REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal
San Juan de los Morros, 22 de Julio de 2013
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2005-000347
ASUNTO : JP01-D-2012-000107

IMPUTADO: J.J.J.M (Identidad omitida de acuerdo a la Ley Especial).
VÍCTIMA: JUAN DE LA CRUZ CALDERA.
DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
DEFENSA: ABG. INDIRA ARAY MONTAÑO (Defensora Pública nº 1º)
PONENTE: ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ
DECISIÓN Nº 18


Conoce esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud al recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal nº 1 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, Abg. Indira Aray Montaño, contra la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Penal del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud efectuada por la defensa al no considerar la prescripción de la acción penal a favor de su defendido J.J.J.M (Identidad omitida de acuerdo a la Ley Especial).

En fecha 17 de mayo de 2013, se constituyó esta Sala con las ciudadanas Juezas Abg. Merly Ruth Velásquez de Canelón, Abg. Lesbia Nairibes Luzardo y Abg. Daysy Caro Cedeño de González.

En fecha 06 de junio de 2013, se constituyó esta Sala con las ciudadanas Juezas Abg. Ana Sofía Solórzano, Abg. Merly Ruth Velásquez de Canelón y Abg. Lesbia Nairibes Luzardo.

DEL RECURSO

La Defensora Pública Penal nº 1 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, Abg. Indira Aray Montaño, recurre de conformidad con lo previsto en el artículo 447.5º del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la interposición, contra la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Penal del Adolescente, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud efectuada por la defensa al no considerar la prescripción de la acción penal a favor de su defendido J.J.J.M (Identidad omitida de acuerdo a la Ley Especial); en los siguientes términos:

Que en fecha 03 de julio de 2006, se recibió acusación por parte del Ministerio Público (Fiscalía 13º del Estado Guárico), en contra de su defendido el adolescente de autos, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

Que la audiencia preliminar fue diferida en tres oportunidades en virtud a la incomparecencia del adolescente y la víctima. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño., Niña y Adolescente, fue declarado en Rebeldía el acusado, ordenándose su ubicación inmediata.

Que en fecha 01 de agosto de 2006, se ordenó la inmediata captura del adolescente y su posterior reclusión en el Centro de Formación Integral “Profesor José Damián Ramírez Labrador”, ratificándose dicha orden periódicamente.

Que desde la fecha en la cual se declaró la rebeldía de su defendido (01-08-2006), hasta la fecha de interposición del recurso, han transcurrido 05 años, 09 meses y 06 días, tiempo suficiente para estimar que ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, eiusdem.

Que el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el 83 del Código Penal, exige un lapso de 05 años para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal.

Que su defendido fue declarado en Rebeldía el 01 de agosto de 2006, fecha en la cual se interrumpió el lapso de la prescripción ordinaria de la acción penal, reanudándose en esa misma fecha el lapso, computándose desde cero, de conformidad con el artículo 110 del Código Penal., en consecuencia solicita se declare el sobreseimiento definitivo de la presente causa por extinción de la acción penal, en virtud del transcurso del tiempo de 05 años, 09 meses y 06 días para el momento de la interposición del recurso, en armonía con el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA RECURRIDA

“…Omisis…Mediante escrito presentado a este tribunal por la abogada Indira Aray, en su carácter de Defensa Pública numero 01, adscrita a la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, en donde hace formal solicitud de Sobreseimiento Definitivo en el presente asunto, que se sigue a JEFFRY JOSE JIMNEZ MENDEZ…, por la comisión del delito de de Robo de vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor y sancionado en la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niñas y Adolescentes, y siendo que la referida Defensa Pública, fundamentó su petición conforme a lo estatuido en lo dispuesto en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes,, Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y Artículos 109 y 110 del Código Penal por cuanto en su criterio operó la prescripción de la acción en el presente caso; en atención a ello, este Juzgado para decidir observa:…En fecha 06 de junio del 2006, se recibió por ante la Oficina de Alguacilazgo, Comprobante de Recepción de documentos, Reingreso de la Causa, constante de Cien (100) folios útiles, con Acusación en contra de los Adolescentes Jeffri José Jiménez Méndez, Wilmer José González Fernández y Alexis José Galindo Brito, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de Juan de la Cruz Caldera…De acuerdo a Sentencia 083 de fecha 18-03-2010 cuyo ponente fue el Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, “el inicio de la prescripción ordinaria en los delitos consumados está determinado por la fecha de comisión del mismo, ya que es, a partir de ese momento cuando nace la acción penal para perseguir el delito, y para los hechos punible continuados o permanentes, desde la fecha cierta en la que cesó la continuación o permanencia”.

