REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Sección Adolescentes de Guárico
San Juan de los Morros, 04 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2012-0000134
ASUNTO : JP01-R-2012-000087

DECISIÓN Nº 07-
JUEZA PONENTE: ABG. MERLY R. VELASQUEZ DE CANELON
IMPUTADOS: L.C.C.G (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes).
VÍCTIMAS: JULIO CESAR ARMAS VASQUEZ
DELITO: COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ENSAÑAMIENTO EN LA EJECUCION DE UN ROBO
DEFENSA PÚBLICA PENAL Nº 03: ABG. FLOR ANGEN BARRIOS HERRERA
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 13º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUÁRICO
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTO
_____________________________________________________________________

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensora Publico Penal Nº 03, ABG. FLOR ANGEL BARRIOS HERRERA, actuando con el carácter de defensora del adolescente L.C.C.G (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), en la causa Nº JP01-D-2012-000134, nomenclatura del Tribunal Primero en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2012-000087, contra decisión dictada en fecha 03/03/2013 en el marco de audiencia oral de presentación y publicada en su texto integro en fecha 03/04/2012, mediante la cual el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, entre otras cosas, acordó Medida Privativa de Libertad, para el Adolescente L.C.C.G (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), conforme al articulo 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
I
ITER PROCESAL

En fecha 18/06/2012, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2012-000087, por ante esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.

En fecha 21/06/2012, se dictó Auto Saneador, en el cual se ordena incorporar las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes en ocasión a la publicación de la decisión de fecha 03-04-2012.

En fecha 27/11/2012, se le dio reingreso al presente asunto.

Para la fecha 23/01/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. ANA SOFÌA SOLÒRZANO RODRÌGUEZ (Presidenta), Abg. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON (Ponente), y Abg. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ, abocándose las nombradas del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

Para la fecha 21/03/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ (Presidenta), Abg. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON (Ponente), y Abg. LESBIA NAIRIBES LUZARDO, abocándose la tercera de las nombradas del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

Para la fecha 14/06/2013, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Publico Penal Nº 03, ABG. FLOR ANGEL BARRIOS HERRERA, actuando con el carácter de defensora del adolescente L.C.C.G (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), contra decisión dictada en fecha 02/04/2013 en el marco de audiencia oral de presentación y publicada en su texto integro en fecha 03/04/2013, por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guarico.

Para la fecha 18/06/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. ANA SOFÌA SOLÒRZANO RODRÌGUEZ (Presidenta), Abg. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON (Ponente), y Abg. DAISY CARO DE GONZALEZ, abocándose la primera de las nombradas del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

Para la fecha 14/06/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. ANA SOFÌA SOLÒRZANO RODRÌGUEZ (Presidenta), Abg. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON (Ponente), y Abg. LESBIA NAIRIBES LUZARDO, abocándose la primera de las nombradas del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

Para la fecha 04/07/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. ANA SOFÌA SOLÒRZANO RODRÌGUEZ (Presidenta), Abg. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON (Ponente), y Abg. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ, abocándose la primera de las nombradas del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACION

Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de cuatro (05) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 12/04/2012, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“… (Omissis)…
... en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 02-04-2012, la Juez en Funciones de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad del Adolescente, decretó como legal la aprehensión del adolescente in supra mencionado, por que según su criterio ocurrió bajo los parámetros del articulo 44 ordinal 1 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes en concordancia 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la ley especial y declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión y actuaciones solicitada por la Defensa Publica…”

…Pretende la defensa se declare con lugar el recurso incoado y se acuerde la improcedencia de la medida cautelar privativa de libertad, dictada por el Tribunal a quo en su decisión de fecha 02-04-2012…

Pedimento que fundado en base a los siguientes planteamientos: En efecto, la ciudadana Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico con competencia especializada, presenta a mi defendido ante el Tribunal de Control Nº 01, de Responsabilidad Penal del adolescente del estado Guarico en fecha 02-04-2012, por el delito de homicidio calificado, solicitando la privación de libertad, considerando que mi representado actuó como coautor con alevosía y por motivos fútiles en la ejecución de un robo, de lo cual disintió la defensa, aun cuando es materia de fondo, en razón de que se desprende de las actas la participación de otras personas.

Cabe destacar que el hecho donde resultó muerto el ciudadano Julio Cesar Armas, sucedió presuntamente el día 29 de marzo del presente año, a las siete u ocho horas de la noche, tal como lo refieren algunos testigos.

