REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelac. Penal de Secc. Adolesc. de Guárico
San Juan de los Morros, 4 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2012-000047
ASUNTO : JP01-R-2012-000029
DECISIÓN Nº 10.-
JUEZA PONENTE: ABG. MERLY R. VELASQUEZ DE CANELON
IMPUTADOS: A.R.H.B. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes).
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.
DEFENSA PÚBLICA PENAL Nº 02: ABG. AZUCENA Y. ÁLVAREZ LÓPEZ
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 13º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUÁRICO.
MOTIVO: TERMINADO POR DECAIMIENTO DEL OBJETO
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensora Publico Penal Nº 02, ABG. AZUCENA YURIZHAN ÁLVAREZ LÓPEZ, actuando con el carácter de defensora del adolescente A.R.H.B. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), en la causa Nº JP01-D-2012-000047, nomenclatura del Tribunal Primero en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2012-000029, contra decisión dictada en fecha 31/01/2012 en el marco de audiencia oral de presentación y publicada en su texto integro en fecha 02/02/2012, mediante la cual el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, entre otras cosas, acordó Medida Preventiva Privativa de Libertad, para el Adolescente A.R.H.B. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), conforme al articulo 559 en relación con el 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
I
ITER PROCESAL
En fecha 29/03/2012, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2012-000029, por ante esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.
Para la fecha 23/01/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ (Presidenta), Abg. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ y Abg. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON, abocándose las nombradas al conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
Para la fecha 17/06/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ (Presidenta), Abg. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON y Abg. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ, abocándose las nombradas al conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
Para la fecha 17/06/2013, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Publico Penal Nº 02, ABG. AZUCENA YURIZHAN ÁLVAREZ LÓPEZ, actuando con el carácter de defensora del adolescente A.R.H.B. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), contra decisión dictada en fecha 31/01/2012 en el marco de audiencia oral de presentación y publicada en su texto integro en fecha 02/02/2012, por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guarico.
Para la fecha 25/06/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ (Presidenta), Abg. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON y Abg. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ, abocándose la tercera de las nombradas del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACION
Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de tres (03) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 09/02/2012, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“… (Omissis)…
“…Yo, AZUCENA YURIZHAM ALVAREZ LOPEZ, Defensora Pública Segunda, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Publica Penal, Sistema de Responsabilidad del Adolescente, San Juan de los Morros, Estado Guárico, actuando en este acto en mi condición de Defensora del adolescente A.R.H.B. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes); plenamente identificado en el Asunto N° JPO1-D-2012-47; siendo la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en los artículos 608 literal “c” y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y de Adolescente y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de Interponer Recurso de Apelación, contra el Auto fundado de dispositiva dictada en audiencia de presentación de fecha 31-01-2012, publicado en fecha 02-01-2012, notificado a la defensa en fecha 08-02-2012, por la Jueza en Funciones de Control Nº 01 Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ante usted con todo respeto ocurro y expongo:
El recurso de apelación de autos, interpuesto por la defensa en el lapso legal, se corresponde a lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las disposiciones del artículo 6l8 litera1 “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por haberse acordado Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad.
Ahora bien, en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 31/01/2012, la Juez en Funciones de Control Nº 1° del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, decreto Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad en contra del adolescente, A.R.H.B. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificado en autos, conforme a lo previsto en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DROGA EN CANTIDAD MENOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, 218 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Estado Venezolano, sin fundamentar la solicitud de imposición de una medida menos gravosa, efectuada por la defensa y evidentemente negada.
En ese mismo sentido, es necesario referir que de las actuaciones que dan inicio al proceso penal instaurado a mi defendido, no se evidencian ni fundados, ni suficientes elementos de convicción para atribuir los delitos a mi representado tanto así que no hay testigos presénciales del hecho, inspección de personas ni aprehensión del adolescente, ausencia de evidencias de interés criminalístico en el lugar del suceso, ausencia de resultados positivos de toxicología y raspado de dedos, amen de las condiciones del registro de cadena de custodia, que vicia el control de 1as evidencias físicas presuntamente colectadas.
