fabricación argentina sin seriales legibles, tres cartuchos sin percutir y un cartucho percutido del mismo calibre, La declaración rendida por la victima ciudadano José Alfonso García, :”El día de hoy siendo aproximadamente las 03:40, horas de la tarde, me dirigía hacia mi residencia en una buseta que cubre la ruta Banco Obrero Centro, en donde posteriormente en una parada frente al estadio Freddy Tovar, se montaron dos ciudadanos uno de contextura delgada color de piel morena, vestido con una camisa color gris, y jeans color azul, y una joven de color de piel clara, cabellos largos de color negro vestida con una camisa de colores y un jeans de color azul, estatura baja, una vez encontrándonos en el Sector Rondon, el joven uno de contextura delgada color de piel morena, vestido con una camisa color gris, y jeans color azul, saco un arma de fuego manifestando a los usuarios de la unidad que era un atraco, que le entregáramos las pertenencias, y dinero amenazando que si no lo hacíamos nos mataría en eso la joven, arranco la cartera de una pasajera en eso el joven se dirigió hacia donde yo me encontraba, accionando el arma de fuego, dándome un tiro en el muslo, eso se bajaron de la buseta, y emprendieron la huida y el conductor de la ruta me traslado hasta el CDI, ubicado en la Rómulo Gallegos, posteriormente trasladándome hasta la sede del Hospital, de esta ciudad en donde una vez encontrándome en el Hospital, se presento una Comisión de la Guardia Nacional, tomándome los datos y luego fui atendido, me traslade hasta la sede de este Comando en donde se encontraba los dos ciudadanos, uno de contextura delgada color de piel morena, vestido con una camisa color gris, y jeans color azul, y una joven de color de piel clara, cabellos largos de color negro vestida con una camisa de colores y un jeans de color azul, estatura baja, y al verlos me percate que eran los mismos, que habían efectuado el robo en la unidad en donde recibí un disparo en el muslo, así mismo el testimonio rendido por la victima ciudadano Edgard Javier Pulido Lara, quien expuso: :”El día de hoy, siendo aproximadamente las 4:00 de la tarde, cuando me dirigía a mi casa en donde encontrándome en el Sector El Rondon, específicamente cerca de la licorería El Faraón, pude avistar a dos ciudadanos, uno de contextura delgada color de piel morena, vestido con una camisa color gris, y jeans color azul, y una joven de color de piel clara, cabellos largos de color negro vestida con una camisa de colores y un jeans de color azul, estatura baja, los mismos estaban corriendo el ciudadano de piel morena, llevaba un arma de fuego en sus manos, procediendo el mismo a apuntarme montándose en el auto, que yo conducía, me apunto, en la cintura, con el arma de fuego, diciéndome que me dirigiera, hacia el Sector La Haciendita ya que si no lo hacia, me disparaba, en eso seguí conduciendo en eso, la joven, le dijo que me dirigiera hacia fuera de la ciudad y así, cobraban rescate por mi, en eso me apunto el muchacho, con el arma de fuego, en la cabeza preguntándome si mi familia era de plata, y que no le mintiera, porque sino, me mataba, en eso la joven dijo “tranquilo viejo ya con este secuestro nos recuperamos lastima que se nos cayo el otro trabajo” en ese recorrido de la vía aviste a un grupo de Guardias Nacionales quienes se percataron de la situación, y al llegar al Sector La Haciendita, lograron rescatarme…… :”El día de hoy, siendo aproximadamente las 4:00 de la tarde, cuando me dirigía a mi casa en donde