Sentencia 083- 18-03-2010. Magistrado Ponente Eladio Ramón Aponte Aponte:“…ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su decisión numero 575 del 19 de diciembre de 2006:”…Para el calculo de la prescripción ordinaria de la acción penal, el Juez cumplirá lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, para realizar un análisis de los actos que interrumpen la prescripción ordinaria; la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre contra el imputado si este se fugare, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, la instauración de la querella por parte de la victima, o de cualquier persona que la ley reconozca con tal carácter, y las diligencias procesales que le sigan, son actos que interrumpen el cálculo ordinario de la prescripción….”

Sentencia 519 del 13 de octubre de 2008:
“…la Sala de Casación Penal ha establecido de manera reiterada que:…A los efectos de la declaratoria, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció los supuestos de la misma, mediante sentencia numero 485 de fecha 06 de agosto de 2007, en el expediente numero C06-0386, en los términos siguientes:”…el juzgador tiene la obligación de realizar el estudio de los elementos constitutivos del delito y evidenciar que el mismo este completamente descrito en la ley, para luego determinar según el tipo penal seleccionado, los lapsos de prescripción los cuales varían según el hecho punible y, por consiguiente, emitir un fallo apegado a estricto derecho. En otras palabras, sin el elemento tipicidad, no existe delito por imperativo del principio de legalidad “nullum crimen sine Lege”, es decir, solo los hechos descritos en la ley como delitos pueden ser considerados como tales…”

Nuestra Ley Adjetiva Penal, en el Capitulo IV, consagra en el artículo 318 que el Sobreseimiento procede cuando:
Ordinal 1. Omissis
Ordinal 2 omissis
Ordinal 3 la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
Consagra el artículo 48 de la ley adjetiva penal lo siguiente: Son causas de extinción de la acción penal:
Ordinal 8: La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella.
Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes:
La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de Libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública… (Negrillas del tribunal).

Se infiere:

Revisadas cabalmente las actas que conforman el presente expediente, NO SE EVIDENCIÓ que el ciudadano JEFFRI JOSE JIMENEZ MENDEZ, se haya puesto a derecho, a sabiendas de que el Estado mantiene abierta en su contra la presente averiguación, por lo que mal podría el quejoso de autos alegar a favor de su patrocinado la presente disposición legal, siendo que se evidencia de las presentes actuaciones la contumacia del ciudadano JEFFRI JOSE JIMENEZ MENDEZ, de presentarse ante la respectiva autoridad judicial, ya que cuando no se logra la detención o citación del justiciable o cuando hecha la citación no compareciere, la prolongación del juicio por el tiempo de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, no da lugar a la declaratoria porque dicha prolongación del juicio ha sido por culpa del justiciable”.
Sentencia 543 de fecha 6 de diciembre del 2010. Magistrado Ponente: Eladio Ramón Aponte Aponte:
En el procedimiento para establecer la responsabilidad penal del adolescente…la evasión y la suspensión del proceso a pruebas, como motivos de interrupción de la prescripción en la materia especial, no son excluyentes de otros, y no son por ende las únicas causales de interrupción de la prescripción. De ser así, el legislador lo habría indicado expresamente en el propio artículo 615 de la citada ley orgánica, más no lo hizo, como se ha apreciado en los parágrafos relacionados en dicha norma…En Consecuencia, serán también actos interruptivos de la acción penal en esta legislación especial, los establecidos en el Código Penal, y conforme a ello, los criterios doctrinarios y jurisprudenciales que se han desarrollado por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que nutren, caracterizan y sustentan esta especial institución jurídica”.
De acuerdo con el referido artículo 110, no puede oponerse la extinción de la acción penal, de acuerdo con la parte final del segundo párrafo del mismo artículo 110 por cuanto, para que el lapso de dicha extinción pueda alegarse, tiene que haber transcurrido por causas no imputables al procesado. En el caso presente, este último no se ha puesto a derecho, por tanto, no ha sido posible la ejecución del auto de detención, de allí que el juicio se haya prolongado y, es más, permanezca paralizado porque la única actividad jurisdiccional legalmente posible, de acuerdo con el artículo 522.2 del Código Orgánico Procesal Penal es, justamente, la ejecución del auto de detención.
De suerte que es evidente que el transcurso del lapso que establece el segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, ha transcurrido por causas imputables al procesado y, por lo tanto, no es procedente la declaración de extinción de la acción penal que, con base en ese artículo, pretende. Así se declara.

