REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Sección Adolescentes de Guárico
San Juan de los Morros, 04 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2013-0000088
ASUNTO : JP01-R-2013-000058

DECISIÓN Nº 04.-
JUEZA PONENTE: ABG. MERLY R. VELASQUEZ DE CANELON
IMPUTADOS: M.J.L.O., C.A.M.H. y L.A.D.C (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes).
VÍCTIMAS: MARIA TERESA ARVELAIZ DE RODRIGUEZ, MARIA DE LAS NIEVES ARVELAIZ, LENIN RODRIGUEZ RENGIFO, JUAN JOSE ARVELAIZ Y CARLOS JOSE ARVELAIZ
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COAUTORIA
DEFENSA PÚBLICA PENAL Nº 02: ABG. AZUCENA YURIZHAM ÀLVAREZ LÒPEZ
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 13º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUÁRICO
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTO


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensora Publico Penal Nº 02, ABG. AZUCENA YURIZHAM ÀLVAREZ LÒPEZ, actuando con el carácter de defensora de los adolescentes M.J.L.O., C.A.M.H. y L.A.D.C (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), en la causa Nº JP01-D-2013-000088, nomenclatura del Tribunal Primero en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2013-000058, contra decisión dictada en fecha 03/03/2013 en el marco de audiencia oral de presentación y publicada en su texto integro en fecha 04/03/2013, mediante la cual el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, entre otras cosas, acordó Medida Preventiva Privativa de Libertad, para los Adolescentes M.J.L.O., C.A.M.H. y L.A.D.C (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), conforme al articulo 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

I
ITER PROCESAL

En fecha 24/04/2013, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2013-000058, por ante esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.

Para la fecha 11/06/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. ANA SOFÌA SOLÒRZANO RODRÌGUEZ (Presidenta), Abg. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON (Ponente), y Abg. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ, abocándose la primera de las nombradas del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

Para la fecha 11/06/2013, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Publico Penal Nº 02, ABG. AZUCENA YURIZHAM ÀLVAREZ LÒPEZ, actuando con el carácter de defensora de los adolescentes M.J.L.O., C.A.M.H. y L.A.D.C (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), contra decisión dictada en fecha 03/03/2013 en el marco de audiencia oral de presentación y publicada en su texto integro en fecha 04/03/2013, por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guarico.

Para la fecha 04/07/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. ANA SOFÌA SOLÒRZANO RODRÌGUEZ (Presidenta), Abg. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON (Ponente), y Abg. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ, abocándose la primera de las nombradas del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACION

Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de cuatro (04) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 12/03/2013, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“… (Omissis)…
... Yo, AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ, Defensora Pública Penal segunda, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal, Sistema Pena de Responsabilidad del Adolescente, San Juan de los Morros, Estado Guárico; actuando en este acto en mi condición de Defensora de los adolescentes: : M.J.L.O., C.A.M.H. y L.A.D.C (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes); plenamente identificados en el Asunto N° JP0l-D-2Ol3-88; siendo la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica pera a Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de Interponer Recurso da Apelación, contra el Auto fundado de dispositiva dictada en audiencia de presentación de fecha 03-03-2013 por la Jueza en Funciones de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ante usted con todo respeto ocurro y expongo:

DE LA INTERPOSICIÓN DE LA APELACIÓN DEL AUTO RECURIBLE

El recurso de apelación de autos, interpuesto por la defensa en el lapso legal, se corresponde a lo dispuesto en el artículo 439 ordinal 4º ce! Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las disposiciones del artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por haberse acordado Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad.
Ahora bien, en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 03-03-2013, la Jueza en Funciones de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, decretó Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad en contra de los adolescentes: M.J.L.O., C.A.M.H. y L.A.D.C (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificados en autos, conforme a lo previsto en el artículo 557 y 581 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Coautoria y Lesiones Personales Intencionales Leves en grado de Coautoria, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 ambos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; sin individualizar conductas ni fundamentar la negativa de Libertad Plena o a todo evento medida menos gravosa solicitada por la defensa, basada en insuficiencia de elementos de convicción para atribuirle el hecho objeto del proceso, amen de la calificación jurídica del hecho en una forma de participación accesoria en la comisión de delito, como la COMPLICIDAD por la participación de una adulto en el hecho, prevista y sancionada en el artículo 84 del Código Penal, y la frustración en cuanto al robo, las cuales no acarrean la privación de libertad en rnateria especial.
Ahora bien, en sintonía con el planteamiento entes expuesto, la Ley Especial consagra que los delitos aún de entidad grave pero configurados como formas inacabadas o en participaciones accesorias, no acarrean la Privación de Libertad como medida o sanción aplicable al adolescente en conflicto con la Ley Penal, pues así lo dispone el parágrafo segundo, único aparte del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA INSUFICIENCIA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

