REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones de la Sección Penal de Adolescente
San Juan de los Morros, 02 de Julio de 2013
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL JP01-D-2013-000112
DECISIÓN Nº 03-2013
ASUNTO JP01-R-2013-000069
IMPUTADO (H.J.L.M.) IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTES
VICTIMA JOSÉ ANGEL INFANTE GOMEZ
DELITO ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR
DEFENSOR PUBLICO Nº
ABG. FLOR ANGEL BARRIOS HERRERA
FISCALÍA DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO
PROCEDENCIA JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, SAN JUAN DE LOS MORROS.-
MOTIVO RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE Abg. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal vigente el recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada INDIRA ARAY MONTAÑO, en su carácter de Defensora Publica Prima, adscrita a la Defensa Publica Penal, Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, San Juan de los Morros, actuando en su condición de defensora de los adolescente: (H.J.L.M.) IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTES, a quien se le sigue asunto Nº JP01-D-2013-000112, en los artículos 613 y 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela contra el auto fundado dictado en fecha 18-03-2013, por la jueza en funciones de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente mediante la cual impone al adolescente (H.J.L.M.) identidad omitida por mandato de ley la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD prevista y sancionada en el articulo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescentes en relación con el articulo 236 numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 24 de Abril de 2013, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JPO1-R-2013-00069, por ante esta Corte de Apelaciones y se designo como ponente a la Jueza ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ, de conformidad al articulo 21 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
II
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del recurso de apelación de autos constante de cuatro (04) folios útiles, en fecha 20 de Marzo del año 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…Yo, INDIRA ARAY MONTAÑO, Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal, Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, San Juan de los Morros, Estado Guárico; actuando en éste acto en mi condición de Defensora del Adolescente: HECTOR JOSE LOPEZ MENDOZA, plenamente identificado en el Asunto Nº JP01D-2013- 000112, y siendo a oportunidad establecida en los Artículos 608 Letra “c” y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de interponer Recurso de Apelación, contra el auto fundado dictado en fecha 1803-2013, por la Jueza en Funciones de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, ante usted con todo respeto ocurro y expongo: la Apelación de autos, que interpone la defensa en el lapso legal, se fundamenta en el artículo 439 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse impuesto Medida Cautelar Privativa Preventiva de la Libertad, Ahora bien, celebrada audiencia de presentación en fecha 17-03-2013, la Jueza en Funciones de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, decretó Medida preventiva privativa de Libertad al adolescentes: HECTOR JOSE LOPEZ MENDOZA, plenamente identificado en autos, conforme a lo previsto en los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el articulo 236 numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal venezolano y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ordenando su reclusión en la Casa de Formación Integral Prof. “José, Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad, sin fundamentar la negativa a las solicitudes de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y de cambio de calificación jurídica, por no existir elementos suficientes de convicción para calificar los hechos en coautoria, con lo que se desprende de las actuaciones, aparentemente desplegadas por mi representado, amen de no existir testigos imparciales ni de la aprehensión y mucho menos de la ejecución del supuesto robo. En ese sentido, cabe señalar que no fundamenta las solicitudes realizadas por la defensa, sino que sencillamente en su autos fundado señala unas series de autores que se refieren a la autoría, pero en ningún momento fundamenta la conducta supuestamente desplegada por mi defendido se subsuma en lo tipificado por el delito de la autoría, y menos aun no señala cuales fueron los elementos que la llevaron a concluir o determinar dicha autoría, amen de lo señalado por la defensa en Sala quien señalo que el articulo 84 del Código Penal, se dan los supuestos de la complicidad, específicamente en su ordinal 3ero...facilitando la perpetración del hecho o presentando asistencia o auxilio para que se realice , antes de su ejecución o durante ella... Y la conducta de mi representado, sin atribuir responsabilidad solo fue la de conducir la moto donde supuestamente andaba uno de los sujetos que aparentemente perpetro el robo, sin pronunciarse a la solicitud de la defensa sino que sencillamente manifiesta la referida, a la imposición de una medida menos gravosa, cuando esta manifestó su oposición a la medida decretada, ello, conforme a lo arriba señalado y por tratarse la medida acordada por este tribunal de una medida preventiva y meramente procesal, procedente en esta etapa ASI SE DECIDE...”
Ahora bien ciudadanos magistrados, en las referidas actuaciones tampoco se evidencian la presencia de testigos imparciales que puedan corroborar los hechos y los dichos de los funcionarios con la declaración de una persona imparcial, que ciertamente señale que los hechos sucedieron de la forma y manera corno señalan los funcionarios policiales, pero desafortunadamente ya se ha hecho costumbre, la practica de procedimientos sin la presencia de testigos, lo que a criterio de la defensa la aprehensión de mi defendido, se realizo de manera arbitrarias e ilegitimas, sin encontrarle ninguna evidencia que los pueda relacionar con el caso que nos ocupa. Evidentemente que NO HAY ELEMENTOS DE CONVICCION PARA IMPONER UNA MEDIDA RESTRICTIVA DE LA LIBERTAD Y MUCHO MENOS PRIVAR DE LA LIBERTADA A UNA PERSONA, sin existir tan sólo un elemento que nos haga presumir que participaron en la comisión del delito y mucho menos su responsabilidad, es inaudito que por tratarse de un delito grave debe de castigarse a cualquier persona sea o no la responsable del mismo.
Es evidente la Violación flagrante de los derechos y garantías constitucionales que le asiste a toda persona inmersa en la presunta comisión de un hecho punible y mas cuando se trata de adolescentes que debe de tomarse en consideración las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean el hecho, no es privar a alguien porque aparentemente estamos en presencia de un delito que la sanción que pudiese imponerse podría oscilar entre uno a cinco años, ‘ los demás elementos que tienen que tomarse en cuenta a la hora de imponer esta medida? no tienen que también ser considerados y además ponderados por un juez, que debe de ser garante de los Derechos y garantías que le asisten a toda persona?
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido reiterado criterio en que la sola declaración de los funcionarios policiales no es suficiente para el enjuiciamiento de un procesado, ya que esa circunstancia sólo constituye un indicio de culpabilidad (Decisión No 99- :465, de fecha 19-01-2000. Ponente Angulo Fontiveros). Planteado así, es de resaltar que aún cuando la norma adjetiva a sido reformada con relación a la exigencia de testigos para convalidar, Un procedimiento de aprehensión y/o revisión corporal vez implementado el sistema acusatorio, ha sido el de preservar un sistema de garantías inherentes a la dignidad humana, al respeto de los derechos humanos, la presunción de inocencia y el estado de libertad, evitando el abuso y exceso en la actuación policial como forma subterránea de aplicar la ley penal. En palabras del Argentino Alberto Binder, el respecto a ese sistema de garantías interesa e involucra a la sociedad en general y no por el contrario deben interpretarse como simples normas cuya vigencia favorece a la criminalidad Es evidente la Violación flagrante de los derechos y garantías constitucionales que le asiste a toda persona inmersa en la presunta comisión de un hecho punible y mas cuando se trata de adolescentes que debe de tomarse en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar que rodean el hecho, no es privar a alguien porque sencillamente un funcionario manifiesta que son as personas que cometieron el hecho, y mas grave aun no subsumir la supuesta conducta desplegada por el adolescente a la norma jurídica, aunado que nuestra ley especial da un tratamiento distinto cuando se trata de participaciones accesorias tal y como lo refiere el articulo 628 en su ultimo aparte de la ya mencionada ley (LOPNNA) , indudablemente a criterio de a defensa se establecen dudas en cuanto a la comisión del hecho punible y la preexistencia del mismo lo que dificulta el esclarecimiento de los hechos vulnerando la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa y que evidentemente es un acto que no puede ser subsanado, En ese sentido, la defensa considera que se debió acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a lo que en el auto fundado recurrido no se encuentra debidamente motivado, ya que no se da respuesta o no se fundamenta la solicitud de la defensa al respecto, por lo que se viola el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, el auto recurrido adolescente de fundamentacion, de motivación. No se refleja en la decisión los elementos pertinentes que conllevan al Tribunal a decretar una medida de aseguramiento preventivo; así mismo no explica la declaración sin lugar de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Defensa, por no existir testigos imparciales, amen de no ser reconocido por la supuesta victima mi representado, como la persona que le ejecuto el robo, ni se le consiguió en poder de mi representado objetos provenientes del supuesto robo, ordenando recluir a al adolescente en la entidad de atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador”. La motivación de la decisión a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una decisión justa e imparcial y a los principios de la tutela Judicial efectiva...” Sent.057 09-03-2004; Sent. 084 18-03-2004; Sent. 118 21-04-2004.El Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa que; “. Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.”por todo lo dicho anteriormente se desprende, que la jueza debió acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del adolescente HECTOR JOSE LOPEZ MENDOZA, plenamente identificado en autos, por no estar satisfechos los extremos legales exigidos en los artículos 557, 559 de la Ley especial, 236 numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.… (Omissis)…”

