REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones de la Sección Penal de Adolescente
San Juan de los Morros, 04 de Julio de 2013
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL JP01-D-2013-000212
DECISIÓN Nº 05-13
ASUNTO JP01-R-2012-000125
IMPUTADOS (A.F.Z. y T.J.O) IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTES
VICTIMA EDUARDO JOSE RAMIREZ
DELITO HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA
DEFENSOR PUBLICO Nº 02
ABG. AZUCENA YURITZAHAM ALVAREZ LOPÉZ
FISCALÍA DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO
PROCEDENCIA JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, SAN JUAN DE LOS MORROS.-
MOTIVO RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE ABG. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ


Corresponde a esta Sala Única de la Sección Penal Adolescente Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por interpuesto por el Abogado JOSE GREGORIO GALINDO FLORES, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero principal (provisorio) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal, San Juan de los Morros, Estado Guarico, de conformidad con lo establecido en los artículos 285, ordinal 6° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 43 ordinal 22° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el articulo 447 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº JP01-D-2012-00212, nomenclatura del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Sistema de Responsabilidad del Adolescente, San Juan de los Morros, Estado Guarico, seguida a los ciudadanos (A.F.Z. y T.J.O) (Identidades Omitidas) y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2012-000125, mediante el cual el Tribunal a quo ACORDO LA NULIDAD DE LA ORDEN DE APREHENSION, en audiencia de presentación de imputado y acordó libertad sin restricciones de conformidad con los establecidos en los artículos 190 y 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.

I
DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 30 de Octubre de 2012, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JPO1-R-2012-000125, por ante esta Corte de Apelaciones de Sección Adolescente y se designo como ponente a la Jueza ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ, de conformidad al articulo 21 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Así mismo en fecha 06 de Febrero del 2013 queda constituida esta Alzada por los jueces superiores ABG. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ (PRESIDENTA) (PONENTE), ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ y ABG. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON, abocándose la segunda de las nombradas al conocimiento de la presente causa.
En fecha 05 de Marzo de 2013, se constituye la Corte de Apelaciones con los jueces superiores ABG. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ (PRESIDENTA) (PONENTE), ABG. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON y ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ, abocándose la tercera de las nombradas al conocimiento de la presente causa.
Se admite el presente Recurso de Apelación de Auto en fecha 15 de Marzo de 2013.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
II
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de nueve (09) folios útiles, en fecha 30 de Mayo del año 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
Yo, ABOG. JOSE GREGORIO GALINDO FLORES, Fiscal Principal Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, actuando en tal carácter de conformidad con las atribuciones que me confieren el artículo 285 ordinal 6° de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 43 ordinal 22° de la ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con el articulo del 650 literal “f” de la ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, a tenor de los artículos 108 ordinal 14° y 447 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la oportunidad legal para INTERPONER RECURSO DE APELACION contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente, en el asunto signado con el Nº JPO1-D-2012-000212, ante Usted ocurro para exponer:

DE LOS HECHOS
En fecha 10 de mayo de 2012, esta Representación Fiscal solicitó mediante escrito, fuera acordada ORDEN DE APREHENSION en contra de los adolescentes DEIVI DAVID SALAZAR MORENO, AURELIO FRANCISCO SARRAMERA y TORIBIO JOSE VELASQUEZ ORTIZ, por cuanto de la investigación signada con el numero 12-DPIF-F13-181-2012, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Eiusdem y sancionado en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano EDUARDO JOSE RAMIREZ, hecho ocurrido el día 16 de enero de 2012, en el Callejón Xiomara, Sector Las Palmas en esta ciudad, ya que existen hasta el momento suficientes elementos de convicción que nos hacen presumir la participación de los Adolescentes mencionados en la comisión de dicho hecho punible, solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al contenido del artículo 542 y 544 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se les tome declaración como imputados, debidamente asistidos por su Abogado Defensor y así salvaguardar sus derechos y asegurar el resultado del proceso. A tal efecto, se remitió original de la causa al Tribunal mediante oficio Nro. 12F13-341-12, de fecha 10-05-2012.
Así mismo, en fecha 11 de mayo de 2012, se recibió oficio Nro. 909- 12, de esa misma fecha, mediante el cual es remitida la causa original signada con el número de asunto JPO1-D-2012-000212 y anexo remite copia de oficio Nro. 910-12, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Juan de Los Morros, informando a ese organismo que por auto de esa misma fecha se ORDENA LA APREHENSION de los adolescentes DEIVI DAVID SALAZAR MORENO, de 17 años de edad, AURELIO FRANCISCO SARRAMERA, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.564. 115 y TORIBIO JOSE VELASQUEZ ORTIZ, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.951.082, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez lograda la aprehensión de los mismos sean puestos a la orden de la Fiscalia 13 del Ministerio Público, para que de cumplimiento al acto de imputación formal de conformidad con lo previsto en el articulo 49.1 de nuestra Carta Magna en concordancia con los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en fecha 14 de mayo de 2012, se realizó en el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente, audiencia de presentación de los adolescentes AURELIO FRANCISCO SARRAMERA y EIVI DAVID SALAZAR MORENO, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Juan de Los Morros, precalificándose el hecho punible como COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Eiusdem y sancionado en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se solicitó que la aprehensión fuera declarada como legal, la aplicación del procedimiento ordinario y la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los adolescentes, por encontrarse satisfechos los extremos de los artículos 557 de la Ley Especial y artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 251 Eiusdem; siendo que la ciudadana Juez de Control, hizo respecto a dicho solicitud el siguiente pronunciamiento:

“PRIMERO: visto la subversión de las garantías constitucionales y observando que el Ministerio Público no Cumplió con las formalidades previas (Citación), este Juzgado acuerda la NULIDAD DE LA ORDEN DE APREHENSION emitida en contra de los adolescentes AURELIO FRANCISCO ZARRAMERA, venezolano, Natural de San Juan de Los Morros, estado Guárico, Titular de la Cédula de Identidad N° V23.564.115 (...) y TORIBIO JOSE VELASQUEZ ORTIZ, venezolano, Natural de San Juan de Los Morros, estado Guárico, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 23.951.082
(...)“

