REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Sección Adolescentes de Guárico
San Juan de los Morros, 22 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2012-0000521
ASUNTO : JP01-R-2012-000217

DECISIÓN Nº 16-
JUEZA PONENTE: ABG. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON
IMPUTADO: M.J.B.A (Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes)
VÍCTIMA: LINA MARIANA REBOLLEDO RODRIGUEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
DEFENSOR PÚBLICO PENAL Nº 3: ABG. FLOR ANGEL BARRIOS HERRERA
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA 12° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUARICO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensora Publico Penal Nº 03, ABG. FLOR ANGEL BARRIOS HERRERA, actuando con el carácter de defensora del adolescente M.J.B.A (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), en la causa Nº JP01-D-2012-000521, nomenclatura del Tribunal Primero en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2012-000217, contra decisión dictada en fecha 29/10/2012 en el marco de audiencia oral de presentación y publicada en su texto integro en fecha 30/10/2012, mediante la cual el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, entre otras cosas, acordó Medida Cautelar Privativa de Libertad, para el Adolescente M.J.B.A (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), conforme al articulo 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

I
ITER PROCESAL

En fecha 13/12/2012, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2012-000217, por ante esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.

Para la fecha 16/01/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. ANA SOFÌA SOLÒRZANO RODRÌGUEZ (Presidenta), Abg. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON (Ponente), y Abg. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ, abocándose las nombradas del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

Para la fecha 23/04/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. ANA SOFÌA SOLÒRZANO RODRÌGUEZ (Presidenta), Abg. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON (Ponente), y Abg. LESBIA NAIRIBES LUZARDO, abocándose la tercera de las nombradas del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

Para la fecha 25/06/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. ANA SOFÌA SOLÒRZANO RODRÌGUEZ (Presidenta), Abg. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON (Ponente), y Abg. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ, abocándose la tercera de las nombradas del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

Para la fecha 25/06/2013, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Publico Penal Nº 03, ABG. FLOR ANGEL BARRIOS HERRERA, actuando con el carácter de defensora del adolescente M.J.B.A (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), contra decisión dictada en fecha 29/10/2012 en el marco de audiencia oral de presentación y publicada en su texto integro en fecha 30/10/2012, por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guarico.

Para la fecha 22/07/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO DE GONZALEZ (T) (Presidenta), Abg. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON y Abg. HECTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO, abocándose el último de los nombrados, del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACION

Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de cuatro (04) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 01/11/2012, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…Omisis…

DE LA INTERPOSICION DE LA APELACION DEL AUTO RECURRIBLE

Se interpone el presente recurso de apelación de auto, contra decisión dictada en fecha 29-10-2012 dictada por la ciudadana Juez en funciones de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Estado Guarico, y estando dentro del lapso legal, se corresponde a lo dispuesto en el articulo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberse acordado Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad contra del adolescente Marlon José Blanco Ávila, plenamente identificado en autos, conforme a lo previsto en los artículos 250 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en el articulo 5 en relación con el articulo 6 ordinales 3º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y sancionado en la Ley Especial.

Asimismo, se evidencia que se dictó una medida cautelar preventiva privativa de libertad, sin existir suficientes elementos probatorios que llenen los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que solo existe el dicho de la victima que señala que fue despojada de su vehiculo moto y solo suministró características del presunto autor del hecho, notándose en el procedimiento la ausencia total de testigos en la comisión del presunto hecho como la revisión corporal del adolescente cuando presuntamente se le incauta el vehiculo.

Cabe destacar que ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Penal del máximo Tribunal de Justicia de la Republica que; tanto el solo dicho de la victima como el de los funcionarios policiales, no son suficientes para destruir la presunción de inocencia de los ajusticiables.

