REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 04 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2013-000095
ASUNTO : JP01-R-2013-000063
DECISIÓN Nº 08-
JUEZA PONENTE: ABG. MERLY R. VELASQUEZ DE CANELON
IMPUTADOS: A.J.R.R. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes).
VÍCTIMA: JOSE MERCEDES CAMPOS CALDERA
DELITO: COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA Y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO
DEFENSA PÚBLICA PENAL Nº 01: ABG. INDIRA ARAY MONTAÑO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 13º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUÁRICO
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensora Publico Penal Nº 01, ABG. INDIRA ARAY MONTAÑO, actuando con el carácter de defensora del adolescente A.J.R.R. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), en la causa Nº JP01-D-2013-000095, nomenclatura del Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2013-000063, contra decisión dictada en fecha 11/03/2013, en el marco de audiencia oral de presentación y publicada en su texto integro en esa misma fecha, mediante la cual el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, entre otras cosas, impone al adolescente A.J.R.R. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) Medida Cautelar Preventiva Privativa Preventiva de Libertad, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
ITER PROCESAL

En fecha 17/04/2013, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2013-000063, por ante esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.

Para la fecha 04/06/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ (Presidenta), Abg. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON, y Abg. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ, abocándose la primera de las nombradas del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

Para la fecha 04/06/2013, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Publico Penal Nº 01, ABG. INDIRA ARAY MONTAÑO, actuando con el carácter de defensora del adolescente A.J.R.R. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), contra decisión dictada en fecha 11/03/2013, en el marco de audiencia oral de presentación y publicada en su texto integro en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guarico.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACION
Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de cinco (05) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 19/03/2013, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“… (Omissis)…
…Yo, INDIRA ARAY MONTAÑO, Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal, Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes, San Juan de los Morros, Estado Guárico; actuando en éste acto en mi condición de Defensora del Adolescente: A.J.R.R., plenamente identificado en el Asunto Nº JP01-D-2013-000095, y siendo la oportunidad establecida en los Artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 49 de a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de interponer Recurso de Apelación, contra el auto fundado dictado en fecha 11- 03-2013, por la Jueza en Funciones de Control Nº 02 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, ante usted con todo respeto ocurro y expongo:

La Apelación de autos, que interpone la defensa en el lapso legal, se fundamenta en el artículo 439 ordinal 4to y 5to del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse impuesto Medida preventiva privativa de Libertad y por haberse causado un gravamen irreparable a mi defendido.

Ahora bien, celebrada audiencia de presentación en fecha 11-03-2013, la Jueza en la Jueza en Funciones e Control No 02 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, decretó Medida preventiva privativa de Libertad al adolescente: A.J.R.R., plenamente identificado en autos, conforme a o previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto en el articulo 5 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores en concatenación con el articulo 6 numerales 2 y 3 ibidem en concordancia con el articulo 83 de la Ley Sustantiva Penal vigente, COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto en el articulo458 del Código Penal y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivo, todos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña Y Adolescente; en perjuicio del ciudadano José Mercedes Campos Caldera, ordenando su reclusión en la Casa de Formación Integral Prof. “José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad, sin fundamentar la negativa a las solicitudes de Reconocimiento en rueda de individuos, libertad por la defensa en la audiencia oral de presentación.
Ahora bien, alegar un gravamen irreparable como causal de apelación en el presente asunto, estriba en la imposibilidad de garantizar al adolescente el derecho a la defensa en un plano de igualdad ante el proceso que se le sigue.
Cabe destacar que la jueza al negar la Practica de Reconocimiento en Rueda Individuo, la cual se solicito, toda vez que el adolescente manifiesta la negatividad de ser participe en la comisión de los delitos que se le imputan, amen que las características aportadas por los funcionarios policiales actuantes, no coinciden con las características fisonómicas de mi representado que se encontraba en la sala de audiencia, y que la jueza tuvo a su vista, aunado que a victima dice que aparentemente era el, pero a la vez señala que fueron cuatro las personas las que supuestamente la despojaron de su vehiculo moto, y mas grave aun la inexistencia de testigos imparciales, vulnerando no sólo una garantía procesal sino constitucional en perjuicio del adolescente de autos.
Dicha negativa trae como consecuencia, la imposibilidad que tiene mi representado de poder realizar o que se le realice una prueba que realmente se va a verificar si mi representado fue una de las personas que realmente cometió el delito, inobservando los derechos de mí defendido, tal como lo disponen los artículos 12 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, 654 literal “e” de la ley especia y 49 ordinal 10 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Es evidente la Violación flagrante de los derechos y garantías constitucionales que le asiste a toda persona inmersa en la presunta comisión de un hecho punible y mas cuando se trata de adolescentes que debe de tomarse en consideración las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean el hecho, no es privar a alguien porque aparentemente estamos en presencia d un delito que la sanción que pudiese imponerse podría oscilar entre uno a cinco años, y los demás elementos que tienen que tomarse en cuenta a la hora de imponer esta medida? no tienen que también ser considerados y además ponderados por un juez, que debe de ser garante de los derechos y garantías que le asisten a toda persona?

