REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Sección Adolescentes de Guárico
San Juan de los Morros, 08 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2009-000394
ASUNTO : JP01-R-2012-000144

DECISIÓN Nº 12-
JUEZA PONENTE: ABG. MERLY R. VELASQUEZ DE CANELON
IMPUTADOS: S.J.V.M. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes).
VÍCTIMA: ANGEL FRANCISCO ORDOZGOITTY MORALES
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR
DEFENSA PÚBLICA PENAL Nº 02: ABG. AZUCENA YURIZHAM ÀLVAREZ LÒPEZ
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 13º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUÁRICO
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensora Publico Penal Nº 02, ABG. AZUCENA YURIZHAM ÀLVAREZ LÒPEZ, actuando con el carácter de defensora de los adolescentes S.J.V.M. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), en la causa Nº JP01-D-2009-000394, nomenclatura del Tribunal Único en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2012-000144, contra decisión dictada en fecha 26/06/2012, mediante la cual el Tribunal Único en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, entre otras cosas, declaró sin lugar la solicitud planteada por la defensa en relación a que le sea decretada la cesación de la sanción de reglas de conducta al joven adulto S.J.V.M. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), motivado a que el referido sancionado no ha dado total cumplimiento a la sanción impuesta por cuanto le fue fijada fecha definitiva para el cumplimiento de la misma el día 21/10/2013, de conformidad a lo establecido en los artículos 621, 645, 646, y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I
ITER PROCESAL

En fecha 05/10/2012, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2012-000144, por ante esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.

Para la fecha 01/11/2012, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. ANA SOFÌA SOLÒRZANO RODRÌGUEZ (Presidenta), Abg. JULIO CESAR RIVAS FIGUERA, y Abg. WENDY DAYANA SALAZAR PEREZ, abocándose los nombrados del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

Para la fecha 26/02/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. ANA SOFÌA SOLÒRZANO RODRÌGUEZ (Presidenta), Abg. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ, y Abg. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON, abocándose las nombradas del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

Para la fecha 17/06/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. ANA SOFÌA SOLÒRZANO RODRÌGUEZ (Presidenta), Abg. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON (Ponente) y Abg. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ, abocándose las nombradas del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

Para la fecha 17/06/2013, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Publico Penal Nº 02, ABG. AZUCENA YURIZHAM ÀLVAREZ LÒPEZ, actuando con el carácter de defensora de los adolescentes S.J.V.M. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), contra decisión dictada en fecha 26/06/2012, por el Tribunal Único en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guarico.

Para la fecha 08/07/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. ANA SOFÌA SOLÒRZANO RODRÌGUEZ (Presidenta), Abg. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON (Ponente) y Abg. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ, abocándose las nombradas del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.


Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACION

Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de seis (06) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 03/07/2012, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“… (Omissis)…
...Yo, AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ, Defensora Pública Penal Segunda, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal, Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, San Juan de los Morros, Estado Guárico; actuando en este acto en mi condición de Defensora del sancionado: S.J.V.M. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificado en el Asunto Nº JP01-D-2009-394; siendo la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en los artículos 608 literal “e” y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), a los fines de Interponer Recurso de Apelación, contra el Auto fundado de fecha 26-06-2012, notificado a la defensa en fecha 02-07-2012 por la Jueza en Funciones de Ejecución del Sistema Penal de responsabilidad del Adolescente, ante usted con todo respeto ocurro y expongo:

