REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones Penal de la Sección Penal de Adolescentes del estado Guarico
San Juan de los Morros, 04 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL JP01-D-2012-000070
ASUNTO JP01-R-2012-000038

DECISIÓN Nº 06
IMPUTADO: J.E.N.M. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes)
VICTIMA: YURBI RAFAEL CARUTO GARCIA
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA
DEFENSOR PUBLICO: ABG. AZUCENA YURIZHAN ALVAREZ LOPEZ, Defensora Pública Penal Nº 02.
FISCALÍA: FISCALÍA DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUARICO.
MOTIVO: SOLICITUD DE NULIDAD DE DECISION.
PONENTE: Abg. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones de la Sección Penal de Adolescentes Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Decidir sobre la solicitud de Nulidad absoluta, interpuesta por la Defensora Publica Penal Nº 02 Abg. AZUCENA YURIZHAN ALVAREZ LOPEZ, de la decisión de fecha 10/10/2012, dictada por esta Corte de Apelaciones de la Sección Penal de Adolescentes, en la cual “DECLARA: UNICO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACION INTENTADO, ejercido por la abogado AZUCENA YURIZHAN ALVAREZ LOPEZ, en su condición de Defensora Pública Penal Segunda, actuante en la causa seguida al adolescente J.E.N.M. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal del estado Guarico, en fecha 14 de febrero de 2012, mediante la cual dicta la Medida Privativa Preventiva de Libertad, tal resolución, en efecto a operado la perdida de interés procesal de la parte actora, en consecuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dado el cese del objeto de la pretensión…”. Esta Superioridad pasa a decidir en los siguientes términos:
I
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD

La abogado AZUCENA YURIZHAN ALVAREZ LOPEZ, en su condición de Defensora Publico Penal Nº 02, en fecha 25 de Octubre de 2012, interpone solicitud de Nulidad Absoluta de la Decisión Publicada en fecha 10 de octubre de 2012, por esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, la cual riela desde el folio ciento veintiocho (128) al folio ciento veintinueve (129) del presente recurso de apelación signado con el numero JP01-R-2012-000038, fundamentándolo en los siguientes términos:


“…en fecha 17/02/2012 la defensa interpone Recurso de Apelación contra Auto fundado dictado por el Tribunal en funciones de Control Nº 02 del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de conformidad a las disposiciones previstas en los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Ahora bien, en esta misma fecha la defensa fue notificada de la decisión que declare terminado el procedimiento de Apelación intentado, por cuanto en criterio de esta Corte de Apelaciones ha operado la perdida de interés procesal de la parte actora, y en consecuencia ha decaído y se ha extinguido la acción rescisoria intentada, dado el cese del objeto de la pretensión.
De los anterior, vale decir que la defensa en el cumplimiento de sus funciones, tiene expresamente prohibido desistir de la prosecución de los recursos interpuestos, y en este caso no ha sido tramitado desistimiento o renuncia alguna por parte del imputado como principal actor del proceso, lo que evidentemente es opuesto a la decisión dictada por esta instancia superior, lo cual se traduce a una expresa y abierta violación al debido proceso, derecho a recurrir del fallo, obligación de los jueces de decidir y a la tutela judicial efectiva, afectando de Nulidad el Pronunciamiento de esta Corte especializada en fecha 10-10-2012, conforme a lo dispuesto en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época).
Valga a su vez la oportunidad de ratificar preocupación de la defensa resumida en comunicaciones que han sido elevadas a esa instancia procesal, con relación a la necesidad de controlar y vigilar tramitación de las apelaciones específicamente en lo concerniente a la formación de los cuadernos separados , las notificaciones de la Oficina de Alguacilazgo, la remisión oportuna y expedita a fin de lograr el conocimiento de las solicitudes planteadas, las cuales demandan el fiel cumplimiento de lo dispuesto por el articulo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual consagra un Debido Proceso que implícitamente se resume en oralidad, confidencialidad, celeridad, proceso contradictorio y jurisdicción especializada, además de establecer el derecho a recurrir de las resoluciones y sentencias.
Participación que elevo a usted en amparo del principio de interpretación y aplicación como es el Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, previsto en el articulo 8 de la LOPNNA, además de hacerlo de su conocimiento a los fines legales y administrativos consiguientes.