En definitiva, el lapso para el cómputo de la extinción de la acción penal no puede iniciarse sino a partir del momento en que el procesado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, pueda concluirse que el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado. Así se declara.

En consecuencia, visto lo antes expuesto, y en total evidencia del imputado de no haberse puesto a derecho hasta la fecha, y existiendo en su contra una Orden de Captura, la cual se encuentra completamente vigente, se verifica, la no la prescripción de la acción penal con respecto a la persecución de este delito, por cuanto existe acto interruptorio. Por lo que considera esta juzgadora, que lo procedente y ajustado a Derecho es Declarar Sin Lugar, el petitorio de la Defensa Pública, por no encontrarse ajustado a derecho y así se decide

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Instancia en función de Control numero uno de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, abogada. Indira Aray quien peticiono la extinción de la acción penal y consecuente prescripción de la acción a favor de su defendido JEFFRY JOSE JIMNEZ MENDEZ, venezolano, natural de la ciudad de Caracas Distrito Capital, de 16 años de edad, nacido en fecha 10/04/89, soltero de profesión u oficio Obrero, hijo de Diocelina Méndez y de José Jiménez, Residenciado en la Ciudad de Caracas, Sector Propatria, Centro Comercial Propatria, calle principal, casa número 39, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.19.228.478, por cuanto no ha operado la misma, en virtud de causas imputables al procesado y existir acto interruptorio como lo es la Orden de Captura, sin que hasta la fecha se haya puesto a derecho…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


La Defensa del Adolescente (identidad que se omite de acuerdo a la Ley Especial), Abg. Indira Aray, en su carácter de Defensora Pública Primera, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública Penal, Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, San Juan de Los Morros, Estado Guárico, ejerce el presente recurso de apelación en inconformidad con la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2012, dictada por el Tribunal 1º de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de la Defensa, respecto a la extinción de la acción penal por prescripción a favor de su defendido, al considerar el A quo, que no ha operado la misma, en virtud a causas imputables al procesado y existir un acto interruptorio como lo es la orden de captura sin que hasta la fecha se haya puesto a derecho el adolescente de autos.

Señala la recurrente, que a partir del día 01 de agosto de 2006, se interrumpió la prescripción de la acción penal, fecha en la cual su defendido adolescente fu declarado en Rebeldía por el Tribunal de la causa y según su alegado es a partir de esa fecha cuando comienza a correr nuevamente el lapso para que opere la extinción de la acción penal, en virtud que ha transcurrido un tiempo que supera los cinco años y así lo solicita sobre la base del artículo 110 del Código Penal.

Ha observado esta Sala de las actas que acompañan el presente recurso, que en fecha 01 de agosto de 2006, el Tribunal de la recurrida ordenó la captura del adolescente (cuya identidad se omite de acuerdo a la Ley Especial) de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud a la inasistencia al acto de la audiencia preliminar.

Ahora bien, por cuanto las consideraciones se refieren a la prescripción ordinaria es importante para esta Alzada hacer referencia al contenido de las siguientes disposiciones legales:

Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes:” La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de Libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…”.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión interrumpen la prescripción.

Artículo 110 del Código Penal: “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado si éste se fugare…pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…”.