DE LA INTERPOSICIÓN DE LA APELACIÓN DEL AUTO RECURRIBLE

El recurso de apelación de autos, interpuesto por la defensa en el lapso legal, se corresponde a o dispuesto en el artículo 608 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberse negado la Cesación de la sanción de Reglas de Conducta, y haberse extendido desproporcionalmente la sanción por un tiempo igual al impuesto inicialmente, es decir Un (1) año y cuatro (4) meses de Reglas de Conducta, computando como fecha definitiva de cumplimiento el día 21-10-2013.
Ahora bien, en fechas 13-04-2010, 28-06-2010, 18-11-2011, 11-01-2012 y 09-05-2012, la defensa consignó constancias de estudio y en su defecto de trabajo del sancionado, quien venía cumpliendo la misma desde el mes de Diciembre de 2009, a pesar de haber sido ejecutada la sentencia en fecha 22-03-2010 e impuesta el 12-04-2010, sin que el retardo pueda atribuirse al sancionado de autos.
En fecha 24-11-2009, mi defendido fue condenado y sancionado a cumplir las Sanciones Libertad Asistida (Ya cesada por cumplimiento) y Reglas de Conducta, ambas por el lapso de Un (1) año y Cuatro (4) meses, luego de efectuarse la rebaja por admisión de los hechos, y dado que el artículo 624 LOPNNA, dispone que las mismas no excederán de Dos (2) años.
De la idea que antecede, se desprende que mal podría extenderse por un tiempo igual la sanción impuesta, pues se estaría afectado el limite superior de la medida, al computarse como tiempo de cumplimiento Dos (2) años y Ocho (8) meses, lo que atenta contra la legalidad.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los artículos 645 y 647 literal “h”, impone al juez de ejecución cesar las medidas por cumplimiento o prescripción, en armonía con el interés superior y sin vulnerar los derechos del sancionado mientras se cumpla la medida impuesta.
Del planteamiento que antecede y a criterio de quien ejerce la defensa, el sancionado requiere de una medida inspirada en la doctrina garantísta y en modernos principios de Derechos Humanos (vigente en nuestra legislación), con carácter proporcional, que no implique una doble sanción, ni violación de la Cosa Juzgada, ni menos aun contraria a las disposiciones de la Sección Tercera del Capitulo III de la ley especial (LOPNNA), la cual no dispone en lo absoluto aumentar el tiempo de la sanción impuesta al sancionado, lo que atenta con el Principio de Legalidad de los Delitos y de la Penas, universalmente consagrado en la Ley Penal.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en sus artículos 80, 86, 87, 88, 89, 538, 542 y 546, disponen que los adolescentes no pueden se limitados en el ejercicio de sus derechos y garantías mas allá de los fines, alcances y contenido de la medidas que se impongan en el caso concreto, menos aun en detrimento de su derecho a defenderse por si mismo y ser oído incluso en la fase de Ejecución de la sanción, atribuyendo en ese caso, medios e instrumentos legales para impugnar y hacer revisar las resoluciones, sentencias y sanciones que le sean contrarios a su interés superior.
Ahora bien, la Convención Sobre lo derechos del Niño, norma supraconstitucional y Ley en nuestra República, expresamente consagra extensivamente a favor de los adolescentes sometidos a la justicia penal, las garantías y derechos de acceso a la justicia, así como los mecanismos que permitan impugnar la legalidad de las medidas impuestas ante el Tribunal competente en forma imparcial y expedita, muestra de ello lo constituye el artículo 37, literales “b”, “c” y “d” de la norma internacional antes referida y contenida en el artículo 23 constitucional.

GARANTÍAS DE LOS ADOLESCENTES SOMETIDOS AL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD y SUS DERECHOS EN LA EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS

Los procesados o sancionados en condición de adolescentes en libertad o privados de libertad, gozan del derecho a ser tratados con principios y valores de humanidad, dignidad y respeto a su condición de persona humana en formación y desarrollo sin que se sacrifiquen o vulneren todos los derechos que les asisten por el hecho de ser sujetos de protección y aplicación de una norma especial, tanto a nivel sustantivo, procesal y en ejecución de la sanción.
En ese sentido, el joven adulto de autos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 630 literal “e” y “f” a través de su defensor ha consignado constancias de trabajo y ha dado cumplimiento a las orientaciones (Libertad Asistida, ya cesada), que demuestran que ha dado cumplimiento a una regla de conducta, totalmente valida para fomentar su reintegro al ámbito familiar y social, altamente indispensables para alcanzar la finalidad socioeducativa de la sanción en materia especial.
Del planteamiento que antecede, se evidencia que la decisión hoy recurrida en interés del sancionado, vulnera una serie de derechos y garantías que asisten al joven adulto, sin satisfacer los requerimientos planteados en correspondencia con la norma especializada, lo que a todas luces afecta de inmotivado y arbitrario el auto impugnado, pues tal orientación se desprende del criterio sostenido en materia de motivación, por el Tribunal Supremo de Justicia en Salas Constitucional y la Corte de Apelaciones de esta entidad federal, al dejar sentado que la falta Motivación constituye un vicio en las decisiones y a su vez es también una causal suficiente para revocarlas.
Respecto de la motivación, el Magistrado Héctor Coronado Flores en Sentencia Nº 460, de fecha 19/07/2005 de la Sala de Casación Penal estableció:
…la motivación garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…
En igual sentido el Magistrado Eladio Aponte Aponte en sentencia N° 93, de fecha 20/03/2007 de la Sala de Casación Penal dejó por sentado lo siguiente:
“El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que solo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.”
Ahora bien, la decisión recurrida afecta el interés del sancionado de autos en abierta violación a la legalidad de Delitos y Penas, resumida en una doble sanción, violatoria de la Cosa Juzgada, lo que la hace violatoria y contraria a los principios rectores del proceso penal de adolescentes, del cual se desprende un fin distinto al del proceso ordinario, en virtud de la naturaleza del proceso socio educativo que se impone en el sistema de responsabilidad penal de adolescentes. Pensarlo de otra manera sería vulnerar la idea de Justicia, el respeto de los derechos humanos, el estricto cumplimiento de las garantías fundamentales acorde a los principios que rigen el sistema penal acusatorio y especial en materia de adolescentes en conflicto con la Ley Penal.