De la lectura de las actas de investigación, se evidencia que los elementos para atribuir los delitos objeto de este proceso, no satisfacen las exigencias y la legalidad de os tipos penales atribuidos a mis defendidos, pues el procedimiento realizado no arroja consumación del delito de Robo, nunca salieron de la casa los bienes u objetos propiedad de la victima, es decir, nunca salieron de la esfera de dominio de la victima, en consecuencia no se puede hablar de un tipo penal contra la propiedad, el procedimiento se da por llamada anónima, nunca fue incautado objeto de interés criminalistico en poder de mis defendidos al momento de su aprehensión e inspección corporal, la cual vale decir se realizó en el mismo lugar del hecho y en ausencia total de testigos imparciales, pues se desprende de las actas que el sitio del suceso no establece que haya mediado violencia, ni signos de desorden, fractura, o incautación a otros elementos de interés criminalisticos que guarden relación con el hecho objeto de investigación.
De lo anterior y de la revisión de las actuaciones, y de los elementos que motivan la Medida Privativa de Libertad, perfectamente se hubiese podido imponer una medida menos gravosa, satisfaciendo las resultas del proceso en beneficio del Estado y del imputado, toda vez que se sometería al proceso en estado de Libertad, tiene arraigo en este país, desvirtuando el peligro de fuga y la obstaculización del proceso en búsqueda de la verdad.
Ahora bien, la medida cautelar privativa de libertad acordada a los adolescentes de autos, resulta violatoria y contraria a los principios rectores del proceso penal de adolescentes, del cual se desprende un fin distinto al del proceso ordinario, en virtud de la naturaleza del proceso socio educativo que se impone en el sistema de responsabilidad penal de adolescentes. Pensarlo de otra manera sería vulnerar la idea de Justicia, el respeto de los derechos humanos, el estricto cumplimiento de las garantías fundamentales acorde a los principios que rigen el sistema penal acusatorio y especial en materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
De lo dicho anteriormente se desprende, que la juez debió a todo evento imponer una medida menos gravosa los adolescentes de autos, que de imponerse garantizaría la búsqueda y efectiva formación integral del adolescente y la obtención de su adecuada convivencia familiar y social, que no se obtiene con una medida que supone la restricción de la libertad de los adolescentes, negando la afirmación de la libertad, como principio rector del proceso penal vigente

PETITORIO

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por los que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes declare Admisible y Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada la Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta a los adolescentes : M.J.L.O., C.A.M.H. y L.A.D.C (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificados en autos y sean impuestas unas medidas menos gravosa.… (SIC)”


III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Ahora bien, se deja constancia que el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, luego de transcurridos los tres (03) días hábiles de despacho, de conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no presento escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensora Publico Penal Nº 02, ABG. AZUCENA YURIZHAM ÀLVAREZ LÒPEZ, actuando con el carácter de defensora de los adolescentes M.J.L.O., C.A.M.H. y L.A.D.C (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), contra decisión dictada en fecha 03/03/2013 en el marco de audiencia oral de presentación y publicada en su texto integro en fecha 04/03/2013, por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guarico.

IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Del folio ochenta y cinco (85) al folio ciento cinco (105), riela la decisión recurrida, publicada en fecha 04/03/2013, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
“… (Omissis)…
…PRIMERO: Se Declara como legal la aprehensión en FLAGRANCIA de los adolescentes M.J.L.O., C.A.M.H. y L.A.D.C (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), por haber ocurrido bajo las parámetros consagrados en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la ley especial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se precalifican los delitos como ROBO AGRAVADO MANO ARMADA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal en concatenación con el artículo 83 ibidem, en perjuicio de los ciudadanos María Teresa Arvelaiz de Rodríguez, María de las Nieves Arvelaiz, Lenìn Rodríguez Rengifo, Juan José Arvelaiz y Carlos José Arvelaiz, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COAUTORIÁ, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Lenìn Rodríguez Rengifo y sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se impone a los adolescentes M.J.L.O., C.A.M.H. y L.A.D.C (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los artículos 559 en concatenación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 236 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la inmediata reclusión de los adolescentes en el Centro de Atención “Prf. José Damián Ramírez Labrador” de esta Ciudad. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la libertad plena. CUARTO: Se Acuerda la continuación de la investigación bajo las reglas del Procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 ultimo aparte de la Ley Adjetiva Penal, y la remisión de las actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. QUINTO: Se acuerda el traslado de prueba solicitada por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 535 de la Ley especial. SEXTO: Se acuerda la solicitud de copias simples de las actuaciones realizada por la defensa. OCTAVO: Se declara sin lugar la solicitud efectuado por la defensa en cuanto a que se aperture una investigación a los funcionarios actuantes, y a que se practique nuevas medicaturas forense a los adolescentes.… (SIC)”.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta superior instancia, el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Publico Penal Nº 02, ABG. AZUCENA YURIZHAM ÀLVAREZ LÒPEZ, actuando con el carácter de defensora de los adolescentes M.J.L.O., C.A.M.H. y L.A.D.C (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), en la causa Nº JP01-D-2013-000088, nomenclatura del Tribunal Primero en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2013-000058, contra decisión dictada en fecha 03/03/2013 en el marco de audiencia oral de presentación y publicada en su texto integro en fecha 04/03/2013, mediante la cual el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, entre otras cosas, acordó Medida Preventiva Privativa de Libertad, para los Adolescentes M.J.L.O., C.A.M.H. y L.A.D.C (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), conforme al articulo 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