En relación a lo expresado en este capitulo, cabe señalar el criterio sostenido por el Máximo Tribunal ce la Republica, el cual según decisión de la Sala Penal Nº 293 fecha 24-08-2004, estableció lo siguiente:

“…la sala debe exhortar a los jueces de instancia a ponderar las condiciones previstas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida preventiva privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso, siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los limites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en le articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal (arraigo en el país, la pena que pudiere imponeserle, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso y la conducta predelictual), lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo.
En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiere llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comporta un análisis restringido (meramente rígido) o imperativo de la norma contenida en el articulo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva de libertad.”.

En es sentido, la defensa considera que no se debió acordar la medida Preventiva Privativa de Libertad, sino la libertad de mi defendido, y en todo caso una medida cautelar sustitutiva de libertad, en segundo lugar no esta probado el peligro de fuga, al contrario la defensa lo desvirtuó aportando todos los datos de los adolescentes, la dirección de los mismos, apoyo familiar, se le violento el derecho a ser juzgado en libertad, y mas aun cuando la defensa solicitó la realización de diligencias de investigación a los fines de facilitar la labor de la defensa en cuanto a la definición de la estrategia que permita brindarle al adolescente una defensa / ajustada a derecho.
En tal sentido, el auto recurrido adolece de una fundamentación, motivación real de las circunstancias de los hechos que rodean el presente caso, no se refleja en la decisión los elementos pertinentes que conllevan al Tribunal a decretar una medida de aseguramiento preventivo; así mismo no explica la declaración sin lugar de la solicitudes realizada por la Defensa, ordenando recluir a los adolescentes a la CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL PROF, JOSÉ DAMIÁN RAMÍREZ LABRADOR, de esta ciudad, violentándose una vez mas todos los derechos consagrados en la Carta Magna, Leyes y Tratados Internacionales que protegen a los adolescentes en conflicto con la ley penal.
La motivación de la decisión “…tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una decisión justa e imparcial y a los principios de le tutela Judicial efectiva...” Sent.057 09-03-2004; Sent. 084 18-03-2004; Sent. 118 21-04-2004.

El Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa que:
“...Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”
Por todo lo dicho anteriormente se desprende, que la jueza debió acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al adolescente A.J.R.R., plenamente identificados en auto, por no estar satisfechos los extremos legales exigidos en los artículos 57, 559 de a Ley especial, y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, más en cuanto a criterio de la defensa, en el presente caso la medida de privación preventiva de libertad puede ser razonablemente satisfechas con la aplicación de otra menos gravosa por el imputado.

PETITORIO

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, es por os que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones de Responsabilidad Penal de Adolescentes declare ADMISIBLE Y CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada a Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta al adolescente, A.J.R.R., plenamente identificado en auto, se declare la nulidad de procedimiento que dio inicio a este asunto por cuanto se violentaron Principios y Garantías vigentes a favor de mi defendido afectando el debido proceso y el derecho a la defensa y sea acordada la medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes a favor de mi defendido y el Reconocimiento en Rueda da Individuo. … (SIC)”.