DEL DERECHO
La presente APELACION tiene su fundamento en primer lugar en lo dispuesto en los ordinales 5° y 70 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente reza:

“(...) Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones (...) 5. Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código (...) 7.Las señaladas expresamente por la ley”

Así mismo, establece el artículo 173 nuestra norma adjetiva penal:

“(...) Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictara sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictaran autos para resolver sobre cualquier incidente”

Respecto de las nulidades el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 196:

“(...) Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación (...)“
En este orden de ideas, señala el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 613 Eiusdem:

“(...) En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal, y en su defecto el Código de Procedimiento Civil”

La apelación, la revisión y la casación se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos (...)“

En el caso de marras, visto y analizado el auto dictado por el mencionado tribunal de control, en primer lugar respecto a la SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION, requerida por esta Representación Fiscal en fecha 10 de mayo de 2012, contra los adolescentes DEIVI DAVID SALAZAR MORENO, de 17 años de edad, AURELIO FRANCISCO SARRAMERA, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.564. 115 y TORIBIO JOSE VELASQUEZ ORTIZ, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.951.082, tal como se describió en la parte inicial del presente escrito, destaca lo siguiente:

“3:-En este sentido, y previo análisis de la solicitud fiscal, esta juzgado observa que en el presente asunto, están llenos los extremos que legal y consrrzczonri1mente autorizan la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En primer lugar se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en este caso la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALE VOSIA, previsto en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem.
En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundamente que los ciudadanos, AURELIO FRANCISCO SARRAMERA, DEIVI SALAZAR MORENO, y TORIBIO VELASQUEZ ORTIZ, han sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible objeto de investigación que adelanta la Representación Fiscal, lo cual se desprende del análisis de la solicitud fiscal la cual trajo a autos a través de las actas de investigación señaladas precedentemente”

Por último existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto la pena máxima del delito imputado en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes alcanza su límite máximo, y en el cual el bien jurídico protegido es la vida humana. En este sentido el artículo 30 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su ultimo aparte que el estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurara que los culpables reparen los daños causados tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tenga derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem(...)
Por las razones expuestas (...) este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control numero uno, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contendidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APREHENSION de los ciudadanos DEI VI DAVID SALAZAR MORENO (...) AURELIO FRANCISCO SARRAMERA (...) y TORIBIO JOSE VELASQUEZ ORTIZ (...)“.

Al respecto es preciso señalar el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, .uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales “.

En este sentido es importante establecer lo manifestado por el profesor BORREGO, quien enseña cuestionando que: “Cabe preguntar si todas las actuaciones del proceso penal venezolano actual son judiciales. En este sentido, la respuesta es muy sencilla y habrá que responder con un rotundo no, dado que existe una fase (preparatoria) que no regenta el juez (como si sucedía con el otrora Código de Enjuiciamiento Criminal), y los actos que se producen allí no alcanzan la categoría de acto procesal, sino mas bien se trata de una actividad encaminada a formar elementos indispensables para que el fiscal formule la acusación (actividad pre-procesal); en todo caso, el único supuesto en que puede hablarse de un acto procesal strictu sensu es a partir de la intervención del juez de control, tal podría ser el caso de los adelantos de prueba, las emisiones de órdenes de allanamiento, inspección, reconocimiento (individuos y de voces), nombramiento de defensor o cualquier otro señalado específicamente por la ley procesal (La Constitución... ob. Cit., p. 338); por lo que se realizó un acto procesal que le da garantía al proceso en el caso concreto de la competencia natural del Juez de Control, donde el legislador estableció que su función, es respetar las garantías procesales, así como decretar medidas de coerción que fueren pertinente.

En segundo lugar, es menester destacar que en la fundamentación decisión dictada en Audiencia de Presentación, se observan varios aspectos que esta vindica pública procede a analizar en el siguiente orden:

PRIMERO: Señala la ciudadana Juez, que el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal establece textualmente en su quinto aparte lo siguiente:
“Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa” (subrayado del tribunal).

Si embargo, pese a lo aludido por la juzgadora, se evidencia en el acta levantada con motivo de la referida audiencia se pronunció de la siguiente manera:

“(...) visto la subversión de las garantías constitucionales y observando que el Ministerio Público no Cumplió con las formalidades previas (Citación), este Juzgado acuerda la NULIDAD DE LA ORDEN DE APREHENSION emitida en contra de los adolescentes ÁURELIO FRANCICO ZARRAMERA, venezolano, Natural de San Juan de Los Morros, estado Guárico, Titular de la Cédula de Identidad N° V-23.564.115 (...) y TORIBIO JOSE VELASQUEZ ORTIZ, venezolano, Natural de San Juan de Los Morros, estado Guárico, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 23.951.082 (...) Todo de conformidad con los artículos 190 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se otorga LIBERTAD SIN restricciones a los Adolescentes AURELIO FRANCISCO SARRAMERA y TORIBIO JOSE VELASQUEZ ORTIZ (...)“ (negrillas y subrayado nuestro)

Es de hacer notar, que la decisión fue la NULIDAD DE LA ORDEN DE APREHENSION, lo cual es improcedente e inaceptable bajo el criterio de que el juez puede dejar sin valor ni efecto lo decidido para restablecer el imperio de la ley, que el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

“Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación” (negrillas y subrayado añadidos)

Al respecto el Doctor Rodrigo Rivera Morales, expresa en el Código Orgánico Procesal Penal concordado con otras leyes (2008), lo siguiente:

“Comentario: Esta norma tiene implicaciones con varios principios, entre ellos tutela judicial efectiva, imparcialidad y debido proceso. Por otro lado, el juzgado al decidir ha emitió opinión y chocaría con la imparcialidad que deba revisar su propia decisión, por eso se expresa que la cosa decidida hace cosa juzgada formal para el sentenciador pues no puede entrar a conocer sobre lo decidido… (…)

Jurisprudencia: SALA CONSTITUCIONAL: sentencia N° 1014, de 26 mayo de 2005, expediente N° 0-3217: Sin perjuicio de la precedente motivación, estima esta Sala que es necesario reiterar su criterio de que es necesario a la garantía fundamental de juez natural, en tanto juez imparcial que los jurisdicentes conozcan o decidan sobre la validez o nulidad de sus propias decisiones (ratifica criterio de sentencias N° 1 de 20 de enero de 200 y N° 599 de 25 de marzo de 2003); se ratifica criterio en sentencia N° 2169, de 29 de julio de 2005, expediente N° 04-1309.