De lo anterior se desprende, aunado a lo que se evidencia de la revisión de las actuaciones, que en el presente caso no hay suficientes elementos que puedan atribuir de manera individualizada la autoría o siquiera participación del adolescente en el hecho, toda vez que no hay autosuficiencia probatoria, ni resulta indubitable la atribución de delito y la participación en el mismo.
Ahora bien, la medida cautelar privativa de libertad acordada al adolescente de autos, resulta violatoria y contraria a los principios rectores del proceso penal de adolescentes, del cual se desprende un fin distinto al del proceso ordinario n virtud de la naturaleza del proceso socio educativo que se impone en el sistema de responsabilidad penal de adolescentes. Pensarlo de otra manera seria vu1nerar la idea de Justicia, el respeto de los derechos humanos, el estricto cumplimiento de las garantías fundamentales acorde a los principios que rigen el sistema acusatorio y especial en materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
De lo dicho anteriormente se desprende, que la juez debió acordar la Libertad Plena del adolescente A.R.H.B. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) o a todo evento imponerle una medida menos gravosa atendiendo a los principios de excepcionalidad de la Privación de Libertad.
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho esbozados anteriormente es por los que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes declare Admisible y Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada la Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta al adolescente A.R.H.B. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificado en autos y le sea acordada la Libertad Plena al mismo o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como medida menos gravosa… (SIC)”.
III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Del folio setenta (70) al folio ochenta y cuatro (84), riela la decisión recurrida, publicada en fecha 02/02/2012, por el Tribunal Primero en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
“… (Omissis)…
… PRIMERO: Se califica la flagrancia como legal del adolescente A.R.H.B. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) de conformidad con el artículo 557 de la ley especial de la materia, en relación con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial. SEGUNDO: Se declara con lugar la precalificación jurídica realizada por la vindicta pública en cuanto a los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218, Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ibidem, y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la defensa de Libertad Plena, para el imputado en autos. TERCERO: Se acuerda la Privativa de Libertad del Adolescente imputado A.R.H.B. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con el artículo 559 en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los delitos de: Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 ordinal 1º del Código Penal. Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ibidem, y Tráfico Ilícito de de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. En consecuencia se ordena el traslado inmediato del imputado al Centro de reclusión de varones “Prof. José Damián Ramírez Labrador”. CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa y la practica del Examen Psico-social por parte del Equipo Multidisciplinario “Prof. José Damián Ramírez Labrador”. QUINTO: Se Acuerda la aplicación del Procedimiento ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 de la Ley Adjetiva Penal, para lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal Único de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes. SEXTO: Se acuerda la incineración de la droga incautada de conformidad con el artículo 148 de la Ley de Drogas. SEPTIMO: Se ordena notificar a las partes de la publicación del presente texto… (SIC)”.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR.
Conoce esta superior instancia, el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Publico Penal Nº 02, ABG. AZUCENA YURIZHAN ÁLVAREZ LÓPEZ, actuando con el carácter de defensora del adolescente A.R.H.B. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), en la causa Nº JP01-D-2012-000047, nomenclatura del Tribunal Primero en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2012-000029, contra decisión dictada en fecha 31/01/2012 en el marco de audiencia oral de presentación y publicada en su texto integro en fecha 02/02/2012, mediante la cual el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, entre otras cosas, acordó Medida Preventiva Privativa de Libertad, para el Adolescente A.R.H.B. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), conforme al articulo 559 en relación con el 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
La recurrente en apelación, denuncia fundamentalmente el pronunciamiento del Juez del Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en la cual acordó Medida Preventiva Privativa de Libertad, para el Adolescente A.R.H.B. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), conforme al articulo 559 en relación con el 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Acto seguido debe hacerse referencia que una vez revisado exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que al folio ciento veintiocho (128) riela auto en el cual, se ordeno agregar a los autos del presente recurso las decisiones de fecha 13/04/2012, publicada por el por el Tribunal de Único de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, y de fecha 16/05/2012, publicada por el Tribunal Único en funciones de ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, por cuanto se verifico a través del sistema Juris 2000, que las mismas guardan relación con el presente recurso.