III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Del folio treinta y siete (37) al folio cincuenta y cinco (55), riela la decisión recurrida, publicada en fecha 30 de Enero de 2013, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
“… (Omissis)…
… PRIMERO: Decreta aprehensión del encartado en autos, ciudadano A.J.R.R., como FLAGRANTE por estar configurados los parámetros consagrados en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la ley especial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se precalifican los delitos como COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 05 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores en concatenación con el artículo 6 numerales 2 y 3 ibidem en concordancia con el artículo 83 de la ley sustantiva penal Venezolana vigente, COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concatenación con el artículo 83 ejusdem, ambos delitos en perjuicio del ciudadano José Mercedes Campos Caldera, y DETENTACION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de la Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, todos sancionados por la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, TERCERO: Se Acuerda la continuación de la investigación bajo las reglas del Procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 ultimo aparte de la Ley Adjetiva Penal, ordenándose la remisión del presente asunto penal a su Tribunal de origen y la remisión de las actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal, CUARTO: Se impone al adolescente A.J.R.R., la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en los artículos 559 de la Ley especial en relación con el artículo 36 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Adjetiva Penal, en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en la Entidad de Atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador”. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa. QUINTO: Se Acuerda el Traslado de pruebas solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 535 la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de reconocimiento en rueda de individuos solicitada por la Defensa Pública… (SIC)”.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta superior instancia, el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Publico Penal Nº 01, ABG. INDIRA ARAY MONTAÑO, actuando con el carácter de defensora del adolescente A.J.R.R. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), en la causa Nº JP01-D-2013-000095, nomenclatura del Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2013-000063, contra decisión dictada en fecha 11/03/2013, en el marco de audiencia oral de presentación y publicada en su texto integro en esa misma fecha, mediante la cual el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, entre otras cosas, impone al adolescente A.J.R.R. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) Medida Cautelar Preventiva Privativa Preventiva de Libertad, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

La recurrente en apelación, denuncia fundamentalmente el pronunciamiento del Juez del Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en la cual acordó Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad contra del adolescente A.J.R.R. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes).

Acto seguido debe hacerse referencia que una vez revisado exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que al folio setenta y tres (73) riela auto en el cual, se ordeno agregar a los autos del presente recurso las decisiones de fecha 08/05/2013, publicada por el por el Tribunal de Control Nº 02 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, y de fecha 04/06/2013 publicada por el Tribunal Único de en funciones de ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, por cuanto se verifico a través del sistema Juris 2000, que las mismas guardan relación con el presente recurso.
Se pudo observar que desde el folio ciento setenta y cuatro (74) al folio ochenta (80), consta decisión publicada en fecha 08/05/2013, por el por el Tribunal de Control Nº 02 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, en la cual:

“…PRIMERO: Se admite totalmente de la acusación presentada por la Representación del Ministerio Público, en contra del adolescente A.J.R.R. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 05 en concatenación con el artículo 6 numerales 2 y 3 la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO prevista en el artículo 277 del Código penal y el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos necesarios y pertinentes, los cuales son: TESTIMONIALES DE LOS FUNCIONARIOS: Oficial Jefe (PEG) Cordero Herrera, Oficial Agregado (PEG) Laya José Luís, adscrito a la Estación Policial Nº 42, de Valle de la Pascua, funcionarios actuantes en la aprehensión del adolescente. Detective Jefe Jescar García y Noel Pérez, adscrito al C.I.C.P.C., Sub-Delegación Valle de la Pascua. José Campos Caldera (victima –testigo). Carlos Luís Sosa. (Testigo referencial).Marrero Herrera, Manuel. (Testigo referencial).Carlos Luís Alfaro (testigo referencial).
DOCUMENTALES; Acta de Inspección Técnica Nº 326, realizada por los funcionarios Detective Jefe Jescar García y Noel Pérez, adscrito al C.I.C.P.C., Sub-Delegación Valle de la Pascua. Acta de Inspección Técnica Nº realizada por los funcionarios Detective Jefe Jescar García y Noel Pérez, adscrito al C.I.C.P.C., Sub-Delegación Valle de la Pascua.. Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-235-068-13, de fecha 09/03/2013 Todo de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se declara penalmente responsable al adolescente A.J.R.R. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), previa admisión de los hechos y se impone la sanción de PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de ocho (08) meses y LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE DIESISEIS (16) MESES, prevista en los artículos 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual resulta de la rebaja de un tercio del lapso propuesto por el Ministerio Público, la cual cumplirá una vez cumplida la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa al tribunal de Ejecución en su oportunidad legal…” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