Así mismo, el artículo 4 del Código de Ética Profesional del Juez o Jueza Venezolano, establece:

“El juez y la jueza en ejercicio de sus funciones son independientes y autónomos, por lo que su actuación sólo debe estar sujeta a la Constitución de la República y al ordenamiento jurídico. Sus decisiones, en la interpretación y aplicación de la ley y el derecho, sólo podrán ser revisadas por los órganos jurisdiccionales que tengan competencia, por vía de los recursos procesales, dentro de los límites del asunto sometido a su conocimiento y decisión (...)” (negrillas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas y estudiando minuciosamente lo ocurrido en la presente causa, llama poderosamente la atención de esta vindicta pública el hecho de que en fecha 10 de mayo de 2012, de acuerdo a lo expresado por la juez, existían suficientes elementos de convicción que motivaron la ORDEN APREHENSION y que a criterio de la misma Juez Primero de Control en fecha 14 de mayo 2012, cuando los adolescentes AURELIO RAFAEL SARRAMERA y TORIBIO JOSE VELASQUEZ ORTIZ, son presentados ante el Tribunal, estimó que dicha orden había sido emitida con violación a las garantías constitucionales, todo ello en razón de que no se agotó la vía de citación por ante el Ministerio Público que es el órgano rector de la investigación.

Sin embargo, lo razonado por la juez contradice en primer lugar su propios alegatos para acordar la ORDEN DE APREHENSION y en segundo lugar el criterio reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a que en los casos en que se verifique la condición excepcional prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es requerido el acto de imputación formal ante la sede el Ministerio Público (sentencia Nro. 181, Expediente Nro. 070489 Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).
Con respecto a la condición excepcional a que se refiere el artículo 250 de la norma adjetiva penal en su parte in fine, destacamos: “En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, a solicitud del Ministerio Público, autorizara por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado”. Encontrándose pues satisfechos los extremos de la citada norma jurídica, en razón de que:
a. Estamos en presencia de la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece medida privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSLA, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Eiusdem y sancionado en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
b. Existen fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes DEIVI DAVID SALAZAR MORENO, AURELIO FRANCISCO SARRAMERA y TORIBIO JOSE VELASQUEZ ORTIZ, son autores y participes en la comisión del referido delito, ya que constan testimoniales de los familiares del occiso EDUARDO RAFAEL RAMIREZ, en las cuales se refiere su presencia en el lugar, hora y fecha del suceso.
c. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dada la gravedad del hecho punible, la sanción que podría llegar a imponerse a los adolescentes, la conducta predelictua1 de los mismos y su conducta durante el desarrollo de la investigación, ya que de acuerdo al dicho de los familiares de la víctima han recibido amenazas de muerte por parte de los adolescentes investigados, tal como consta en las actas que conforman el presente asunto penal. Aunado al hecho de que dos de ellos están involucrados en diversos hechos punibles y son conocidos en el sector donde ocurrió la muerte del ciudadano EDUARDO JOSE RAMIREZ, por su conducta delictiva.

SEGUNDO: Expresa la juez que el tribunal de Control por excelencia ejerce LA CONSTITUCIONALIDAD y visto que la Vindicta Pública en la sala de audiencia consignó entre otros “ENTREVISTA” a un ciudadano basada según su dicho en Reserva de actas, se constató que la Vindicta Publica no actuó conforme a lo previsto al artículo 304 de la Ley Adjetiva Penal Venezolana vigente, por cuanto jamás solicitó a este Juzgado de Primera Instancia la Reserva de Actas contemplada en el artículo in comento.
Al respecto se observa en el acta de Audiencia de Presentación de los imputados, de fecha 14 de mayo de 2012, que el Ministerio Público expuso siguiente: “(...) consigno declaración de una persona que por temor a represalias en su contra solicitó no ser identificada (..)“, sin hacer mención del contenido del artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la reserva de actas procesales y no a la reserva de datos de una persona que funge como testigo, pero que por temor al daño que pudiera sufrir en su integridad física o la de sus familiares, a todo evento solicitó no ser identificado plenamente en el acta de entrevista que le fuera levantada en la sede de la Fiscalía Décimo Tercera del estado Guarico, toda vez tiene información relevante en la investigación y teme por su vida. Motivo por el cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se obvia sus datos de identificación personal en la referida acta aun cuando los mismos constan y están a disposición del Ministerio Público, director de la investigación, que a su vez de acuerdo a la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales tiene competencia para proteger los derechos e interés de las victimas, testigos y demás sujetos procesales y de conformidad con el articulo 3 de la misma ley puede incluso de manera informa1 instrumentar todo tipo de medidas tendientes al cumplimiento de esta, sin obviar el hecho de que en su debida oportunidad se tramite ante el órganos jurisdicción correspondiente la medida de protección a que hubiere lugar a favor del testigo, por lo que el medio de prueba consignado no formaba parte de los elementos de convicción ofrecidos en la solicitud de la medida privativa y si la juez a quo considerada que no se realizo el trámite formal para desarrollarlo, podría solicitar sanearlo.

TERCERO: Finalmente es necesario destacar que la investigación signada con el numero 12DPIF-F13-181-2012, se relaciona con la comisión de un delito sumamente grave como es el HOMICIDIO, siendo el Estado el garante de los derechos de los ciudadanos y en especial los derechos de las víctimas considera esta vindicta publica que en el presente caso se ha violentado el derecho que tiene todo ciudadano de acceder a los órganos de administración de justicia a fin de recibir una respuesta oportuna, así como también la protección, la reparación del daño causado y la seguridad de saber que aun cuando ha sufrido un agravio existen órganos que administran la justicia de una manera expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos, sin contradicciones que pongan en duda su actuación y capacidad para discernir cuando estamos en presencia de un hecho grave que afecta no solamente a un individuo sino a la colectividad en general.