Se pudo observar que desde el folio ciento veintinueve (129) al folio ciento treinta y tres (133), consta decisión publicada en fecha 13/04/2012, por el por el Tribunal Único de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, en la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: Admite la acusación formalizada y los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público contra el adolescente ALEXIS RAFAEL HERNANDEZ BRAVO, por los delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 ibidem y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.. SEGUNDO: Se Acepta la Admisión de los Hechos, ofrecida por el adolescente: ALEXIS RAFAEL HERNANDEZ BRAVO; venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 29.576.615, de estado civil soltero, natural del San Juan de los Morros, Estado Guárico, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 19/01/1997, de 15 años de edad, hijo de NINOSCA NELLELY BRAVO ESCALONA (v) y ALEXIS MANUEL HERNANDEZ VARGAS(v), residenciado en Parapara de Ortiz, carretera nacional, cauchera a las 24 horas, cerca de la Estación de Servicio de Parapara, Vía de San Juan de los Morros – Ortiz , Estado Guárico TERCERO: Se impone al adolescente: ALEXIS RAFAEL HERNANDEZ BRAVO; las sanciones contenidas en el articulo 620 de la Ley Especial, LIBERTAD ASISTIDA, con la obligación de Presentarse una vez al mes por el lapso de un (01) año, por ante el Psicológico de la Casa de Formación Integral Profesor José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad, a los fines de que recibe orientación, medida esta contenida en el articulo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de de un (01) año, consistente en: Mantener una relación Laboral, y consignar, constancia de trabajo cada tres (03) meses, por ante el Tribunal de Ejecución, medida esta contenida en el articulo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ambas sanciones deberán ser cumplidas simultáneamente. QUINTO: Se ordena el cese de la medida Privativa de Libertad en contra del adolescente ALEXIS RAFAEL HERNANDEZ BRAVO, impuesta por el Tribunal de Control en la audiencia de presentación. SEXTO: queda en libertad desde esta misma sala de Audiencia, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes, en su oportunidad legal…”.
Asimismo, se observa que desde el folio ciento treinta y cuatro (134) al folio ciento treinta y seis (136), riela decisión de fecha 16/05/2012, emitida por el Tribunal Único en funciones de ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, por medio de la cual verifica este Tribunal Colegiado que la misma adquirió el carácter de firmeza, por no haberse sido ejercido recurso alguno, en la cual en su parte dispositiva se decide:
“…PRIMERO: Se Ordena el ejecútese de dicha sentencia en los términos antes expuestos, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se le ordena al adolescente ALEXIS RAFAEL HERNANDEZ BRAVO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 29.576.615, de estado civil soltero, natural del San Juan de los Morros, Estado Guárico, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 19/01/1997, de 15 años de edad, hijo de Ninosca Nellely Bravo Escalona (v) y Alexis Manuel Hernandez Vargas (v), residenciado en Parapara de Ortiz, carretera nacional, cauchera a las 24 horas, cerca de la Estación de Servicio de Parapara, Vía de San Juan de los Morros – Ortiz, Estado Guárico, el fiel cumplimiento de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, con la obligación de Presentarse cada treinta días por el lapso de Un (01) Año, por ante el Equipo Multidisciplinario, adscrito a la Casa de Formación Integral “Prof. José Damián Ramírez Labrador”, sanción esta contenida en el articulo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Debiendo dicha institución informar su cumplimiento y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de de Un (01) Año, consistentes en: Mantener una relación laboral, y consignar constancia de trabajo cada tres meses, por ente este tribunal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su literal ¨d¨, 621, 622, 624, 626 y en armonía con lo dispuesto en el artículo 583, todos de la misma ley, las cuales deberán ser cumplidas de manera simultanea. La fecha definitiva para el cumplimiento de las sanciones se determinara una vez sean impuestos los referidos adolescentes de esta decisión, la cual será vigilada y controlada por este Tribunal de Ejecución. Todo de conformidad con los artículos 583, 620 literal “d”, en concordancia con el artículo 626, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 8, 10, 621, 622, 629, 646 y 647, Ejusdem. TERCERO: Se ordena citar al adolescente sancionados ALEXIS RAFAEL HERNANDEZ BRAVO, para que acuda hasta la sede de este Despacho Judicial, a los fines de imponerlo de la Ejecución de la sanción. CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario, adscrito a la Casa de Formación Integral “Prof. José Damián Ramírez Labrador”, a los fines de las debidas orientaciones y supervisiones, QUINTO: Se Ordena notificar a las partes de lo aquí decidido Cúmplase…”.