Con la decisión tomada, se estaría obviando la aplicación del espíritu propósito y razón con la que fue creada la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es la de un juicio socio-educativo, dejando a un lado el principio de la afirmación de la libertad como regla del Sistema Penal acusatorio, es de hacer notar que el adolescente es primario en una investigación penal, sumado a que es estudiante del quinto (5to) año de Educación Media y que la Medida Preventiva Privativa de libertad, representa un obstáculo en su formación como persona, tomando en consideración que el mismo y su grupo familiar, son personas que no poseen los medios económicos para evadir el proceso, salir del país o cambiar de residencia, amen de que ha suministrado al Tribunal una dirección precisa donde puede ser ubicado.

Es de hacer notar, que el adolescente es aprehendido presuntamente lejos del lugar donde se suscitan los hechos, lo que en todo caso variaría la calificación jurídica a Aprovechamiento de Vehiculo Automotor proveniente del Robo previsto en el Articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.

DE LA AFIRMACION DE LA LIBERTAD

Es criterio jurisprudencial, que las medidas cautelares son medidas de coerción personal, que al igual que las privativas de libertad exigen para su imposición una serie de extremos legales a satisfacer, tal como lo proveen los artículos 581 y 582 de la ley especial, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; que suponen la comisión de un hecho punible, peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Ahora bien, la medida cautelar privativa de libertad acordada al defendido, resulta violatoria y contraria a los principios rectores del proceso penal de adolescentes, del cual se desprende un fin distinto al del proceso ordinario, en virtud de la naturaleza del proceso socio educativo que se impone en el sistema de responsabilidad penal de adolescentes. Analizarlo de otra manera seria violentar la idea de justicia, el respeto de los derechos humanos, el estricto cumplimiento de las garantías fundamentales acorde a los principios que rigen el sistema penal acusatorio y en especial en materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.

De lo dicho anteriormente se desprende, que la juez debió acordar e imponer una medida menos gravosa al adolescente, atendiendo a la insuficiencia de elementos de convicción para acreditar la participación del adolescente en el hecho objeto del proceso, su condición de primario y su condición de estudiante próximo a graduarse de bachiller.

De imponerse una medida menos gravosa se logra la búsqueda y efectiva formación integral del adolescente y la obtención de su adecuada convivencia familiar y social, que no se obtiene con una medida que supone la restricción de la libertad del adolescente, negando la afirmación de la libertad, como principio rector del proceso penal vigente.

PETITORIO

…la defensa solicita a la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente declare Admisible y Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada la Medida Preventiva Privativa de Libertad impuesta al adolescente MARLON JOSE BLANCO AVILA plenamente identificado en autos, le sea acordada una medida cautelar menos gravosa…”


III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Ahora bien, se deja constancia que el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, luego de transcurridos los tres (03) días hábiles de despacho, de conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no presento escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensora Publico Penal Nº 03, ABG. FLOR ANGEL BARRIOS HERRERA, actuando con el carácter de defensora del adolescente M.J.B.A (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), contra decisión dictada en fecha 29/10/2012 en el marco de audiencia oral de presentación y publicada en su texto integro en fecha 30/10/2012, por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guarico.

IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Del folio cuarenta (40) al folio cincuenta (50), riela la decisión recurrida, publicada en fecha 30/10/2012, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“…PRIMERO: Se Decreta como legal la aprehensión en FLAGRANCIA del adolescente MARLON JOSÉ BLANCO AVILA, por haber ocurrido bajo las parámetros consagrados en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la ley especial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se precalifican los hechos ocurridos como el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 3 y 10 ambos artículos de la Ley Sobre hurto y Robo de Vehículo Automotor y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se Acuerda la aplicación del Procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 último aparte de la Ley Adjetiva Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público. CUARTO: Se impone al adolescente MARLON JOSÉ BLANCO AVILA, la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD conforme a lo dispuesto en al artículo 250 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ORDENA SU INMEDIATA RECLUSIÓN en la Unidad de Atención “Prf. José Damián Ramírez Labrador”, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud planteada por la Defensa en cuanto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa. QUINTO: Se acuerda la expedición de las copias simples solicitadas por la defensa. SEXTO: Se ordena notificar a las partes de la publicación del presente texto…”



IV
MOTIVACION PARA DECIDIR.