En este sentido, se ha ocasionado un gravamen irreparable a los representantes de la víctima (sus familiares) quienes aunado al hecho de haber perdido a un ser querido, observan con impotencia como un órgano jurisdiccional una vez acordada la aprehensión de los presuntos autores y participes del hecho punible que les afecta, siendo estos presentados ante el mismo, anula su propia decisión. Dicho gravamen se extiende al Ministerio Público como órgano de investigación y representante del estado en el ejercicio de la acción penal, ya que se está tratando de aunar esfuerzos para brindar respuesta efectiva a la colectividad, especialmente cuando nos referimos a un hecho punible mediante el cual se violenta un derecho constitucional como es la vida y se produce este tipo de actuación desacertada por parte de un Tribunal de Control, que deja a las partes afectadas en total estado de indefensión; además la nulidad del mismo genera falta de certeza de las diligencias realizadas en la presente la investigación que motivaron la solicitud de Medida Privativa de Libertad, con los cuales será imposible fundar acusación, lo que llevaría a tener un sujeto con mínimas condiciones de imputación resultando siempre mas cuesta arriba de justificar en un futuro el acto conclusivo, pudiendo la juzgadora buscar medios alternos para lograr el estado de libertad de los adolescentes, así como lo establece la sentencia reiterada con el criterio hasta ahora manteniendo respecto de la orden de aprehensión contenido en las sentencias Nros: 1.123 del 10 de junio de 2004, caso: “Marilitza Josefina Sánchez Zomovil” y Nro: 31 de 16 febrero de 2005, caso: “Jadder Alexander Rangel”, ampliado posteriormente en la sentencia 238 del 17 febrero de 2006, caso: “Carlos Alejandro Gil”, en el sentido de que:
(...) toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (...)

Considera pues esta Representación Fiscal, que en estos casos la violación no nace directamente de la aplicación de la norma por parte del propio juez, pues estamos frente al claro ejemplo de indefensión originada por el Juzgador que impide a una parte dentro del curso del proceso penal, alegar en el futuro cuanto crea oportuno o replicar dialécticamente las posiciones contrarias haciendo nugatoria la tutela judicial efectiva.

DEL PETITORIO
En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito a los honorables Magistrados se sirvan admitir el presente escrito por ser conforme a derecho y en consecuencia se admita el presente recurso de Apelación decretando La Nulidad del auto recurrido, el cual fue dictado en fecha 17/05/2012, por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Guaneo, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Del folio ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cuarenta y nueve (149), riela la decisión recurrida, de fecha 14 de Mayo del año 2012, la cual es de tenor siguiente:
PRIMERO: visto la subversión de las garantías Constitucionales y observado que el Ministerio Público no Cumplió con las formalidades previas (Citación), este Juzgado acuerda la NULIDAD DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN emitida en contra de los adolescentes AURELIO FRANCISCO ZARRAMERA, venezolano, Natural de San Juan de los Morros, estado Guarico, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-23.564.115, de 17 años de edad, Nacido en fecha 22-01-1995, de profesión obrero, hijo de María Zarramera y Aurelio Moreno, residenciado en la Av. Fermín Toro, frete al callejón Xiomara, casa Nº 65, San Juan de los Morros, Estado Guárico y TORIBIO JOSÉ VELASQUEZ ORTIZ, venezolano, Natural de San Juan de los Morros, Estado Guarico, Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.951.082, de 17 años de edad, Nacida en fecha 19-12-1994, de profesión u oficio obrero, hijo de Milagro Ortiz y Toribio Velasquez, residenciado en Sector Bicetenario, calle Bolivariana, casa 60 color anaranjada, San Juan de los Morros, Estado Guárico, Todo de conformidad con los artículos 190 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se otorga LA LIBERTAD SIN restricciones a los Adolescentes AURELIO FRANCISCO SARRAMERA y TORIBIO JOSÉ VELASQUEZ ORTIZ.


IV
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

Ahora bien, la Abg. Azucena Alvarez en su condicion de Defensora Publica de los adolescentes Sarramera Aurelio y Velásquez Toribio José, presentó escrito contentivo de la Contestación al Recurso de Apelación de Autos constante de cuatro (04) folios útiles, en fecha 19 de Octubre del año 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

Yo, AZUCENA YURIZHAM ALVAREZ LÓPEZ, Defensora Pública Segunda, de la Unidad de Defensa Pública de San Juan de los Morros, Estado Guárico, adscrita al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; actuando en este acto en mi condición defensora de los adolescentes: Sarramera Aurelio Francisco y Velásquez Ortiz Toribio José, plenamente identificados en el Asunto Nº JPO1-D-2012-212; siendo oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 449 del Código Orgánico Procese. Penal, a los fines de contestar Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía 13° ce Ministerio Público, contra el auto que decreta la subversión de las garantías constitucionales, y acuerda la Libertad Plena de los imputados, dictada en fecha 14-05- 2012, dictada por el Tribuna en Funciones de Control 1° del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ante usted con todo respeto ocurro y expongo:

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN Y SU INADMISIBILIDAD

Visto el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, quien invoca como motivos de Apelación de Auto, aspectos procesales contrarios al principio de impugnabilidad objetiva propios de la jurisdicción penal de adolescentes, pues invoca motivo previsto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a todas luces es inadmisible para impugnar por esta vía recursiva una decisión que de pleno derecho es inapelable.