PETITORIO

…Por todos los fundamentos de hecho y de derecho esbozados anteriormente es por lo que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes declare la Nulidad Absoluta de la decisión dictada en fecha 10-10-2012, toda vez que se expresa en abierta violación del debido proceso, derecho a recurrir del fallo, obligación de los jueces de decidir y a la tutela judicial efectiva…”

II
DE LA DECISION

Del folio ciento cincuenta y tres (153) al folio ciento sesenta y cuatro (164) del presente recurso, cursa texto de la decisión publicada por esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Principal San Juan de los Morros, en la cual resolvió en su parte dispositiva lo que sigue:

“…UNICO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACION INTENTADO, ejercido por la abogado AZUCENA YURIZHAN ALVAREZ LOPEZ, en su condición de Defensora Pública Penal Segunda, actuante en la causa seguida al ciudadano J.E.N.M. (Identidad omitida por mandato legal), en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal del estado Guarico, en fecha 14 de febrero de 2012, mediante la cual dicta la Medida Privativa Preventiva de Libertad tal resolución, en efecto a operado la perdida de interés procesal de la parte actora, en consecuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dado el cese del objeto de la pretensión…”


III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


La Sala para decidir observa:

Considera esta Sala que se trata de una Solicitud mas no de un recurso de apelación, por lo cual el pronunciamiento se hace en base a dicha naturaleza procesal “Solicitud de Nulidad”, toda vez que no esta dentro de los supuestos señalados en el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal por lo cual previa las siguientes consideraciones, resuelve:


La Defensora Publica solicita Nulidad Absoluta de la decisión de fecha 10 de Octubre de 2012, dictada por esta Corte de Apelaciones de la Sección Penal de Adolescentes, la cual consideró que había operado la perdida de interés procesal de la parte actora, en consecuencia el decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dado el cese del objeto de la pretensión, siendo su argumento principal el siguiente:

“De los anterior, vale decir que la defensa en el cumplimiento de sus funciones, tiene expresamente prohibido desistir de la prosecución de los recursos interpuestos, y en este caso no ha sido tramitado desistimiento o renuncia alguna por parte del imputado como principal actor del proceso, lo que evidentemente es opuesto a la decisión dictada por esta instancia superior, lo cual se traduce a una expresa y abierta violación al debido proceso, derecho a recurrir del fallo, obligación de los jueces de decidir y a la tutela judicial efectiva, afectando de Nulidad el Pronunciamiento de esta Corte especializada en fecha 10-10-2012, conforme a lo dispuesto en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época). “

Ahora bien, este órgano colegiado, una vez analizados los argumentos esgrimidos por la Defensa, consistentes primordialmente en que la defensa en el cumplimiento de sus funciones, tiene expresamente prohibido desistir de la prosecución de los recursos interpuestos, y en este caso no ha sido tramitado desistimiento o renuncia alguna por parte del imputado como principal actor del proceso, considera que los mismos no son validos para sustentar la solicitud de nulidad, ya que la Corte de Apelaciones fundamentó su decisión en los siguientes argumentos:
“El medio de Apelación es tendiente únicamente a la revisión por parte de la alzada del adjetivo penal empleado en la prosecución de un proceso judicial, a los efectos de constatar lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético, constatar la presencia de oficio de alguna trasgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.
En el presente caso, consta en el Sistema Iuris 2000, de las actuaciones cursantes en la causa principal, las decisiones emitidas por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone como sanción al imputado, hoy penado, a cumplir Un año (01) REGLAS DE CONDUCTA Y un año (01) DE LIBERTAD ASISTIDA, ordenando el cese inmediato de la medida privativa de libertad impuesta en la audiencia de presentación configurándose una Sentencia Definitiva, que dicta en fecha 15 de marzo del año 2012. Asimismo el Tribunal Unico de Ejecución de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, en fecha 17 de abril del 2012, ejecuta la señalada decisión y lo impone en audiencia oral de sanción en fecha 23 de mayo del presente año, decisiones estas que constan en las actas del proceso en copia certificadas, lo que hace impróspero de antemano el alegato del recurrente.
De lo que se concluye, que la situación jurídica invocada como infringida por la Defensa Publica, ceso cuando se verifico la realización de la admisión de los hechos por parte del imputado y como consecuencia de esta su posterior sentencia condenatoria, al encausado de marras, en el que se ordeno además el cese inmediato de la medida privativa de libertad del apelante que era el objetivo fundamental del presente recurso, produciéndose en consecuencia, una sentencia definitiva que ordena el cese de la medida Privativa de Libertad; razón por la cual la acción de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivo; conllevando todo ello a la perdida del interés procesal de la parte actora, en consecuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dando al cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el agotamiento del procedimiento de apelación ejercido. Y así se declara…”