III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Del folio sesenta y ocho (68) al ochenta y cuatro (84), riela la decisión recurrida, de fecha 18 de Marzo del año 2013, la cual es de tenor siguiente:
“… (OMISIS)…
Se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico y se le impone al adolescente HECTOR JOSE LOPEZ MENDOZA la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el Centro de Formación Integral “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa…”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Conoce esta superior instancia, recurso de apelación interpuesto por la abogada, Abogada INDIRA ARAY MONTAÑO, Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal, Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, San Juan de los Morros, Estado Guárico; actuando en su condición de defensora de los Adolescente: (H.J.L.M.) identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTES, a quien se le sigue asunto Nº JP01-D-2013-000112, en los artículos 613 y 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela contra el auto fundado dictado en fecha 18-03-2013 por la jueza en funciones de control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente mediante la cual impone al adolescente (H.J.L.M.) identidad omitida por mandato de ley la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD prevista y sancionada en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescentes en relación con el articulo 236 numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Fundamenta la recurrente que el a quo, no fundamento la negativa a la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a favor de su representado, por no existir elementos suficientes de convicción para calificar los hechos como de coautoría, sin que exista testigos imparciales, ni de la aprehensión de la ejecución del supuesto robo. Que solo consta la declaración y dicho de los funcionarios aprehensores, y que por la materia especial no es suficiente para dictar la privativa de libertad, incumpliendo dicha decisión con lo previsto en el articulo 173 de la ley adjetiva penal y sin que este satisfechos los extremos previstos en los artículos 557, 559 de la ley especial y 236 numerales 123 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, consta en el Sistema Juris 2000, de las actuaciones cursantes en la causa principal, la decisión emitida por el Tribunal Único de Juicio de la Sección `penal de adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda la Admisión de los hechos realizada en forma espontánea por el adolescente HECTOR JOSE LOPEZ MENDOZA,, en fecha 03-06-2013, decisión esta que constan en las actas del proceso en copia certificadas, lo que hace impróspero de antemano el alegato de la recurrente.
Visto ello, se determina que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión del recurrente, habida cuenta que no tiene cabida en momento actual, cuando ya el acusado, ha admitido los hechos, por lo que se declara penalmente responsable en su participación en el delito de robo agravado en grado de coautor, por lo que se le condena a cumplir la sanción de privativa de libertad por el lapso de ocho meses y libertad asistida por un lapso de dieciséis (16) meses, por los hechos punibles que le fueron atribuidos.
Al efecto cabe señalar, que el Recurso de Apelación, es una acción ejercida a términos de objetar un pronunciamiento jurisdiccional del cual disiente, encuadrado este en las causales de impugnación que ofrece la normal procedimental penal, siendo que la parte actora percibe vulnerado un derecho que ostenta, alegando a su dicho que el fallo refutado es contrario a derecho, pues infringe una situación jurídica.
El medio de Apelación es tendiente únicamente a la revisión por parte de la alzada del adjetivo penal empleado en la prosecución de un proceso judicial, a los efectos de constatar lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético, constatar la presencia de oficio de alguna trasgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.