De lo dicho anteriormente se desprende, que la juez debió Cesar la sancion por cumplimiento, o en su defecto extender solo por el tiempo que a su criterio le restaba por cumplir, mas no computar de nuevo la totalidad de la sanción impuesta el 24-11-2009 al joven adulto S.J.V.M. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), pues ha quebrantado el principio de la Cosa Juzgada, ampliamente consagrado en la constitución y en la norma adjetiva penal, artículo 21.
De la idea que antecede, se hace necesario referir criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la Proporcionalidad:
….si bien es verdad que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, también lo es que a ellas solo puede acudirse in extremis, pues se establece que la pena privativa de libertad en un Estado democrático y social y de derecho y de justicia sólo tiene Justificación como la última ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacifica convivencia de los asociados previa evaluación de gravedad del delito, cuya valoración es cambiante conforme a la evolución de las circunstancias sociales, políticas, económicas y culturales imperantes en la sociedad en un momento determinado”. (Ponencia del Magistrado Carrasquero López Francisco, Sentencia 117, de fecha 19-02-2009 Exp. N° 08-1554).

PETITORIO

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por los que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes declare Admisible y Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea revocado el auto de fecha 26-06-2012 que niega la Cesación de la sanción y extiende de nuevo el cumplimiento de la sanción Reglas de Conducta a Un (1) año y Cuatro (4) meses, al joven adulto sancionado S.J.V.M. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificados en autos, y en su lugar sea acordada la Cesación o una extensión proporcional al tiempo que justa y equitativamente se verifique que el adolescente incumplió injustificadamente, y que la sanción permita la reeducacion de mi defendido en estado de libertad sin atentar contra el principio de Cosa Juzgada.… (SIC)”







III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Ahora bien, se deja constancia que el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, luego de transcurridos los tres (03) días hábiles de despacho, de conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no presento escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensora Publico Penal Nº 02, ABG. AZUCENA YURIZHAM ÀLVAREZ LÒPEZ, actuando con el carácter de defensora de los adolescentes S.J.V.M. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), contra decisión dictada en fecha 26/06/2012, por el Tribunal Único en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guarico.

IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Del folio nueve (09) al folio doce (12), riela la decisión recurrida, publicada en fecha 26/06/2012, por el Tribunal Único de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
“… (Omissis)…
…PRIMERO: Se Declara Sin Lugar la solicitud planteada por al Defensa en relación a que le sea decretada la cesación de la sanción de Reglas de Conducta al joven adulto SERGIO JOSÉ VEGAS MORENO, quién dijo ser venezolano, soltero, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.877.398, de profesión u oficio estudiante natural San Juan de los Morros Estado Guarico, donde nació en fecha 07-08-93, hijo de Elisabe Moreno (v), Sergio Neiver, residenciado en el Sector La Morera, calle Los Aguacates, casa Nº 13, por el botadero de basura, calle cujicito, cerca del stadium, de esta Ciudad teléfono 0246-4147291, motivado a que el referido sancionado no ha dado total cumplimiento a la sanción impuesta por cuanto le fue fijada fecha definitiva para el cumplimiento de la misma el día 21 de Octubre de 2013. Por lo tanto se insta al referido sancionando a continuar con el cumplimiento de la sanción impuesta por el tiempo establecido y a informar periódicamente a este Tribunal su cumplimiento. Todo en observancia a lo establecido en los artículos 621, 645, 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,. SEGUNDO: Se ordena Notificar a las partes de la Presente decisión.… (SIC)”.

V

MOTIVACION PARA DECIDIR.