De donde se evidencia que se declara el decaimiento del objeto de la pretensión, el cual consistía como se desprende del Recurso de Apelación de la revocatoria de la Medida Privativa de Libertad y la imposición de una Medida cautelar, decaimiento que deviene a consecuencia de que el imputado admitió los hechos, imponiendo el Tribunal como sanción al imputado, hoy penado, a cumplir Un año (01) DE REGLAS DE CONDUCTA Y un año (01) DE LIBERTAD ASISTIDA, ordenando el cese inmediato de la medida privativa de libertad impuesta en la audiencia de presentación configurándose una Sentencia Definitiva, que dicta en fecha 15 de marzo del año 2012. Asimismo el Tribunal Único de Ejecución de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, en fecha 17 de abril del 2012, ejecuta la señalada decisión y lo impone en audiencia oral de sanción en fecha 23 de mayo del presente año, decisiones estas que constan en las actas del proceso en copia certificadas, lo que hace impróspero de antemano el alegato del recurrente. Por lo que la Alzada en base a dichas circunstancias de hechos y de derecho consideró que estaba ante la situación factica del decaimiento del objeto, cuya pérdida de interés de la parte actora se considera tácita y no expresa, por lo que forzosamente se debe declarar sin lugar la Solicitud de Nulidad de la decisión solicitada por la defensa, toda vez que las circunstancias consideradas por la Corte son las relacionadas a la admisión de los hechos y al cumplimiento de Un año (01) DE REGLAS DE CONDUCTA Y un año (01) DE LIBERTAD ASISTIDA, y no por los motivos de falta de interés de la defensa.

Es necesario hacer referencia a la DECISIÒN DE LA SALA DE CASACION PENAL Nº 588 DE FECHA 13/12/2002, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en la cual:

“…La Sala para decidir observa:
El actual régimen procesal penal, no prevé la posibilidad de interponer recurso de apelación o recurso de nulidad en contra de las decisiones dictadas por las Cortes de Apelaciones.
En este sentido dispone el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en dicho Código. Asimismo, el artículo 435 ejusdem establece que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que determine el citado Código.
Sin embargo, en el presente caso, esta Sala advierte, que en caso de haberse interpuesto el recurso de casación contra la referida decisión dictada por la Corte de Apelaciones, dicho recurso sería igualmente inadmisible, toda vez que la naturaleza de la decisión recurrida, no le pone fin al juicio, ni impide su continuación, ni crea cosa juzgada, sino por el contrario, permite la continuación del proceso mediante el cual las partes podrán nuevamente ejercer los recursos pertinentes establecidos por la ley.
En consecuencia, el recurso de apelación y de nulidad interpuesto en contra de la decisión dictada por la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, deben ser declarados inadmisibles, por no estar prevista en la ley dicha posibilidad de recurrir, a tenor de lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En consecuencia y con fundamento en el Artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal declara sin lugar la solicitud de Nulidad absoluta, interpuesta por la Defensora Publica Penal Nº 02 Abg. AZUCENA YURIZHAN ALVAREZ LOPEZ, de la decisión de fecha 10/10/2012, dictada por esta Corte de Apelaciones de la Sección Penal de Adolescentes, en la cual “DECLARA: UNICO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACION INTENTADO, ejercido en su condición de Defensora Pública Penal Segunda, actuante en la causa seguida al adolescente J.E.N.M. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes). Y ASI SE DECIDE

IV
DISPOSITIVA:

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO. Declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA, interpuesta por la Defensora Publica Penal Nº 02 Abg. AZUCENA YURIZHAN ALVAREZ LOPEZ, de la decisión de fecha 10/10/2012, dictada por esta Corte de Apelaciones de la Sección Penal de Adolescentes, en la cual “DECLARA: UNICO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACION INTENTADO, ejercido en su condición de Defensora Pública Penal Segunda, actuante en la causa seguida al adolescente J.E.N.M. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Notifíquese a las partes. TERCERO: Remítanse las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 04 días del mes de Julio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTE DE SALA,


ABG. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ



LAS JUEZAS MIEMBROS


ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON
(PONENTE)



ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ



LA SECRETARIA

ABG. MARIA ARMAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. MARIA ARMAS