encontrándome en el Sector El Rondon, específicamente cerca de la licorería El Faraón, pude avistar a dos ciudadanos, uno de contextura delgada color de piel morena, vestido con una camisa color gris, y jeans color azul, y una joven de color de piel clara, cabellos largos de color negro vestida con una camisa de colores y un jeans de color azul, estatura baja, los mismos estaban corriendo el ciudadano de piel morena, llevaba un arma de fuego en sus manos, procediendo el mismo a apuntarme montándose en el auto, que yo conducía, propiedad de mi madre, en donde me apunto, en la cintura, con el arma de fuego, diciéndome que me dirigiera, hacia el Sector La Haciendita ya que si no lo hacia, me disparaba, en eso seguí conduciendo en eso, la joven, le dijo que me dirigiera hacia fuera de la ciudad y así, cobraban rescate por mi, en eso me apunto el muchacho, con el arma de fuego, en la cabeza preguntándome si mi familia era de plata, y que no le mintiera, porque sino, me mataba, en eso la joven dijo “tranquilo viejo ya con este secuestro nos recuperamos lastima que se nos cayo el otro trabajo” en ese recorrido de la vía aviste a un grupo de Guardias Nacionales quienes se percataron de la situación, y al llegar al Sector La Haciendita, lograron rescatar. Y por cuanto, la representación del Ministerio Público, solicitó se le imponga al adolescente IBIS NATACHA TORREALBA LOPEZ Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 559e la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, precalificando el hecho cometido por la mencionada adolescentecomo ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de la Código Penal y sancionado por le Ley Orgánica Para la protección del Niño Niña y Adolescente. Igualmente solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 372 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, como este Tribunal observa que hay la existencia de un hecho punible no prescrito.- ASÍ SE DECIDE.- DISPOSITIVA. Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 02 de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Califica como Flagrante la aprehensión de la adolescente IRIS NATACHA TORREALBA LOPEZ, por haber ocurrido bajo los parámetros del artículo artículo 44.1 Constitucional, en relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños; SEGUNDO: Se precalifican los hechos ocurridos como los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO COAUTORIA, previsto en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, y SECUESTRO BREVE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ambos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se impone a la adolescente IRIS NATACHA TORREALBA LOPEZ, MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, por lo que permanecerá recluida en el Centro Socioeducativo “Madre María Molas” de Maracay, Estado Aragua, por lo que se ordena oficiar a la Coordinación Policial Nº 01 a los fines que realice el traslado de la adolescente imputada al referido centro de reclusión. CUARTO: Se decreta la continuación de la investigación bajo las reglas del procedimiento ORDINARIO, por lo que se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEXTO: Se acuerda el traslado de pruebas solicitado por la representación fiscal, de conformidad con el artículo 535 de la Ley Especial en materia de adolescentes. SEPTIMO: Se declara con lugar la solicitud realizada por las partes en cuanto a las copias simples de las actuaciones. Diaricese, Déjese Copia certificada Publíquese… (OMISIS)…”