Conoce esta superior instancia, el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Publico Penal Nº 03, ABG. FLOR ANGEL BARRIOS HERRERA, actuando con el carácter de defensora del adolescente M.J.B.A (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), contra decisión dictada en fecha 29/10/2012 en el marco de audiencia oral de presentación y publicada en su texto integro en fecha 30/10/2012, mediante la cual el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, entre otras cosas, acordó Medida Cautelar Privativa de Libertad, para el Adolescente M.J.B.A (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), conforme al articulo 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

La recurrente en apelación, denuncia fundamentalmente el pronunciamiento del Juez del Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en la cual decreta Medida Privativa de Libertad al Adolescente M.J.B.A (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 y literal “a” del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), conforme al articulo 557 y 559 eiusdem, en concordancia con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Acto seguido debe hacerse referencia que una vez revisado exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que al folio noventa y tres (93) del presente cuaderno de apelación, riela auto en el cual, se ordenó agregar a los autos del presente recurso las decisiones de fecha 13/12/2012, publicada por el por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, y de fecha 23/01/2013, publicada por el Tribunal Único en funciones de ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, por cuanto se verificó a través del sistema Juris 2000, que las mismas guardan relación con el presente recurso.

Se pudo observar que desde el folio noventa y cuatro (94) al folio ciento dos (102), consta decisión publicada en fecha 13/12/2012, por el por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, en la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“…Primero: Admite totalmente la acusación presentada por el Abogado José Gregorio Galindo, Fiscal XIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra del adolescente Marlon José Blanco Ávila, antes identificado, por su participación como Coautor en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 6 en sus ordinales 3º y 10º ejusdem. Todo en observancia de los artículos 578, 579 y 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Segundo: Admite totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Representación del Ministerio Público y por la Defensa. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Tercero: Declara penalmente responsable e impone al acusado Marlon José Blanco Ávila, antes identificado, previa admisión de hechos, que deberá cumplir de manera simultánea, por el lapso de un (1) año y cuatro (4) meses, las sanciones contenidas en los literales ¨b¨ y ¨d¨ del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se impone al acusado la Libertad Asistida, por la cual deberá Someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Tucupido, estado Guárico, como órgano encargado de hacer seguimiento al presente caso; y las Reglas de Conducta, consistentes en: a.- Obligación de mantener régimen de estudios; b.- Prohibición de portar cualquier tipo de arma. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus literales ¨b¨ y ¨d¨, 621, 622 y en armonía con lo dispuesto en el artículo 583, todos de la misma ley.

Cuarto: Decreta el cese de la Medida de Privación Preventiva de Libertad impuesta al acusado Marlon José Blanco Ávila, por lo que respecta a la presente causa, quedando en libertad desde la sala de audiencias, pero en los términos establecidos en la presente sentencia…”

Asimismo, se observa que desde el folio ciento tres (103) al folio ciento seis (106), riela decisión de fecha 23/01/2013, publicada por el Tribunal Único en funciones de ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, por medio de la cual verifica este Tribunal Colegiado que la misma adquirió el carácter de firmeza, por no haberse ejercido recurso alguno, en la cual en su parte dispositiva se decide:

“…PRIMERO: Se Ordena el ejecútese de dicha sentencia en los términos antes expuestos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se le ordena al sancionado: MARLON JOSÉ BLANCO AVILA plenamente identificado en autos, el fiel cumplimiento de las sanciones previstas en el articulo 620 literales “d” y “b”, consistentes en: LIBERTAD ASISTIDA, por un lapso de un (1) año y cuatro (4) meses; por la cual deberá Someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Tucupido, estado Guárico, como órgano encargado de hacer seguimiento al presente caso; y las Reglas de Conducta, consistentes en: a.- Obligación de mantener régimen de estudios; b.- Prohibición de portar cualquier tipo de arma, las cuales debe cumplir de manera simultánea, por el lapso de un (1) año y cuatro (4) meses, e informando a dicha institución ( Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Tucupido, estado Guárico, como órgano encargado de hacer seguimiento al presente caso ), que debe mensualmente informar el cumplimiento o no de las sanciones a este Tribunal de Ejecución, todo en observancia a lo establecido en los artículos 8, 10, 614, 621, 622, 629, 646 y 647, de la Ley Especial. CUARTO: Se ordena citar al sancionado: MARLON JOSÉ BLANCO AVILA, para que acuda hasta la sede de este Tribunal, a los fines de imponerlo de la Ejecución de la sanción. QUINTO: Se ordena oficiar a las respectivas oficinas lo conducente, a fin de que informen mensualmente a este Tribunal el cumplimiento o no de las sanciones. SEXTO: Se Ordena notificar a las partes de lo aquí decidido…”