La recurrente en apelación, denuncia fundamentalmente el pronunciamiento del Juez del Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en la cual impuso a los adolescentes M.J.L.O., C.A.M.H. y L.A.D.C (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los artículos 559 en concatenación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 236 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido debe hacerse referencia que una vez revisado exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que al folio ciento cincuenta y seis (156) riela auto en el cual, se ordeno agregar a los autos del presente recurso las decisiones de fecha 11/04/2013, publicada por el por el Tribunal de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, y de fecha 15/05/2013, publicada por el Tribunal Único en funciones de ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, por cuanto se verifico a través del sistema Juris 2000, que las mismas guardan relación con el presente recurso.

Se pudo observar que desde el folio ciento cincuenta y siete (157) al folio ciento setenta y dos (172), consta decisión publicada en fecha 11/04/2013, por el por el Tribunal de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, en la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“…PRIMERO: Se ratifica la admisión total de la acusación presentada por la Representación del Ministerio Público, en contra de los adolescente acusados MAYNER JOSE LIMA ORTEGA, CARLOS ALFREDO MORENO HERRERA Y LUIS ALEJANDRO DIAZ CARAPA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concatenación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos MARIA TERESA ARVELAIZ, MARIA DE LAS NIEVES ARVELAEZ y LENIN RODRIGUEZ RENGIFO, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, y sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano LENIN RODRIGUEZ RENGIFO, así como los medios de pruebas y elementos de convicción ofrecidos por la fiscal, por ser lícitos necesarios y pertinentes, y encontrarse llenos los extremos de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en plena concatenación con el artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal, los cuales son; testimoniales de los funcionarios actuantes; Adrián Jiménez, Martín Rebolledo, Franklin Marques, Romer Herrera, Ángel Alonzo, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de Ribas, Tucupido estado Guárico, y los funcionarios Alejandro Pérez, Jesús Arias y Normays González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Zaraza y como documentales: reconocimiento legal Nº 9700-185-054, reconocimiento medico legal Nº 880, inspección técnica Nº 152 y los medios de pruebas presentadas por la defensora privada consistente en: testimonios de los ciudadanos José Leonardo Cumana, Maria Ángel Villa de Farfán por ser útiles, pertinentes y necesarios. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensora Pública en cuanto a la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la causa y la petición realizada por la Defensa Privada de la Nulidad de la acusación Fiscal, SEGUNDO: SE DECLARAN PENALMENTE RESPONSABLES, a los acusados MAYNER JOSE LIMA ORTEGA, CARLOS ALFREDO MORENO HERRERA Y LUIS ALEJANDRO DIAZ CARAPA, PREVIA ADMISION DE LOS HECHOS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concatenación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos MARIA TERESA ARVELAIZ, MARIA DE LAS NIEVES ARVELAEZ y LENIN RODRIGUEZ RENGIFO, por considerar quien aquí juzga que la calificación jurídica mas acertada en derecho y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, y sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano LENIN RODRIGUEZ RENGIFO, PREVIA ADMISION DE LOS HECHOS y se Condenan a cumplir las sanciones de: PRIVATIVA DE LIBERTAD, y LIBERTAD ASISTIDA consistentes en: la reclusión de los sancionados ante el Centro de Atención Profesor José Damián Ramírez Labrador, en virtud de tratarse de un delito pluriofensivo, a los fines que el equipo multidisciplinario de dicho centro reclusivo cumpla y haga cumplir el espíritu de la ley a los fines de la debida reinserción de los sancionados a la sociedad en forma positiva, sanción esta que deberá ser cumplida por el lapso de veinte (20) meses, es decir un (01) y ocho (08) meses, todo ello en virtud que esta Juzgadora acordó el lapso de 30 meses ofrecidos por el Ministerio Publico, de lo cual se le rebajo un tercio de la sanción de Privativa de Libertad, y la sanción de Libertad Asistida consistente en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, ubicado en la población de Tucupido, estado Guárico, por el lapso de dieciséis (16) meses, es decir un (01) año y cuatro (04) meses, en virtud de la rebaja del tercio de los dos años de dicha sanción, ambas sanciones deberán ser cumplidas en forma alternativa, es decir, una vez cumplida la sanción de Privativa de Libertad, comenzara la obligación de cumplir la sanción de Libertad Asistida. Todo ello atendiendo a los parámetros establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación con el artículo 583 ejusdem, artículo 620 literales “f” y “d” en concordancia con los artículos 628 y 626 de la ley especial respectivamente, TERCERO: Se ordena la inmediata reclusión de los sancionados en autos MAYNER JOSE LIMA ORTEGA, CARLOS ALFREDO MORENO HERRERA y LUIS ALEJANDRO DIAZ CARAPA, ante el Centro de Atención Profesor José Damián Ramírez Labrador, CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Único de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado Guarico en su oportunidad legal…”