Igualmente, se observa que la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a la impugnabilidad objetiva que rige en materia de responsabilidad penal de adolescentes, ha reiterado en interpretación ha fijado criterio especial al respecto. En tal sentido, ha destacado que:

Así pues, ante la existencia de ese principio procesal encontramos que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala lo siguiente:

… En otras palabras, la referida norma señala la forma en que se debe interponer, tramitar y resolver el recurso de apelación establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, así como los motivos por los cuales procede la apelación, pero ello no quiere decir que permita la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a las decisiones que pueden ser recurribles, ya que la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su articulo 608, establece en forma enfática cuales son esos pronunciamientos que ser impugnados…” (Sentencia Nº 2698, de fecha 12-08-2005, caso Barrios Rodríguez José Wilfredo)

Asimismo, la sentencia Nº 839, de fecha 07-06-2011, caso Di Muro Vivas Carmen, ha ratificado la doctrina anterior en los siguientes términos:

“… esta Sala observa que el principio de impugnabilidad objetiva, el cual esta contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal. Este principio, se encuentra recogido, en materia de responsabilidad penal del adolescente, en el articulo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente cuando refiere: … “Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a la Ley”; el cual es complementado, conforme a la aplicación supletoria que establece el articulo 613 ejusdem, por el articulo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y casos expresamente establecidos”.

En igual sentido la sentencia Nº 896, de fecha 08-06-2011, caso Mónica Andrea Rodríguez Flores, ratifica:

“De la transcripción que antecede se desprende cuales son los fallos que admiten recurso de apelación en el proceso para establecer la responsabilidad penal de un adolescente. Así, la decisión que impone una medida cautelar sustitutiva de libertad no es recurrible, por cuanto no esta dentro del catalogo legal…” (Destacado de la defensa)

Colorario del criterio y doctrina constitucional, la Sentencia del Exp. N° 11-0627 de fecha 04-07-2011, caso Azucena Yurizham Álvarez López, estableció:

“De modo que, el articulo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes constituye un numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente, al establecer de manera enfática que “Solo” se admite la apelación contra ese tipo de fallos: siendo entonces que dicho articulo no permite la aplicación supletoria de otra norma, cuando se trata de la impugnación de decisiones dictadas conforme a esa ley especial” … (Destacado de la defensa)

Para concluir, la defensa considera que el auto que decreta la subversión de las garantías constitucionales, y acuerda la Libertad Plena de los imputados, dictado en fecha 14-05-2012, dictada por el Tribunal en Funciones de Control 1° del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, es dictado en armonía a los principios constitucionales, procesales y en especial rectores del proceso penal de adolescentes, del cual se desprende un fin distinto al del proceso ordinario, en virtud de a naturaleza del proceso socio educativo que se impone en el sistema de responsabilidad penal de adolescentes. Pensarlo de otra manera sería vulnerar la idea de justicia, el respeto de los derechos humanos, el estricto cumplimiento de las garantías fundamentales acorde a los principios que rigen el sistema penal acusatorio y especial en materia de adolescentes en conflicto con la le penal.

Planteado así, al auto recurrido enarbola el principio de afirmación de libertad, sin que ello represente para el Estado Venezolano una imposibilidad de persecución penal, ni limitación de ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, quien perfectamente podría adaptar su actuación apegado al marco legal y constitucional, velando por el estricto cumplimiento del debido proceso y respeto a los derechos humanos.

De dar supremacía a la afirmación de la Libertad se logra la búsqueda y efectiva formación integral del adolescente y a obtención de su adecuada convivencia familiar y social, que no se obtiene con una medida de las mas severas y que supone la restricción de la libertad de los adolescentes, sacrificando la libertad y el derecho a la educación, pues recurrir a la coerción personal como el único mecanismo represivo para solucionar conflictos sociales con incidencia penal, solo refleja la ineficacia de nuestro sistema de justicia especial para lograr la finalidad socioeducativa y obtener a reinserción social, corno fin inmediato y superior de nuestra legislación penal especial, dando prioridad absoluta a la finalidad del proceso y las medidas dispuestas a tal fin, que no so otras que reeducar, readaptar y resocializar al joven en conflicto y en vías de lograr un desarrollo pleno e integral de su personalidad.