Se evidencia que el legislador en la jurisdicción especial en materia de adolescentes, permitió en forma expresa y directa, la aplicación de las normas en materia de prescripción contenidas en el Código Penal, para el cómputo de los lapsos en esta jurisdicción especial, constituye entonces la norma antes transcrita (artículo 615 LOPNA), una autorización expresa de la legislación penal ordinaria, concretamente la prevista en el artículo 110 del Código Penal, relativa a la prescripción judicial, el cual en la parte in fine del primer aparte, se establece la improcedencia de declaratoria de prescripción cuando la prolongación del juicio ha sido por culpa del justiciable.

En sintonía con esta apreciación, está la decisión número 428 del 8 de agosto de 2008, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció el criterio siguiente:
“...En primer término, y tal como se determinó en el capítulo anterior, el hecho punible por el cual resultó sancionado el adolescente...merece privación de la libertad...el lapso para que opere la prescripción de la acción penal en el presente caso es de CINCO (5) AÑOS. En segundo lugar, el referido artículo 615, a los fines del computar los términos de la prescripción, remite de manera expresa a las disposiciones legales del Código penal, por ende, a dichos fines, debe aplicarse lo dispuesto en los artículos 109 y 110 del Código Penal...”.

Asimismo la Sentencia 543 de fecha 6 de diciembre del 2010, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, precisó:
“…Omisis…En el procedimiento para establecer la responsabilidad penal del adolescente…la evasión y la suspensión del proceso a pruebas, como motivos de interrupción de la prescripción en la materia especial, no son excluyentes de otros, y no son por ende las únicas causales de interrupción de la prescripción. De ser así, el legislador lo habría indicado expresamente en el propio artículo 615 de la citada ley orgánica, más no lo hizo, como se ha apreciado en los parágrafos relacionados en dicha norma…En Consecuencia, serán también actos interruptivos de la acción penal en esta legislación especial, los establecidos en el Código Penal, y conforme a ello, los criterios doctrinarios y jurisprudenciales que se han desarrollado por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que nutren, caracterizan y sustentan esta especial institución jurídica”.

Precisado lo anterior, observa esta Alzada, que en el caso motivo del presente recurso, el adolescente de autos (identidad omitida de acuerdo a la Ley Especial), se encontraba evadido y con una orden de captura por estar declarado en Rebeldía desde el 01 de agosto del 2006, por el Tribunal de la Causa, lo que significa que éste no se encontraba a derecho siendo ratificadas con posterioridad la captura dictada en su contra, lo que deriva que la prolongación en el tiempo le eran imputables a su contumacia al llamado a los actos procesales, específicamente a la audiencia preliminar, efectivamente el 01-08-2006 constituyó el acto de interrupción no obstante la prescripción de encontraba suspendida hasta tanto el adolescente estuviese puesto a derecho, por lo que no le asiste la razón a la recurrente quien alegó la extinción de la acción penal por prescripción y por ende el sobreseimiento de la causa, por cuanto de conformidad con el artículo 110 parte in fine del primer aparte del Código Penal, en sintonía con los anteriores criterios jurisprudenciales, para opere la causa de extinción penal por prescripción las causa que la motivan en ningún caso deben ser atribuidas al imputado o procesado, en consecuencia se declara sin lugar el recurso interpuesto y se confirma la decisión recurrida. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, la Sala única de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública, abogada. Indira Aray, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, contra la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Penal del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud efectuada por la defensa al no considerar la prescripción de la acción penal a favor de su defendido J.J.J.M (Identidad omitida de acuerdo a la Ley Especial). Se confirma la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 24-04-2012. Decisión que dicta de acuerdo a los artículos 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el artículo 110 del Código Penal, parte in fine del primer aparte, en sintonía con criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Publíquese, regístrese, cítese, diarícese.

LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA,


ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ
(PONENTE)


LA JUEZA, EL JUEZ,


ABG. MERLY VELÁSQUEZ DE CANELÓN ABG. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO


LA SECRETARIA

ABG. MARIA ARMAS


DCCDG/MRVDC/HTBH/MA/dyc
ASUNTO Nº JP01-R-2012-000107