REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Lunes Primero (01) de Julio de Dos Mil Trece
203º y 154º
ASUNTO: JP31-R-2013-000013

Parte Actora: CRISTOBAL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-1.039.955.

Apoderada Judicial de la Parte Actora: CARLOS ESTE, BLAS ANTONIO CELIS, ROBERT HINOJOSA QUINTO, MARIA COROMOTO TERAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 155.195, 126.195, 157.153 y 157.302, respectivamente.

Parte Demandada y Recurrente: ANTONIO ROCCO CALO PELOSI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.153.164.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada Recurrente: CARMINE ROMANIELLO, MABEL CERMEÑO, JOSE GREGORIO ROMANIELLO, NACARID SIFONTES, NELSON JOSE ROMANIELLO y LUIS ENRIQUE SILVA REQUENA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.482, 27.128, 97.265, 106.687, 128.340 y 158.099, respectivamente.

Motivo: Apelación contra sentencia de fecha diecinueve (19) de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, San Juan de los Morros.
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el abogado CARMINE ROMANIELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.482, en condición de apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, que tiene incoado el ciudadano CRISTOBAL RODRIGUEZ, en contra del ciudadano ANTONIO CALO, propietario del Fundo Agropecuario El Paradero.

El día ocho (08) de febrero de 2013, tuvo lugar la Audiencia Preliminar fijada, con asunto por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, compareciendo ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, los abogados CARLOS ESTE y BLAS ANTONIO CELIS, apoderados judiciales de la parte DEMANDANTE, quedando constancia ante el Tribunal de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni a través de apoderado judicial alguno, por consiguiente declaró la Juzgadora la presunción de Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante no recurrente en este acto, desplegó en la Audiencia Preliminar fijada en fecha ocho (08) de Febrero de 2013, el escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil y dos (02) anexos.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, en fecha trece (13) de febrero de 2013 compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de San Juan de los Morros, el ciudadano ANTONIO CALO PELOSI, debidamente representado por el abogado Luis Silva, lo cual, mediante escrito manifiesta su inconformidad con la declaratoria de incomparecencia, pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y expresa en su escrito:

“Sucede Honorable Jueza, que, estando ubicado a cuatrocientos kilómetros de la sede de este honorable tribunal, el día viernes, ocho (08) del mes y año en curso, correspondía a las 9:00 a.m., la celebración de la audiencia preliminar, fijada por este órgano jurisdiccional, legal y oportunamente, pero sucede que, conforme al instrumento público administrativo, que acompaño, en un (01) folio útil, marcado “A” al presente escrito, en el largo recorrido, entre mi casa y ésta sede, surgió un impedimento, ajeno a mi voluntad, el cual retrasó en cinco minutos, mi presencia en el Tribunal. Por ello esta honorable Juzgadora, declaró desierta la audiencia a celebrarse, por falta de comparecencia.

“Sin embargo, permitió que pudiese dialogar con el demandante, a los fines de convenir, cosa completamente imposible, ya que, las pretensiones del accionante, y de sus abogados, quienes ab initio, reclaman, una enorme suma, por concepto de honorarios profesionales, no causados, entre otras cosas, lo cual no permitió por ser ilegales, y por haber sido pagados los rubros reclamados, llegar a ningún acuerdo.”

“Ahora bien, a los efectos de la falta de comparecencia, con cinco minutos de retraso, y a la posterior declaratoria del acto, como desierto, debo manifestar: corresponde por vía de derecho constitucional, que éste honorable tribunal, considere mi pedimento, ya que, ochenta y seis (86) años, más cuatrocientos kilómetros de distancia, más el pedimento sufrido y, la hora fijada 9:00 a.m., por causas ajenas a mi voluntad, no me permitieron presentarme, con cinco minutos de anticipación, en la sede del tribunal, habiendo sido ellos, los fatales por ahora”.