PETITORIO
Por todos los fundamentes de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por lo que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones declare Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal 13° del Ministerio Público, por ser contrario a lo dispuesto en el artículo 6O de l Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, de resultar admitido el referido recurso de apelación, solicito que el mismo sea declarado Sin lugar y en consecuencia sea confirmado el auto que decreta la subversión de las garantías constitucionales, y acuerda la Libertad Plena de los imputados, dictada en fecha 14-O5-2O1, dictada por el Tribunal en funciones de Control 1° del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dictado en favor de los adolescentes Sarramera Aurelio Francisco y Velásquez Ortíz Toribio José, en amparo del principio de afirmación de libertad y principio de impugnabílidad objetiva, y reconocimiento de garantías funamenta1es que amparan a mis representados.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Conoce esta superior instancia, recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE GREGORIO GALINDO FLORES, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero principal (provisorio) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal, San Juan de los Morros, Estado Guarico, de conformidad con lo establecido en los artículos 285, ordinal 6° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 43 ordinal 22° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el articulo 447 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº JP01-D-2012-00212, nomenclatura del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Sistema de Responsabilidad del Adolescente, San Juan de los Morros, Estado Guarico, seguida a los ciudadanos (A.F.Z. y T.J.O) (Identidades Omitidas) y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2012-000125, mediante el cual el Tribunal a quo ACORDO LA NULIDAD DE LA ORDEN DE APREHENSION, en audiencia de presentación de imputado y acordó libertad sin restricciones de conformidad con los establecidos en los artículos 190 y 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
El recurrente funda su actividad recursiva en las siguientes denuncias:
Primera Denuncia: Solicita la nulidad de la decisión en virtud de que le crea indefensión al Ministerio Publico y victima al anular la orden de aprehensión que ella misma dicto, por considerar que se violaron derechos constitucionales, generando falta de certeza de las diligencias realizadas para hacer la solicitud de medida privativa de libertad, para lo cuales era imposible fundar acusación.
Segunda Denuncia: Indica el recurrente que el a quo en la audiencia de presentación de imputado donde dicta la decisión impugnada de fecha 14 de mayo del año 2012, el recurrente consigna declaración de una persona que por temor a represalias en su contra solicito no ser identificada. No obstante el a quo en forma erronea cita el contenido del articulo 304 del la Ley adjetiva, el cual se refiere a la reservas de las actas y no a la reserva de datos de las personas que fue lo que hizo el recurrente, el cual se fundamenta para tal reserva de datos en el articulo 55 constitucional y articulo 3 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales. Señalando el impugnante que ese medio de prueba no consignando en la audiencia de presentación, no formaba parte de los elementos de convicción ofrecidos para la solicitud de medida privativa. Solicitando por ultimo la nulidad del auto recurrido el cual fue dictado el 17 de mayo del año 2012.
Esta alzada estima necesario hacer un breve recorrido procesal referido a la presente incidencia, para determinar con el mismo si existe o no las presuntas violaciones constitucionales denunciadas por el Ministerio Público, en tal sentido se observa lo siguiente:
1.- En fecha 09 de febrero el Ministerio Público recibe actuaciones referidas al homicidio del ciudadano Eduardo José Ramírez, acaecido en fecha 16 de enero del año 2012, hecho ocurrido en el callejón Xiomara de esta ciudad, investigación que se inicia con la declaración de la ciudadana Oriana Gabriela Ramírez, que manifiesta que oyó unas detonaciones y observo como los adolescentes de nombre Aurelio Sarramera apodado “El Molia” y a Deivi David Salazar Moreno apodado “El Maquinoso”, quienes salieron en veloz carrera en una moto por donde se encontró el cadáver.
2.-Para el 10 de mayo del año 2012, el Ministerio Público solicita la orden de aprehensión en contra de los adolescentes DEIVI DAVID SALAZAR MORENO, AURELIO FRANCISCO SARRAMERA Y TORIBIO JOSE VELAZQUEZ O, en el cual se observa que anexa actas procesales como: -Transcripción de novedades de fecha 16 de enero del año 2012, suscritas por el detective, Félix Gómez; - Acta de investigación penal de la misma fecha realizada por el funcionario Franco Victor; - Inspección Técnica Nº 064, de fecha 16.01.12, -Inspección Técnica Nº 065, de fecha de los hechos; -Narración de la evidencia física recolectada; -Acta de Investigación Penal de fecha 20-01.13; -Acta de entrevista a Sarramera Maria Rafaela y Marlon Gil; -Actas de Investigaciones Penales de fechas 20,26 y 27 de enero del año 2012; -Certificado de defunción EV-14 de fecha 17.01.12; -Acta de defunción de fecha 20-01.12; -Reconocimiento Post Morten Nº 9700-149-207-12 de fecha 26.01-12; -Acta de entrevista de fecha 09.04.12 de un testigo cuyos datos se reserva el Ministerio Público de conformidad a la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales; -Denuncia de fecha 21-03.12 formulada como testigo Nº 1, donde manifiesta que vio como mataron a su hermano, y su hijo Testigo Nº 2 ambos los datos se reservan por la ley especial antes señalada; -Así como las actas de entrevistas de los Testigos Nº 1 y Nº 2 cuya identificación se reserva el Ministerio Público con fundamento en al ley especial de protección y actas de investigación de fecha 28.03, 03.04.2012,solicitando la orden de aprehensión en contra de los antes señalados adolescente, por considerarlos coautores del homicidio del ciudadano EDUARDO JOSE RAMIREZ.
3.- Para el 11de mayo del año 2012, el Tribunal Primero de Control para la Sección Penal del Adolescente dicta orden de aprehensión Nº JP01-D-2012-000212, de la cual se desprende que el a quo analizo los tres requisitos del articulo 236 de la ley adjetiva para considerar que si se llenaban los extremos para dictar una medida cautelar privativa de libertad en contra de los identificados adolescentes, como se evidencia de los folios 118 y 119, estimándola procedente.
4.- Seguidamente para el 14 de mayo del año 2012, se celebra audiencia de presentación de imputados, en al cual el a quo dicta que en virtud de la subversión de las garantías constitucionales y observando que el Ministerio Público no cumplió con las formalidades previas (citaciones) este juzgado acordó la nulidad de la orden de aprehensión emitidas en contra de los adolescente, inconsecuencia dicta la libertad plena sin restricciones a los mismos.
5.-En el folio 150 consta acta de entrevista de fecha 14.05.12, de otra ciudadana que en forma espontánea se presenta a la Fiscalia del Ministerio Público a declarar, en el cual manifiesta que desde la ventana de su casa observo como cuatro adolescentes, los cuales nombro como los imputados de autos dieron muerte a Eduardo Ramírez, describiendo los hechos siendo además interrogada, indicando el Ministerio Público, en la audiencia que se reserva su identificación porque manifiesta que por temor a represalias en su contra solicitó no ser identificada por temor a represalias en su contra solicito no ser identificada. Declaración esta que fue presentada ante el a quo, con fundamento en el articulo 3 de la Ley de Protección a las Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales.
6.-El a quo publica su decisión en fecha 17 de mayo del año 2012, entre sus alegatos:
“El tribunal de Control por excelencia ejerce LA CONSTITUCIONALIDAD, y visto que la Vindicta Pública en sala de audiencia consigno entre otros, “ENTREVISTA” a un ciudadano basada según su dicho en Reserva de actas, se constato que la Vindicta Pública, no actuó conforme alo previsto al articulo 304 de la ley adjetiva penal venezolana vigente, por cuanto jamáz solicito a este Juzgado de Primera Instancia las reservas de las actas contempladas en el articulo in comento, contraviniendo de esta manera y sin orden judicial, la negación al imputado y a su defensora a conocer las diligencias de la investigación.
De acuerdo a nuestra Ley Sustantiva Penal, en su articulo 250, una vez que esta juzgadora entra a resolver y examinar la orden de aprehensión, se verifica que no medio por parte del Ministerio Público, boleta de notificación para sus comparecencias a los fines de rendir informativa, previo el cumplimiento ante el tribunal competente de la designación de su defensor definitivo y siendo el caso que si han sido notificadas y no comparecen, agotadas las instancias pertinentes, por causas no justificadas, es pertinente la orden de aprehensión…”