En efecto, mi defendido, LUIS CASTO CABEZA GOMEZ, es aprehendido en fecha 30 de marzo del presente año, siendo mas de las 11:25 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas, delegación de Zaraza, es decir veinticuatro horas después, con lo cual se excluye la figura de la aprehensión por flagrancia o cuasi flagrancia argumentada por la ciudadana juez en la fundamentación del fallo; por no estar dados los supuestos que comprende el Art. 248 del Código Orgánico para la Protección de Niños, Niñas y adolescente.

La idea es evitar una atmósfera de inseguridad jurídica, al pretenderse subsanar las violaciones de derechos y garantías constitucionales y procesales, con la decisión del Juez de Control, quien en cumplimiento de su rol de Juez Constitucional, debe ser cuidadoso en convalidar este tipo de actuaciones que a sabiendas que son arbitrarias se hacen reiteradas.

…de la dispositiva dictada en el fallo, se desprende que fundamenta la aprehensión del adolescente en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 559 de la Ley Especial (flagrancia), siendo que el referido adolescente fue aprehendido, no en las condiciones de una flagrancia…
…el Tribunal confunde las etapas procesales, al inferir en su decisión; “ que las actuaciones de los Cuerpos Policiales no se trasmiten a los Órganos Jurisdiccionales, y una vez que los imputados son puestos a la orden del Tribunal respectivo, cesa cualquier violación de derecho…”, pues si bien es cierto que, existe jurisprudencia que se han referido a que cesan las violaciones de derecho al ser puesto a la orden de un tribunal, no es menos cierto que se refiere única y exclusivamente al irrespeto del lapso que según el articulo 559 de la ley especial prevé para que los órganos policiales y el Ministerio Publico presenten a estas personas aprehendidas en flagrancia ante el Juez correspondiente; y no se refiere a la convalidación de actos realizados en contravención y violaciones a las disposiciones constitucionales y procesales, y en este caso de un derecho humano como lo es el derecho a la libertad.

Ahora bien, ciudadanos, jueces por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la defensa solicito la libertad sin restricciones del adolescente, violentándose a toda luces principios constitucionales, el interés superior del niño y del adolescente, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad. La medida cautelar privativa de libertad acordada al adolescente de autos, resulta violatoria y contraria a los principios rectores del proceso penal de adolescentes, del cual se desprende un fin distinto al del proceso ordinario, en virtud de la naturaleza del proceso socio educativo que se impone en el sistema de responsabilidad penal de adolescentes. Pensarlo de otra manera seria vulnerar la idea de Justicia, el respeto de los derechos humanos, el estricto cumplimiento de las garantías fundamentales acorde a los principios que rigen el sistema penal acusatorio y especial en materia de adolescentes, así como el debido proceso.

De lo dicho anteriormente se desprende, que la juez debió acordar la Libertad Plena del adolescente LUIS CASTO CABEZA GOMEZ, atendiendo a los principios de excepcionalidad de la Privación de Libertad y considerando que no existe antecedente de conducta delictual.

Cabe destacar que la Ley impone como norma imperativa, la motivación de las resoluciones, y en el caso que nos ocupa la jueza no fundamente la negativa a la aplicación de una libertad plena o en su defecto una medida menos gravosa.

PETITORIO

…la defensa solicita a la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente declare Admisible y Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada la Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta al adolescente LUIS CASTO CABEZA GOMEZ plenamente identificado en autos y le sea acordada la Libertad Plena…”


III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Ahora bien, se deja constancia que el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, luego de transcurridos los tres (03) días hábiles de despacho, de conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no presento escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensora Publico Penal Nº 03, ABG. FLOR ANGEL BARRIOS HERRERA, actuando con el carácter de defensora del adolescente L.C.C.G (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), contra decisión dictada en fecha 02/04/2012 en el marco de audiencia oral de presentación y publicada en su texto integro en fecha 03/04/2012, por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guarico.

IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Del folio ochenta y cinco (147) al folio ciento cinco (167), riela la decisión recurrida, publicada en fecha 03/04/2012, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
“… (Omissis)…
…PRIMERO: Se Califica como legal la aprehensión en flagrancia del adolescente LUÍS CASTO CABEZA GÓMEZ por haber ocurrido bajo los parámetros del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad de las actuaciones por considerar a su criterio que no están satisfechos los parámetros establecidos por las Ley para establecer como legal la aprehensión en flagrancia. SEGUNDO: Se precalifican Provisionalmente los hechos ocurridos COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO previsto en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ocurrido en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR ARMAS VÁSQUEZ. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa quien peticionó se precalificara en grado de complicidad. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico y se le impone al adolescente LUÍS CASTO CABEZA GÓMEZ la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 557 y 559 ibidem en relación con el artículo 250 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en la Casa de Formación Integral “Prf. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad. CUARTO: Se Acuerda la continuación de la investigación bajo las reglas del Procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 ultimo aparte de la Ley Adjetiva Penal, y se ordena la remisión de las actuaciones a la fiscalía XIII del Ministerio Público en su oportunidad legal. QUINTO: Se acuerda la solicitud de copias simples de las actuaciones realizada por la defensa…”

V
MOTIVACION PARA DECIDIR.

La Sala para decidir observa:
La Defensora presenta como punto principal en su escrito recursivo, de fecha 18 de abril de 2012, y con fundamento en el artículo 613, 608 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época, su disconformidad con la decisión de la Juez A quo, de fecha 03-04-2012, dictado por la Jueza en Funciones de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por haberse acordado Medida Cautelar Privativa de Libertad, a su defendido, por lo que su solicitud consiste en:

“…Pretende la defensa se declare con lugar el recurso incoado y se acuerde la improcedencia de la medida cautelar privativa de libertad, dictada por el Tribunal a quo en su decisión de fecha 02-04-2012…”

Revisadas las presentes actuaciones se observa la decisión dictada por la Jueza delatada, que ciertamente en fecha 02 de abril de 2012, en la Audiencia de Presentación del imputado, la Jueza A quo, decretó al adolescente (Identidad Omitida) MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 557 y 559 ibidem en relación con el artículo 250 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO previsto en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ocurrido en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR ARMAS VÁSQUEZ, ordenándose su inmediata reclusión en la Casa de Formación Integral “Prf. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad.

Continuando con este mismo orden se observa a través del Sistema Juris 2000, que en fecha 04 de Septiembre de 2012, el Tribunal Único de Juicio de la Sección Penal del Adolescente, en la Audiencia de Juicio y en aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, condenó al Adolescente a la PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de Tres (03) Años, lo cual resulta de rebajar Un (1/3) tercio al tiempo solicitado por el Ministerio Público, de cuya decisión se trae el siguiente extracto:

“PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizada en forma libre y espontánea, y sin coacción de ninguna naturaleza, Condena al adolescente LUIS CASTO CABEZA GOMEZ, anteriormente identificado, por ser penalmente responsable en la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ENSEÑAMIENTO EN LA EJECUCIÒN DE UN ROBO, previsto en el Artículo 406 Ordinal 1ero, en concordancia con los artículos 83 y 77 ordinal 4to del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hechos ocurrido en perjuicio de la victima, JULIO CESAR ARMAS VASQUEZ (OCCISO). SEGUNDO: Impone al adolescente GREGORIO ARNAUDE BLANQUEZ, la sanción contenida en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su literal “f” consistente en PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de Tres (03) Años, lo cual resulta de rebajar Un (1/3) tercio al tiempo solicitado por el Ministerio Público, por lo que deberá permanecer recluido en la Entidad de Atención Profesor “ José Damián Ramírez Labrador” de esta Localidad a la Orden del Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 583, 620, literal “f” y 628 de la Ley Especial. TERCERO: Se hacen Cesan la Medida Cautelar Privativa de Libertad impuestas al adolescente LUIS CASTO CABEZA GOMEZ,, por el Tribunal Primero de Control en la audiencia de presentación. decretó Se precalifican Provisionalmente los hechos ocurridos COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO previsto en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ocurrido en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR ARMAS VÁSQUEZ. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa quien peticionó se precalificara en grado de complicidad. al adolescente LUÍS CASTO CABEZA GÓMEZ la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 557 y 559 ibidem en relación con el artículo 250 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en la Casa de Formación Integral “Prf. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad…”

Igualmente observa esta Alzada que dicha Sentencia por Admisión de los Hechos, quedó definitivamente firme y en consecuencia el Tribunal Único de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 02 de Octubre de 2012, pasó a ejecutar la Sentencia en los siguientes términos:

“… Ahora bien, una vez analizadas las disposiciones legales ya mencionadas y por cuanto el objeto de la Ejecución de las Medidas es lograr el pleno desarrollo de la capacidades intelectuales de los adolescentes en conflicto con la ley penal, así como la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, este Tribunal Ordena el Ejecútese de la sanción impuesta al adolescente sancionado: LUIS CASTO CABEZA GOMEZ, dictada por el Tribunal Único de Juicio de esta Sección Penal Adolescentes, la cual será vigilada y controlada por este Tribunal Único de Ejecución de esta Circunscripción Judicial Penal Sección Adolescentes, debiendo cumplir por el lapso de Tres (03) Años, luego de la respectiva rebaja la sanción: Privativa de Libertad, por lo cual deberá permanecer recluido en la Entidad de Atención Prof. “José Damián Ramírez Labrador”, de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guarico, por el tiempo establecido y a la orden de este Tribunal; todo de conformidad con los artículos 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus literal ¨f¨ y 628 de la misma ley especial. Así se decide…” (Negrillas de la Corte)

De donde se observa que el objeto principal del recurso de apelación, el cual consistía en la revocatoria de la Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta al adolescente, por el Tribunal de la recurrida, y cuya situación jurídica invocada como infringida por la Defensa Publica, ceso cuando en fecha 04 de Septiembre de 2012, el Tribunal Único de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la Audiencia de Juicio y en aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, condenó al Adolescente a la PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de Tres (03) Años, lo cual resulta de rebajar Un (1/3) tercio al tiempo solicitado por el Ministerio Público, cuya sentencia definitivamente firme fue Ejecutada en fecha 02 de Octubre de 2012por el Tribunal Único de Ejecución de esta Circunscripción Judicial Penal Sección Adolescentes, quien la ejecuta mediante el cumplimiento por el lapso de Tres (03) Años, luego de la respectiva rebaja la sanción: Privativa de Libertad. (Negrillas del Tribunal)

Visto ello, se determina que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión de la recurrente, habida cuenta que no tiene cabida en momento actual, cuando ya el imputado, hoy penado, ha sido condenado y ejecutada su pena, por la responsabilidad penal en los hechos punibles que le fueron atribuidos.

De lo que se concluye, que la situación jurídica invocada como infringida por la Defensa Publica, ceso cuando se verifico la realización de la admisión de los hechos por parte del imputado y como consecuencia de esta su posterior sentencia condenatoria, al encausado en marras, en el que se ordeno además el cese inmediato de la medida privativa de libertad del apelante, prevista de conformidad con el articulo 559 de la ley especial, en concordancia con el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que era el objetivo fundamental del presente recurso, produciéndose en consecuencia, una sentencia definitiva que ordena como sanción la medida Privativa de Libertad; razón por la cual la acción de impugnación en estudio ha perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivo y en consecuencia el decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dando al cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el termino del procedimiento de apelación ejercido. Y ASÍ SE DECLARA.

VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: ÚNICO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACION en virtud que se ha producido el decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dado el cese del objeto de la pretensión ejercido por la Abogada por la Defensora Publico Penal Nº 03, ABG. FLOR ANGEL BARRIOS HERRERA, actuando con el carácter de defensora del adolescente L.C.C.G (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), contra decisión dictada en fecha 02/04/2012 en el marco de audiencia oral de presentación y publicada en su texto integro en fecha 03/04/2012, mediante la cual el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, entre otras cosas, acordó Medida Privativa de Libertad, para el Adolescente L.C.C.G (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), conforme al articulo 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Ante la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, donde el adolescente (identidad omitida) fue condenado a cumplir la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de Tres (03) Años, lo cual resulta de rebajar Un (1/3) tercio al tiempo solicitado por el Ministerio Público, cuya sentencia definitivamente firme fue Ejecutada en fecha 02 de Octubre de 2012por el Tribunal Único de Ejecución de esta Circunscripción Judicial Penal Sección Adolescentes, quien la ejecuta mediante el cumplimiento por el lapso de Tres (03) Años, luego de la respectiva rebaja la sanción: Privativa de Libertad., , ante tal resolución, en efecto se ha producido el decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dado el cese del objeto de la pretensión. SEGUNDO: Notifíquese a las partes. TERCERO: Remítanse las actuaciones al Tribunal de origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los 03 días del mes de julio de Dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTE

ABG. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ

LAS JUEZAS INTEGRANTES

ABG. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON
(Ponente)

ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ARMAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ARMAS
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