La Sala para decidir observa

La Defensora presenta como punto principal en su escrito recursivo, de fecha 03 de Julio de 2012, y con fundamento en el artículo 608 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, su disconformidad con la decisión de la Juez A quo, de fecha 26-06-2012, por haberse negado la Cesación de la sanción de Reglas de Conducta, y haberse extendido desproporcionalmente la sanción por un tiempo igual al impuesto inicialmente, es decir Un (1) año y cuatro (4) meses de Reglas de Conducta, computando como fecha definitiva de cumplimiento el día 21-10-2013.

Ahora bien, ha constatado esta Alzada que, si bien es cierto que en la decisión de fecha 26-06-2012, la Jueza de la recurrida negó la cesación de la sanción de Reglas de Conducta, lo cual constituye el objeto principal del presente recurso de apelación, también es cierto como se evidencia del Sistema Juris 2000, que el Tribunal Único de Ejecución Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes San Juan de los Morros, en fecha 19 de Octubre de 2012, (cuya copia se ordena anexar,) ordena la Cesación de la Sanción REGLAS DE CONDUCTA al prenombrado adolescente sancionado, todo de conformidad con los artículos 620 literal “b”, 624, 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo establecido en el artículo 2, 622, 629, 549, 641, 646 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo establecido en los artículos 8, 621, 646 y 647 de la Ley supra indicada, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de cuya decisión se extrae el siguiente párrafo:

“ En fecha 18 de Octubre de 2012, se realizo Audiencia Oral de Verificación de Sanción, en la cual se constató que el joven adulto sancionado: JUNIOR REFAEL INFANTE LIEVANO, ha cumplido fiel y cabalmente con la sanción, y así lo expuso la Defensora Publica en la sala solicito el cese de la sanción impuesta y el archivo definitivo de la causa como pieza concluida, igualmente el sancionado informo al Tribunal que ha cumplido con la sanción impuesta y pide la cesación de la sanción, a lo cual el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico previa revisión de las actas procesales, manifestó no oponerse a la solicitud de la cesación de la canción y en consecuencia este Tribunal ordena la Cesación de la Sanción REGLAS DE CONDUCTA al prenombrado adolescente sancionado, todo de conformidad con los artículos 620 literal “b”, 624, 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo establecido en el artículo 2, 622, 629, 549, 641, 646 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo establecido en los artículos 8, 621, 646 y 647 de la Ley supra indicada, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así mismo se ordena la cesación de las consecuencias Penales derivadas de la presente causa y su remisión al archivo judicial en su oportunidad legal como pieza concluida. ..”

De donde se observa que el objeto principal del recurso de apelación, el cual consistía en la negación de la Cesación de la Sanción de Reglas de Conducta impuestas al adolescente, por el Tribunal de la recurrida, y cuya situación jurídica invocada como infringida por la Defensa Publica, cesó cuando en fecha 18 de Octubre de 2012, se realizó Audiencia Oral de Verificación de Sanción, y se ordenó la Cesación de la Sanción REGLAS DE CONDUCTA, igualmente se ordenó la cesación de las consecuencias Penales derivadas de la presente causa y su remisión al archivo judicial en su oportunidad legal de las actuaciones como pieza concluida. Razón por la cual la acción de impugnación en estudio ha perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó y en consecuencia el decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dando al cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el termino del procedimiento de apelación ejercido. Y ASÍ SE DECLARA.

VI
DISPOSITIVA.

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Sección de Responsabilidad de adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: ÚNICO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACION INTENTADO, ejercido por la Abogada Azucena Yurizhan Álvarez López, actuando con el carácter de defensora de los adolescentes S.J.V.M. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), en la causa Nº JP01-D-2009-000394, nomenclatura del Tribunal Único en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2012-000144, contra decisión dictada en fecha 26/06/2012, mediante la cual el Tribunal Único en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, entre otras cosas, declaró sin lugar la solicitud planteada por la defensa en relación a que le sea decretada la cesación de la sanción de reglas de conducta al joven adulto S.J.V.M. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que en virtud de la decisión de fecha 19 de octubre de 2012, por el Tribunal A quo, donde decretó el Cese de la sanción de reglas de conducta al joven adulto S.J.V.M. (identidad omitida) ante tal resolución, en efecto se ha producido el decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dado el cese del objeto de la pretensión. SEGUNDO: Notifíquese a las partes. TERCERO: Remítanse las actuaciones al Tribunal de origen

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los 08 días del mes de julio de Dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTE

ABG. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ

LAS JUEZAS INTEGRANTES


ABG. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON
(Ponente)

ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ


LA SECRETARIA

ABG. MARIA ARMAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ARMAS

JP01-R-2012-000144
MRVDC/LNLH/DCC/MA/of.-