Asimismo, se observa que desde el folio ochenta y uno (81) al folio ochenta y tres (83), riela decisión de fecha 04/06/2013, emitida por el Tribunal Único en funciones de ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, por medio de la cual verifica este Tribunal Colegiado que la misma adquirió el carácter de firmeza, por no haberse sido ejercido recurso alguno, en la cual en su parte dispositiva se decide:

“…PRIMERO: Se Ordena el ejecútese de dicha sentencia en los términos antes expuestos, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se le ordena al adolescente sancionado: A.J.R.R. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificado en autos, el fiel cumplimiento de las sanciones de: PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de Ocho (08) Meses, y la sanción LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Un (01) Año y Cuatro (04) Meses, la cual deberá ser cumplida una vez que cumplan con la Privativa de Libertad, por lo cual deberá permanecer recluido en el Centro de Atención “Profesor José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guarico. Todo de conformidad con los artículos 583, 620 literales “f” y “d”, en concordancia con los artículos 626 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 8, 10, 621, 622, 629, 646 y 647, Ejusdem. CUARTO: Se ordena citar al sancionado: A.J.R.R. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), para que acuda hasta la sede de este Tribunal, a los fines de imponerlo de la Ejecución de la sanción, por consiguiente se ordena oficiar a la Entidad de Atención Prof. “José Damián Ramírez Labrador”, de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guarico, para que realice el respectivo traslado a la sede de este Tribunal Único de Ejecución para la celebración de la Audiencia de Imposición de Sanción…”

Visto ello, se determina que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión del recurrente, habida cuenta que no tiene cabida en momento actual por el cese de la petición litigosa, cuando ya en la causa principal, en fecha 08/05/2013, se dicto sentencia condenatoria y se acordó al adolescente A.J.R.R. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de Ocho (08) Meses, y la sanción LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Un (01) Año y Cuatro (04) Meses, y la misma adquirió el carácter de firmeza, por no haber sido ejercido recurso alguno.

Al efecto cabe señalar, que el Recurso de Apelación, es una acción ejercida a términos de objetar un pronunciamiento jurisdiccional del cual disiente, encuadrado este en las causales de impugnación que ofrece la normal procedimental penal, siendo que la parte actora percibe vulnerado un derecho que ostenta, alegando a su dicho que el fallo refutado es contrario a derecho, pues infringe una situación jurídica.

El medio de Apelación esta destinado únicamente a la revisión por parte de la alzada de constatar o no lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético, verificar la presencia de oficio de alguna trasgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.

De lo que se concluye, que la situación jurídica invocada como infringida por el recurrente, ceso lógicamente cuando como en este caso se verifico que en fecha 08/05/2013, se dicto sentencia condenatoria y se acordó al adolescente A.J.R.R. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de Ocho (08) Meses, y la sanción LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Un (01) Año y Cuatro (04) Meses, y la misma adquirió el carácter de firmeza, por no haber sido ejercido recurso alguno; resulta así ilógico e inoficioso que este Tribunal de Alzada entre a conocer los puntos del recurso de apelación planteado en aquella primera fase del proceso, que era el objetivo fundamental del presente recurso; razón por la cual la acción de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivo; conllevando todo ello al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada originándose el cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el termino del procedimiento de apelación ejercida. Y así se declara.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACION INTENTADO POR DECAIMIENTO DEL OBJETO interpuesto por la Defensora Publico Penal Nº 01, ABG. INDIRA ARAY MONTAÑO, actuando con el carácter de defensora del adolescente A.J.R.R. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), contra decisión dictada en fecha 11/03/2013, en el marco de audiencia oral de presentación y publicada en su texto integro en esa misma fecha, mediante la cual el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, entre otras cosas, impone al adolescente A.J.R.R. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) Medida Cautelar Preventiva Privativa Preventiva de Libertad, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto ha operado el decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dado el cese del objeto de la pretensión. Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase las actuaciones de inmediato al Tribunal de origen. Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 04 días del mes de Julio del año dos mil trece (2013).
LA JUEZA PRESIDENTA DE SALA

DRA. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ
LAS JUEZAS MIEMBROS

DRA. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ.

DRA. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON
(Ponente)

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS

JP01-R-2013-000063
ASSR/DCCG/MRVC/MA/of