Visto ello, se determina que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión del recurrente, habida cuenta que no tiene cabida en momento actual por el cese de la petición litigosa, cuando ya en la causa principal, en fecha 13/12/2012, se dicto sentencia condenatoria y se le impuso al adolescente M.J.B.A (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) por el lapso de un (1) año y cuatro (4) meses, las sanciones contenidas en los literales ¨b¨ y ¨d¨ del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consistentes en Libertad Asistida, por la cual deberá Someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Tucupido, estado Guárico, y las Reglas de Conducta, consistentes en: a.- Obligación de mantener régimen de estudios; b.- Prohibición de portar cualquier tipo de arma; y la referida decisión adquirió el carácter de firmeza, por no haber sido ejercido recurso alguno.

Al efecto cabe señalar, que el Recurso de Apelación, es una acción ejercida a términos de objetar un pronunciamiento jurisdiccional del cual disiente, encuadrado este en las causales de impugnación que ofrece la normal procedimental penal, siendo que la parte actora percibe vulnerado un derecho que ostenta, alegando a su dicho que el fallo refutado es contrario a derecho, pues infringe una situación jurídica.

El medio de Apelación esta destinado únicamente a la revisión por parte de la alzada de constatar o no lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético, verificar la presencia de oficio de alguna trasgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.

De lo que se concluye, que la situación jurídica invocada como infringida por la recurrente, cesó al verificar esta Alzada que en fecha en fecha 13/12/2012, se dicto sentencia condenatoria y se le impuso al adolescente M.J.B.A (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) por el lapso de un (1) año y cuatro (4) meses, las sanciones contenidas en los literales ¨b¨ y ¨d¨ del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consistentes en Libertad Asistida, por la cual deberá Someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Tucupido, estado Guárico, y las Reglas de Conducta, consistentes en: a.- Obligación de mantener régimen de estudios; b.- Prohibición de portar cualquier tipo de arma; y la referida decisión adquirió el carácter de firmeza, por no haber sido ejercido recurso alguno; resulta así ilógico e inoficioso que este Tribunal de Alzada entre a conocer los puntos del recurso de apelación planteado en aquella primera fase del proceso, que era el objetivo fundamental del presente recurso; razón por la cual la acción de impugnación en estudio perdió su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó; conllevando todo ello al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada originándose el cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el termino del procedimiento de apelación ejercida. Y así se declara.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACION INTENTADO POR DECAIMIENTO DEL OBJETO interpuesto por la Defensora Publico Penal Nº 03, ABG. FLOR ANGEL BARRIOS HERRERA, actuando con el carácter de defensora del adolescente M.J.B.A (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), contra decisión dictada en fecha 29/10/2012 en el marco de audiencia oral de presentación y publicada en su texto integro en fecha 30/10/2012, mediante la cual el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, entre otras cosas, acordó Medida Cautelar Privativa de Libertad, para el Adolescente M.J.B.A (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), conforme al articulo 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; por cuanto ha operado el decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada, dado el cese del objeto de la pretensión. Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase las actuaciones de inmediato al Tribunal de origen. Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 22 días del mes de Julio del año dos mil trece (2013).

LA JUEZA PRESIDENTA DE SALA (T)

ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ


LOS JUECES MIEMBROS

ABG. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO.

ABG. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON
(Ponente)


LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS
JP01-R-2012-000217
DCCG/HTBH/MRVC/MA/of