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer término, la Defensa precisa el presente recurso, en que el Tribunal de la recurrida, no fundamentó la negativa de solicitud de imposición de una medida menos gravosa a favor de su defendida-adolescente (cuya identidad se omite de acuerdo a la Ley Especial),y en consecuencia decretó Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad, en su contra, por la comisión de los delitos de Asalto a Transporte Público en Grado de Coautoría y Secuestro Breve en Grado de Coautoría, previstos y sancionados en los artículos 357 del Código Penal y 6 de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión, ambos respectivamente, ambos en relación con el artículo 83 del Código Penal. En segundo término alega que no son suficientes los elementos de convicción para limitar la garantía constitucional a la libertad de la adolescente, mas cuando su participación puede ser indirecta, por encuadrarse en una complicidad, motivo por el cual solicito la defensa la medida cautelar sustitutiva de libertad
Ahora bien, examinada como ha sido la decisión recurrida, observa esta Alzada, que el aquo muy a pesar de citar el articulo 236 de la ley adjetiva penal vigente, que consagra los tres elementos indispensables para dictar una medida privativa de libertad, la cual detalla la recurrida el hecho punible, que no estaba prescrito por su reciente data, los elementos de convicción que considero suficientes para estimar que la imputada a sido autor o participe de la comisión del hecho punible los cuales los señalo como las testimoniales de los funcionarios actuantes, de las victimas, y de las diligencias de investigaciones fiscales, concluye que por cuanto el Ministerio público solicito la medida cautelar privativa de libertad en contra de la adolescente y de conformidad con lo previsto en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, precalificando el delito como le de robo agravado, y observando el tribunal la existencia de un hecho punible no prescrito, en la dispositiva dicta medida preventiva privativa de libertad por los delitos de asalto a trasporte público en grado de coautoria y secuestro prevé en grado de coautoria.
Del análisis anterior se desprende claramente para esta alzada, que le asiste la razón a la Defensa, en virtud que la misma carece de fundamentación, no sólo respecto a los motivos que condujeron al Tribunal de Instancia a negar la imposición de una medida menos gravosa solicitada por la defensa a favor de la adolescente (identidad omitida de acuerdo a la Ley Especial), es decir el a quo omitió totalmente pronunciamiento sobre la solicitud de la defensa de una medida menos gravosa, tanto en la motiva como en la dispositiva de la decisión. La decisión delatada explana que, una vez analizados lo expuesto por las partes en la Audiencia Oral y revisadas minuciosamente las actuaciones que conforman la investigación penal, se determinó la comisión de los delitos de Asalto a Transporte Público en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 357, último aparte del Código penal y Secuestro Breve en Grado de Coautoría, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y como soporte de la demostración de tales ilícitos así como de la participación de la adolescente de autos, indicó los elementos de convicción tales como:
-Declaración de los funcionarios actuantes.
-Declaración de la víctima José Alfonso García.
-Declaración de la víctima Edgar Javier Pulido Lara.
-Informe Médico practicado al ciudadano José Alfonso García.
-Reconocimiento Médico Legal, practicado a la adolescente (identidad omitida de acuerdo a la Ley Especial).
-Reconocimiento Medico Legal suscrito por el Experto Profesional Especialista I Dr. Víctor Laguna, realizado a la adolescente IBIS NATACHA TORREALBA LOPEZ.
-Registro de Cadena de Custodia, evidencia colectada: Un arma de fuego, calibre 38mm, modelo jaguar, especial de fabricación argentina sin seriales legibles, tres cartuchos sin percutir y un cartucho percutido del mismo calibre.
-Acta de Investigación de fecha 20/02/2013, suscrita por el Agente Daniel Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación, Valle de la Pascua.
-Acta Procesal de Investigación, de fecha 20/02/2013, contentiva de Inspección Técnica, suscrita por los funcionarios Agente Daniel Pérez Técnico Clarimar Sosa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación, Valle de la Pascua, realizada en la siguiente dirección: SECTOR BANCO OBRERO, CALLE PRINCIPAL, VIA PUBLICA, VALLE DE LA PASCUA, ESTADO GUARICO.
-Inspección Técnica Nº 113-13, realizada por los funcionarios gente Daniel Pérez Técnico Clarimar Sosa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación, Valle de la Pascua.
- Inspección Técnica Nº 240, realizada por los funcionarios gente Daniel Pérez Técnico Clarimar Sosa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación, Valle de la Pascua.
-Reconocimiento Legal Nº 9700-235-055-13 de fecha 20/02/2013, Peritación: 1) Un arma de fuego, según su mecanismo recibe el nombre de Revolver, marca Jaguar Especial, de fabricación Argentina, serial no visible, calibre 38, especial, caños largo, pavon de color gris, modalidad de accionamiento Doble Acción, su empuñadura se encuentra elaborada con dos tapas de madera, de color marrón, unida con un tornillo con capacidad en su tambor para seis balas, del mismo calibre la mencionada arma se encuentra en aparente regular estado de conservación.2) Tres balas de forma ojival, para armas de fuego, del calibre 38mm marca CAVIM, elaboradas en metal de color amarillo, la misma presenta su fulminante sin percutir y se encuentra en regular estado de conservación.3)Una concha de bala para armas de fuego, del calibre 38mm, marca CAVIM, elaborada en metal de color plateado, la misma presenta su fulminante percutido y se encuentra en regular estado de conservación CONCLUSIONES: La pieza descrita en el numeral 01, 02 y 03, es utilizada para causar por sus proyectiles disparados, lesiones de menor o mayor gravedad incluso la muerte dependiendo la zona del cuerpo alcanzada por los proyectiles disparados.
Al respecto resulta pertinente, consultar las normas adjetivas procesales penales, que deben ser apreciadas a los fines de decretar una medida privativa de libertad o medida cautelar menos gravosa, acatando a la disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que refiere la aplicación supletoria de la legislación procesal penal (Código Orgánico Procesal Penal), en concordancia con la ley especial, esto es los artículos 559 eiusdem y artículo 236, del mencionando Código, que prevé lo siguiente:
ARTÍCULO 236: El Juez o Jueza de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
“1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. …”