Una vez precisado los hechos y la sucesión de actos procesales de la presente causa, así como de los dos fundamentos utilizados por la recurrida, para anula la orden de aprehensión, esta Alzada pasa a decidir en el marco de las denuncias formuladas por el recurrente en los siguientes términos:
Primera Denuncia: Desde la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal con reforma de fecha 06 de agosto del año 2009, el criterio de la imputación formal material en sede fiscal fue superada, posición esta que asume la sentencia examinada, y mas aun con la entrada en vigencia de la ley adjetiva el articulo 236, es claro y preciso al establecer que el juez de control a solicitud del Ministerio Público podrá dictar medida privativa de libertad, siempre que concurran los requisitos de existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no este prescrita, fundados elementos de convicción para considerar al imputado responsable o auto o participe del hecho y presunción razonable del peligro de fuga o obstaculización en al búsqueda de la verdad respecto del acto concreto de investigación. Debiendo el juez de control de resolver la solicitud dentro del lapso de veinticuatro horas y de estimarlo necesario emitirá la orden de aprehensión. Continúa la norma con el procedimiento señalando que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la aprehensión el imputado será conducido ante el juez para la celebración de la audiencia de presentación en presencia de las partes y victima resolverá si mantener la medida o si dicta una menos gravosa. En la causa examinada se observa que el Ministerio Público solicito fundada al A-quo una medida privativa cautelar de libertad en contra de los adolescente, detallando los hechos, la actuación de los imputados, elementos de convicción, con basamento jurídico, en fecha 10 de mayo del año 2012, y que al día siguiente el A-quo una vez analizado la solicitud fiscal dicto medida cautelar privativa de libertad, en la que considero que eran suficiente los elementos de convicción presentados y detallo cada una o de los requisitos exigidos por el articulo 250, hoy 236 de la ley adjetiva Penal, siguiente en lo sucesivo con el procedimiento allí establecido de presentación y audiencia de los imputados, cuya imputación se podía realizar en sede judicial dado la necesidad y urgencia del caso en específico y en cumplimiento previo de los requisitos previstos en el articulo 236 de la ley adjetiva penal en concordancia con el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la cual ya mediara una orden judicial, ya que previamente la vindicta pública había solicitado y expuesto al órgano judicial la necesidad de la orden de aprehensión, y que una vez dictada esta lo que procede es la presentación del imputado ante dicho órgano, momento en el cual el Ministerio Público procede a imputar y el órgano judicial a verificar en audiencia si se dan los elementos exigidos en el artículo 236 para ratificar la medida privativa de libertad ya dictada o sustituir por otra menos gravosa, sin que constituya esta falta, de citación previa del imputado a ser la imputación formal en sede Fiscal, no constituyendo este actuar una violación constitucional al derecho y debido proceso, ya que estamos en presencia de un proceso que recién se inicia y en el cual el investigado tiene la oportunidad de nombrar defensor técnico y realizar cualquier acto de defensa.
Debiendo advertir que en el supuesto de que se hubiese cometido algún error o falta en al investigación previa, no es transferible al órgano jurisdiccional las faltas, omisiones o errores en que incurran los órganos de instrucción penal y que una vez puesto el imputado en presencia del juez de control este esta facultado para ponderar si existen o no elementos de convicción en su contra, pudiendo ratificar la medida privativa de libertad o dictar una menos gravosa. Así fue establecido en sentencia Nº 526, de 09 de abril del año 2001 expediente Nº 00-2294, con ponencia del magistrado Dr. Ivan Rincón Urdaneta, estableció en forma reiterada lo siguiente se cita:
“Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante, ciudadano José Salacier Colmenares, quien“fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los Jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada”.
En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada”.
Sobre el punto de la imputación en la audiencia de presentación, se cita Sentencia Nº 686, de fecha 24 de mayo del año 2012, expediente Nº 12-0236, con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan, extraída de la pagina Web del máximo tribunal, se cita:
“.. La Sala de Casación Penal, en reiteradas oportunidades ha señalado, que el acto formal de imputación, es una actividad propia del Ministerio Público, establecida en el artículo 108 (numeral 8) del Código Orgánico Procesal Penal vigente (reforma parcial publicada el 4 de septiembre de 2009, en Gaceta Oficial N° 5.930), por lo que, la falta o ausencia del mismo dentro del proceso penal, es un vicio de la fase preparatoria.
Advierte la Sala, que el momento procesal idóneo para denunciar la referida irregularidad de falta de imputación fiscal, es en la audiencia preliminar (fase intermedia), para que sea revisado, analizado y debatido, ante el Tribunal de Control, como órgano jurisdiccional competente y encargado de velar regularidad del proceso, y del cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales de las partes que lo integran, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha señalado que: “… la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso. (Sentencia Nº 514, del 21 de octubre de 2009)…”.

En Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 433, de fecha 14 de noviembre del año 2011, expediente Nº A10-307, con ponencia de la magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas, citada de la página Web, referente a la solicitud de nulidad absoluta de la investigación, por falta de imputación, la Sala trae a colación la disposición contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“(…) Procedencia De la privación judicial preventiva de libertad). El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de….:
De acuerdo a la citada disposición adjetiva, existe la posibilidad que en el proceso penal no se realice la imputación de una persona previa a su detención, si se ha materializado con fundamento una orden de aprehensión por razones de extrema necesidad y urgencia que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual, el acto formal de imputación se verificará en la audiencia de presentación que realice el órgano jurisdiccional correspondiente a fin de ratificar o no la medida de privación judicial preventiva de libertad, atendiendo a los principios y garantías constitucionales y procesales.
Tal criterio ha sido sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer lo siguiente:
“(…) En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (…) Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público (…) Aceptar la postura reduccionista sostenida por los solicitantes, a saber, que el acto de imputación deba ser efectuado únicamente y exclusivamente ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la “imputación formal”), implicaría un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la presente revisión, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido celebrado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público para ser imputado. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal “(…) De manera que, de acuerdo al contenido de las sentencias citadas parcialmente, la obligación de realizar el acto de imputación fiscal en el procedimiento penal ordinario, debe realizarse antes de la conclusión de la etapa de investigación, por lo que un Tribunal puede ordenar la aprehensión de un ciudadano, de conformidad con lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que previamente el Ministerio Público haya cumplido el acto de imputación fiscal (…)”. (Sentencia N° 276 del 20 de marzo de 2009 y reiterado en la sentencia N° 893 de fecha 6 de julio de 2009)…”. (negrilla y subrayado nuestro)
Es necesario por tanto, que esta alzada haga la siguiente consideración en cuanto a la rigidez del formalismo procesal no arrolle la esencia del derecho, y ello se logra con la aplicación del principio de Supremacía Constitucional, es decir, que la tutela del proceso se debe realizar bajo el imperio de los principios constitucionales, para garantizar que él a su vez pueda tutelar los intereses jurídicos de los particulares. Por tal motivo, la Constitución consagra la existencia de un debido proceso como garantía de la persona humana, de modo que, los preceptos que instituyen al proceso se crean en atención a los lineamientos constitucionales, a objeto de hacer efectivo el control constitucional de las leyes. Así las cosas, si una ley procesal instituye una forma del proceso que prive al individuo de una razonable oportunidad para hacer valer su derecho, tal instrumento normativo se encontraría viciado de inconstitucionalidad, ya que, con el mero otorgamiento de la oportunidad de la defensa no se cumple a cabalidad con el precepto constitucional previsto en el articulo 49, puesto que amerita ser interpretada y aplicada en concatenación con el principio de la preclusión procesal, que obliga a que la oportunidad sea contemplada de forma racional, pues siendo el proceso una sucesión de actos procesales el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollen mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impide el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados.
En virtud de los hechos antes expuesto y con fundamento en el articulo 236 de la ley adjetiva, y previa cita de las posiciones jurisprudenciales antes citadas las cuales esta alzada comparte plenamente, estiman estas juzgadoras que le asiste la razón al apelante al considerar que con la decisión que anula la orden de aprehensión, además de ser contraria a lo previsto en el articulo 250, para la fecha de los hechos, hoy 236 de la ley adjetiva, e inobservando las posiciones jurisprudenciales de nuestro máximo tribunal, la cual además configura flagrante estado de indefensión a la victima y a la vindicta pública, ya que al anular la orden de aprehensión y conceder la libertad plena, sin analizar si existían o no elementos de convicción para determinar la responsabilidad de los adolescentes imputados, sin sujetar su actuar a lo previsto en la tantas veces citado articulo 236, procediendo un adelantando pronunciamiento al fondo que pertenece a otra etapa procesal, y desviando sus funciones de juez de control en etapa inicial del proceso, con el solo fundamento de que no fueron imputado, criterio este caduco y contrario a la norma prevista en el articulo 236 de la ley adjetiva, se violenta el derecho a la defensa y debido proceso, ya que actualmente la causa esta como en suspenso jurídico, privando al Ministerio Público de sus facultades de imputar y perseguir un delito en sede judicial por lo que se declara con lugar la primera denuncia, por ser violatorios a las garantías constitucionales previstos en los articulo 26 y 49 dictada en carácter de los adolescentes de autos, fecha 17-05-2012 la tutela judicial efectiva y debido proceso, procediendo esta alzada a declarar la nulidad absoluta de la decisión apelada de conformidad a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, retrotrayendo el proceso al estado de un tribunal distinto al que se pronuncio, celebre nuevamente la audiencia de presentación de imputados con prescindencia del vicio aquí establecido. En cuanto al estado de libertad de los imputados, estos deberán ser presentados nuevamente ante el tribunal que conozca, quien deberá dictar las medidas necesarias para su presentación a la audiencia, en las mismas condiciones que se encontraban para el momento de celebrar la audiencia de presentación de fecha14 de mayo del año 2012. Teniendo en consecuencia plena vigencia la orden de aprehensión dictada en fecha 11 de mayo del año 2012, en contra de los adolescente iuris. Y así se declara.
En virtud de la declaratoria de nulidad del auto apelado, esta alzada no se pronuncia sobre la segunda denuncia por considerarla inútil por inoficiosa. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el Abogado JOSE GREGORIO GALINDO FLORES, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero principal (provisorio) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal, San Juan de los Morros, Estado Guarico, de conformidad con lo establecido en los artículos 285, ordinal 6° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 43 ordinal 22° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y el articulo 447 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº JP01-D-2012-00212, nomenclatura del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Sistema de Responsabilidad del Adolescente, San Juan de los Morros, Estado Guarico, seguida a los ciudadanos (A.F.Z. y T.J.O) (Identidades Omitidas) y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2012-000125, mediante el cual el Tribunal a quo ACORDO LA NULIDAD DE LA ORDEN DE APREHENSION, en audiencia de presentación de imputado y acordó libertad sin restricciones de conformidad con los establecidos en los artículos 190 y 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
SEGUNDO: NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Sistema de Responsabilidad del Adolescente, San Juan de los Morros, Estado Guarico, de fecha 14 de mayo del año 2012y publicada en fecha 17 de mayo del año 2012, seguida a los ciudadanos (A.F.Z. y T.J.O) (Identidades Omitidas) y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2012-000125, mediante el cual ACORDO LA NULIDAD DE LA ORDEN DE APREHENSION, en audiencia de presentación de imputado y acordó libertad sin restricciones de conformidad con los establecidos en los artículos 190 y 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. De conformidad a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, retrotrayendo el proceso al estado de un tribunal distinto al que se pronunció, celebre nuevamente la audiencia de presentación de imputados con prescindencia del vicio aquí establecido. En cuanto al estado de libertad de los imputados, estos deberán ser presentados nuevamente ante el tribunal que conozca, quien deberá dictar las medidas necesarias para su presentación a la audiencia, en las mismas condiciones que se encontraban para el momento de celebrar la audiencia de presentación de fecha14 de mayo del año 2012. Teniendo en consecuencia plena vigencia la orden de aprehensión dictada en fecha 11 de mayo del año 2012, por el a quo en contra de los adolescente iuris. Y así se declara.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, 04 días del mes de Julio del año 2013.-

LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA,

ABG. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ
(PONENTE)

LAS JUECES MIEMBROS

ABG. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON

ABG. DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO DE GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS

ASUNTO: JP01-R-2012-000125
ASSR/MRVC/DCCDG/MA/mm.-