De lo que se concluye, que la situación jurídica invocada como infringida por la Abg. INDIRA ARRAY MONTAÑO, en su condición de defensora pública, en contra de la negativa del a quo de dictar una medida cautelar privativa de libertad, ceso cuando se verifico la admisión de los hechos del acusado y se produjo la sanción de ocho (08) meses de privativa de libertad, y 16 meses libertad asistida como consecuencia de esta, que era el objetivo fundamental del presente recurso, produciéndose en consecuencia, que la acción de impugnación en estudio perdió su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivo; en consecuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dando al cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el termino del procedimiento de apelación ejercida. Y así se declara.
V.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que Corte de Apelaciones, DECLARA:
UNICO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACION INTENTADO POR DECAIMIENTO DEL OBJETO, por la Defensora Pública Primera Abg. Indira Array Montaño, adscrita a la Unida de Defensa Pública Penal, Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente San Juan de los Morros, Estado Guárico, ejercido en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1, Sección Penal del Adolescente del Estado Guárico, de fecha 17 de marzo del año 2013, y publicada en 18 de Marzo del año 2013, y de conformidad a lo previsto en el articulo 180 de la ley adjetiva penal; por haber operado el decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dado el cese del objeto de la pretensión. Notifíquese a las partes. Y así se declara.
Publíquese, Regístrese, diarícese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, 02 días del mes de julio del año dos mil Trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


ABG. ANA SOFÍA SOLÓRZANO R.
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)

JUEZES SUPERIORES:


ABG. MERLY RUTH . VELASQUEZ DE CANELONE.


ABG. DAYSY YSAMILYS CARO CEDEÑO DE GONZALEZ


LA SECRETARIA.

ABG. MARIA ARMAS

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ARMAS


ASSR/MRVDC/DYCC/MA/mm.-
ASUNTO: JP01-R-2013-000069