Ahora bien, esta Sala considera necesario referirse a la motivación de las decisiones en el proceso penal, como requisitos para su conformidad constitucional, toda vez que la accionante alegó que tal aspecto no fue considerado por el Tribunal A quo. Así tenemos que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, a la letra dice:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…”.

De las normas transcritas anteriormente se desprende de la ley adjetiva, que un individuo puede ser privado judicialmente de su libertad como medida cautelar, como excepción al principio constitucional de juzgamiento en libertad, siempre que se acredite la existencia de los tres elementos de convicción estipulados en el artículo recientemente descrito y que ésta Medida Privativa de Libertad, solo se aplica en casos excepcionales, ya que la libertad es el bien jurídico más importante después de la vida, por el contrario el cautiverio es el mayor mal que puede suceder a los hombres. Tal como lo estatuye el artículo 229 de la norma adjetiva penal, se cita:
“La privación de libertad es una Medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”
Razón por la que se considera que la privación judicial de libertad, como medida cautelar debe ser considerada como excepción, en razón de la presunción de inocencia, y que deben estar presente los presupuestos mínimos exigibles en el Derecho Penal como requisitos de la detención preventiva, como lo son el Fumus Boni iuris y el pericum in mora, en el primero que existan fundados elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad penal del imputado, que no este prescrito y la cantidad de la pena; el segundo caso se presenta respecto al peligro de fuga y obstaculización a la justicia.
En cuanto a la justificación de tal privativa preventiva de libertad judicial como lo expresa José María Asencio Mellado en su obra “LA PRISIÓN PROVISIONAL”, lo siguiente, se cita:
“La medida preventiva de libertad es el resultado del conflicto de intereses individual en la libertad – social en el mantenimiento de la seguridad, en la eficacia de la persecución de los delitos que, en todo caso, y en un Estado democrático debe solucionarse a través de la consecución de la síntesis de ambos, los cuales son igualmente dignos de protección”.

Se cita sentencia la cual esta en concordancia con lo establecido por esta alzada, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia N° 269, de fecha 16-03-2005 (caso: Código del Cuerpo de seguridad y Orden Público del Estado Aragua); sobre la necesidad de verificación de los requisitos a los efectos de la procedencia de toda medida cautelar, la cual procede en todo estado y grado del proceso, a solicitud de las partes, e inclusive, de oficio, en resguardo del buen derecho y en garantía de las resultas del juicio, sin que se prejuzguen sobre la decisión definitiva.
La Sala Constitucional del máximo tribunal reitera en sentencia N° 130/2006, del 1 de febrero del año 2006, que del texto de ese primer numeral, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:

“...1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.

2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in fraganti.

3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.”...