Visto ello, se determina que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión del recurrente, habida cuenta que no tiene cabida en momento actual por el cese de la petición litigosa, cuando ya en la causa principal, en fecha 13/04/2012, se dicto sentencia condenatoria y se le impuso al adolescente A.R.H.B. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) las sanciones contenidas en el articulo 620 de la Ley Especial, LIBERTAD ASISTIDA, con la obligación de Presentarse una vez al mes por el lapso de un (01) año, y la referida decisión adquirió el carácter de firmeza.
Al efecto cabe señalar, que el Recurso de Apelación, es una acción ejercida a términos de objetar un pronunciamiento jurisdiccional del cual disiente, encuadrado este en las causales de impugnación que ofrece la normal procedimental penal, siendo que la parte actora percibe vulnerado un derecho que ostenta, alegando a su dicho que el fallo refutado es contrario a derecho, pues infringe una situación jurídica.
El medio de Apelación esta destinado únicamente a la revisión por parte de la alzada de constatar o no lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético, verificar la presencia de oficio de alguna trasgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.
De lo que se concluye, que la situación jurídica invocada como infringida por la recurrente, ceso lógicamente cuando como en este caso se verifico que en fecha 13/04/2012, se dicto sentencia condenatoria y se le impuso al adolescente A.R.H.B. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) las sanciones contenidas en el articulo 620 de la Ley Especial, LIBERTAD ASISTIDA, con la obligación de Presentarse una vez al mes por el lapso de un (01) año, y la referida decisión adquirió el carácter de firmeza, por no haber sido ejercido recurso alguno; resulta así ilógico e inoficioso que este Tribunal de Alzada entre a conocer los puntos del recurso de apelación planteado en aquella primera fase del proceso, que era el objetivo fundamental del presente recurso; razón por la cual la acción de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivo; conllevando todo ello al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada originándose el cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el termino del procedimiento de apelación ejercida. Y así se declara.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACION INTENTADO POR DECAIMIENTO DEL OBJETO interpuesto por la Defensora Publico Penal Nº 02, ABG. AZUCENA YURIZHAN ÁLVAREZ LÓPEZ, actuando con el carácter de defensora del adolescente A.R.H.B. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), contra decisión dictada en fecha 31/01/2012, en el marco de audiencia oral de presentación y publicada en su texto integro en fecha 02/02/2012, mediante la cual el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, entre otras cosas, acordó Medida Preventiva Privativa de Libertad, para el Adolescente A.R.H.B. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), conforme al articulo 559 en relación con el 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por cuanto ha operado el decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada, dado el cese del objeto de la pretensión. Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase las actuaciones de inmediato al Tribunal de origen. Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los Cuatro (4) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013).
LA JUEZA PRESIDENTA DE SALA,
DRA. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ
LAS JUEZAS MIEMBROS,
DRA. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ.
DRA. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON (Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
JP01-R-2012-000029.