Asimismo, se observa que desde el folio ciento setenta y tres (173) al folio ciento setenta y seis (176), riela decisión de fecha 15/05/2013, emitida por el Tribunal Único en funciones de ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, por medio de la cual verifica este Tribunal Colegiado que la misma adquirió el carácter de firmeza, por no haberse sido ejercido recurso alguno, en la cual en su parte dispositiva se decide:

“…PRIMERO: Se Ordena el ejecútese de dicha sentencia en los términos antes expuestos, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se le ordena a los adolescentes sancionados: MAYNER JOSE LIMA ORTEGA, CARLOS ALFREDO MORENO HERRERA Y LUIS ALEJANDRO DIAZ CARAPA, plenamente identificados en autos, el fiel cumplimiento de las sanciones de: PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de Un (01) Año y (08) Meses, Meses y la sanción LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Un (01) Año y Cuatro (04) Meses, la cual deberá ser cumplida una vez que cumplan con la Privativa de Libertad, por lo cual deberán permanecer recluidos en el Centro de Atención “Profesor José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guarico. Todo de conformidad con los artículos 583, 620 literales “f” y “d”, en concordancia con los artículos 626 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 8, 10, 621, 622, 629, 646 y 647, Ejusdem…”

Visto ello, se determina que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión del recurrente, habida cuenta que no tiene cabida en momento actual por el cese de la petición litigosa, cuando ya en la causa principal, en fecha 11/04/2013, se dicto sentencia condenatoria y se impuso a los adolescentes M.J.L.O., C.A.M.H. y L.A.D.C (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los artículos 559 en concatenación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 236 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma adquirió el carácter de firmeza, por no haber sido ejercido recurso alguno.

Al efecto cabe señalar, que el Recurso de Apelación, es una acción ejercida a términos de objetar un pronunciamiento jurisdiccional del cual disiente, encuadrado este en las causales de impugnación que ofrece la normal procedimental penal, siendo que la parte actora percibe vulnerado un derecho que ostenta, alegando a su dicho que el fallo refutado es contrario a derecho, pues infringe una situación jurídica.

El medio de Apelación esta destinado únicamente a la revisión por parte de la alzada de constatar o no lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético, verificar la presencia de oficio de alguna trasgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.

De lo que se concluye, que la situación jurídica invocada como infringida por la recurrente, ceso lógicamente cuando como en este caso se verifico que en fecha 11/04/2013, se dicto sentencia condenatoria y se impuso a los adolescentes M.J.L.O., C.A.M.H. y L.A.D.C (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los artículos 559 en concatenación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 236 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma adquirió el carácter de firmeza, por no haber sido ejercido recurso alguno; resulta así ilógico e inoficioso que este Tribunal de Alzada entre a conocer los puntos del recurso de apelación planteado en aquella primera fase del proceso, que era el objetivo fundamental del presente recurso; razón por la cual la acción de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivo; conllevando todo ello al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada originándose el cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el termino del procedimiento de apelación ejercida. Y así se declara.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACION INTENTADO POR DECAIMIENTO DEL OBJETO interpuesto por la Defensora Publico Penal Nº 02, ABG. AZUCENA YURIZHAM ÀLVAREZ LÒPEZ, actuando con el carácter de defensora de los adolescentes M.J.L.O., C.A.M.H. y L.A.D.C (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), contra decisión dictada en fecha 03/03/2013 en el marco de audiencia oral de presentación y publicada en su texto integro en fecha 04/03/2013, mediante la cual el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, entre otras cosas, acordó Medida Preventiva Privativa de Libertad, para los Adolescentes M.J.L.O., C.A.M.H. y L.A.D.C (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), conforme al articulo 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; por cuanto ha operado el decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada, dado el cese del objeto de la pretensión. Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase las actuaciones de inmediato al Tribunal de origen. Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 04 días del mes de Julio del año dos mil trece (2013).

LA JUEZA PRESIDENTA DE SALA

DRA. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ

LAS JUEZAS MIEMBROS

DRA. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ.

DRA. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS
JP01-R-2013-000058
ASSR/DCCG/MRVC/MA/of