Dicha disposición normativa establece una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, del 1 de febrero).
Es ilustrativa la sentencia Nº 1421, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, expediente Nº 07-0810, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuños, de fecha 12-07-07, consultada de la pagina Web del TSJ, donde se cita lo siguiente:
“Al aspecto, advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordad por el Tribunal de control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma devino de una solicitud hecha por el Ministerio Público y, según lo afirmado tanto por el tribunal a quo y por la Corte de Apelaciones, “ (…) existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración a tenor de lo establecido en el artículo 251 ejusdem, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto, la magnitud del daño causado en la víctima, pudiéndose mencionar también el daño psicológico causado en la víctima. Por otra parte, también se encuentra presente el peligro de obstaculización, a tenor de lo previsto en el artículo 252 ejusdem, por cuanto el imputado y la víctima son familia, y por tanto, pudiera influir en ella o en cualquier otro testigo para que informe falsamente o se comporten de manera desleal, lo que pudiera poner en peligro la investigación, y la búsqueda de la verdad en los hechos (…)”.


Observa esta Corte, no obstante que no fue advertido por la defensa pero en cumplimiento de los principios 49, 78 y 257 de la carta política fundamental y artículos 90 y 537 de la ley especial que rige la materia, que la decisión delatada, aunque señalo los elementos de convicción, no se pronuncio en el peligro de fuga y de obstaculización, como lo señala el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la adolescente (identidad omitida de acuerdo a la Ley Especial) y muchos menos realizo el razonamiento lógico de la presunción razonable de las circunstancias del caso en concreto, para determinar el peligro de fuga o la obstaculización en la busqueda de la verdad en los actos de la investigación. Limitando el a quo solo a señalar los hechos, los elementos de convicción pero sin la debida subsunción de los requisitos previstos en el articulo 236 de la ley adjetiva, omisiones estas que afectan el debido proceso y el derecho a la defensa de la adolescente, ya que no se conoce cuales fueron los elementos o hechos a través de los cuales la recurrida valoro para dictar la medida privativa de libertad, siendo tal vicio causal de nulidad absoluta de conformidad a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico procesal penal.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 04-04-11, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta De Merchán, bajo el nº 407, determinó, lo siguiente:

(Omisis)…La Sala reitera que la exigencia en la motivación de las sentencias o autos es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no, como corresponde, producto de la potestad de juzgamiento. De modo que si los jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas…consideraron-una vez analizadas las actas del expediente- que existía ilogicidad y contradicción en la motivación en la decisión dictada por el Juzgado Quinto en funciones de juicio del referido Circuito…era deber de éstos declarar su nulidad por mandato del artículo 173 del mencionado Código Adjetivo, y reponer el proceso al estado de celebrar un nuevo juicio…”(omisis). Negritas de esta Sala.

El vicio precedentemente señalado, conducen a la violación a las normas del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, establecidas como garantías procesales en los artículos 26 y 49, Constitucionales, 1, 13, 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, El A quo con la resolutiva de fecha 30-01-2013, un acto en franca contrariedad a las garantías constitucionales señaladas. Las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, deben ser acatadas desde el inicio de la investigación, por quienes llevan a cabo la misma, cuyos resultas son la plataforma para el desarrollo y continuidad con transparencia del proceso en su esencia, para sí coadyuvar en la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el imputado.
Sobre el deber de motivación de las sentencias, esta Alzada apunta criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia nº 718, de fecha 01-06-2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño; se estableció:

“…(Omisis)…Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala…señaló que dentro de las garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho…Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De modo que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución. El derecho a al tutela judicial efectiva…no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que estos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan…”.

La institución de la nulidad es considerada en el proceso penal actual, como una sanción procesal que puede ser declarada de oficio o a solicitud de parte, con el objeto de dejar sin efecto jurídico cualquier acto procesal que se realice en detrimento del orden constitucional y jurídico. Dicha sanción conlleva la supresión de los efectos legales del acto revocado, retrotrayendo el proceso a la etapa anterior en la que se realizó dicho acto. (Sentencia nº 32, de fecha 10-02-2011, con Ponencia de la Magistrado Ninoska Queipo, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
En mérito a lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que la decisión recurrida está viciada de nulidad absoluta, de acuerdo con los artículos 26 y 49 de la carta fundamental y artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al constatar los vicios graves que aunque no fueron advertidos la Defensora recurrente, decretando de oficio de acuerdo al artículo 179 eiusdem, como consecuencia de la trasgresión de principios y garantías de obligatorio cumplimiento, violándose el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso desarrollados en los artículos 26 y 49 Constitucional, así como dispuesto en los artículos 1, 13, 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y sobre la base de los criterios jurisprudenciales antes indicados, en consecuencia se decreta la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2013, dictada por el Tribunal 2º de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en término a la audiencia oral de presentación de fecha 27-01-2013, que acordó Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad, en contra de los adolescentes (identidad omitida de acuerdo a la Ley Especial), por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y DETENTACION ILICITA DE ARMAS DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES INTENSIONALES, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 Y 416 del Código Penal y articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, ambos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Se repone la causa al estado de celebrar nueva audiencia oral de imputación y publicación de la decisión, por tratarse de vicios imposibles de ser subsanados, ante un Tribunal diferente al que emitió el fallo que se anula, con la advertencia de no incurrir nuevamente en lo revelado. Así se decide.
En relación al estado de libertad de los adolescentes (cuya identidad se omite de acuerdo a la Ley Especial), se mantiene la situación a la imperante en actas, antes de dictarse el pronunciamiento aquí anulado, es decir se mantiene en su sitio de reclusión actual, hasta tanto se fije la indicada audiencia oral dentro de las 24 horas siguiente, de acuerdo al artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, audiencia que deberá efectuarse en dicho lapso. Respecto a la denuncia efectuada por la Defensa, en lo atinente a la insuficiencia de elementos para motivar la prisión preventiva de su defendida, esta Alzada considera inoficioso conocerla en virtud a la declaratoria de nulidad decretara ut supra. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la ABG. AZUCENA YIRIZHAM ÁLVAREZ, Defensora Pública Penal Primera Encargada, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública, Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, San Juan de Los Morros, Estado Guárico; en su carácter de Defensora de la adolescente ( I.N.T.L. identidad omitida de acuerdo al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), en contra del auto fundado dictado por el Tribunal 2º de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en término a la audiencia oral de presentación de fecha 21-02-2013, que acordó Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad, en contra de su defendida. Declara la NULIDAD ABSOLUTA del mencionado auto publicado en fecha 26-02-2013, como consecuencia de la trasgresión de principios y garantías de obligatorio cumplimiento, violándose el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
SEGUNDO: Se repone la causa al estado de celebrar nueva audiencia oral de imputación y publicación de la decisión, por tratarse de vicios imposibles de ser subsanados, ante un Tribunal diferente al que emitió el fallo que se anula, con la advertencia de no incurrir nuevamente en lo revelado.
TERCERO: En relación al estado de libertad de la adolescentes (cuya identidad se omite de acuerdo a la Ley Especial), se mantiene la situación a la imperante en actas, antes de dictarse el pronunciamiento aquí anulado, es decir se conserva en su sitio de reclusión actual, hasta tanto se fije la indicada audiencia oral dentro de las 24 horas siguiente, de acuerdo al artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, audiencia que deberá efectuarse en dicho lapso.
Publíquese, Regístrese, diarícese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, a los (2) días del mes de Julio del año dos mil Trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LAS JUEZAS,

ABG. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ.
(PONENTE)


ABG. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON.
JUEZA SUPERIOR


ABG. DAYSY YSAMILYS CARO CEDEÑO DE GONZALEZ .
JUEZA SUPERIOR


LA SECRETARIA.

ABG. MARÍA ARMAS

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA ARMAS

ASUNTO: JP01-R-2013-00051.