“…APELO FORMALMENTE, del auto del tribunal, que declaró desierta la audiencia, y ruega a la honorable Jueza, remita las actas al Tribunal Superior correspondiente, a los fines de dirimir la controversia planteada, para que, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia, del Circuito laboral de este Estado Guárico, que resulte competente, por distribución, fije una nueva oportunidad, para que se celebre la audiencia preliminar, en vista del hecho cierto y probado, con documento público administrativo, que una causa de fuerza mayor, impidió mi presencia en este despacho”.

DEL PUNTO CONTROVERTIDO:

De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa y escuchada la exposición de la parte recurrente en la audiencia oral de apelación, se advierte que el presente asunto sometido a esta Alzada, se encuentra circunscrito a determinar si la Incomparencia a la audiencia preliminar del ciudadano Antonio Calo, parte demandada, fue por motivo de caso fortuito o fuerza mayor.

Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión del punto objetado por la parte apelante, tanto en los escritos de apelación, como de la alegación hecha en las audiencia de apelación, que constituye el hecho controvertido en esta alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”, procede a establecer:


VALORACIÓN DE LA PRUEBA PROMOVIDA POR LA PARTE RECURRENTE:

En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, pasa a hacer la respectiva valoración de la prueba presentada por la parte demandada recurrente, precisando en principio la naturaleza de la prueba, del modo siguiente:

En el caso de autos, se observa que la representación judicial de la parte demandada junto al escrito de apelación, consignó las pruebas que a su decir, justificaron su incomparecencia. Así pues, en primer lugar, consignó prueba documental contentiva de Constancia, expedida por el Sargento Mayor WILMER BENITEZ, en su condición de Comandante del Puesto de Altagracia de Orituco, de fecha once (11) de febrero de 2013, que indica lo siguiente: “Se hace constar que el día Viernes 08 de febrero de 2013 a las 05:40 AM este comando tuvo conocimiento que en La Carretera Altagracia vía Taguay Sector Palmarito un vehículo de carga obstruyo la vía por un tiempo de aproximadamente de una hora con veinte minutos”.

A cuyos efectos debe esta Superioridad destacar su naturaleza en primer término, no es una documental de carácter privado, de las que deba ser ratificada por un tercero en juicio, toda vez que emana de una institución pública y, en segundo término, no es un documento público emanado de un Registro o Notaria, sino una documental pública administrativa. Así se establece.

En efecto, la instrumental de autos se refiere a una constancia justificativa, donde se hace énfasis que hubo obstrucción en la vía el día 08 de febrero de 2013, motivo éste que impidió la comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, así pues, conforme a lo señalado por la Doctrina Nacional mayoritaria, con cuyo criterio está conteste esta Alzada, configura una tercera categoría de prueba instrumental, pues no pueden ser identificados con los documentos públicos ni con los documentos privados; sin embargo, se asemejan en algunos aspectos a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, pero solo en lo que atañe a su valor probatorio, dado que, tanto en éstos casos, como en el de los instrumentos emanados de la administración pública, debe tenerse por cierto su contenido, en tanto a que las declaraciones efectuadas por esos funcionarios no sean objetos de impugnación a través de cualquier género de pruebas, capaz de desvirtuar su veracidad. Sobre esta materia, se ha pronunciado en forma reiterada la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Nos. 300 y 692, de fechas 28 de Mayo de 1.998 y 21 de Mayo de 2.002, respectivamente.

Así también se destaca, que nuestra Sala de Casación Social ha aclarado la naturaleza de esta prueba en sentencia de fecha 21 de junio de 2000, H.A. Carmona contra J. de La Cruz esta conteste con dicha doctrina al expresar:
“…b) El documento administrativo no se asimila al documento público pero sí se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos, razón por la cual pueden producirse hasta los últimos informes. (…) En efecto, los documentos administrativos son aquellos instrumentos escritos en los cuales consta alguna actuación de un funcionario competente. Están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad. Por el contrario, el documento público, es un medio de prueba de un acto jurídico, en el cual figura la declaración de un funcionario dotado de facultad certificatoria para otorgarle fe pública…Al respecto considera esta Sala que el documento administrativo por su carácter no negocial o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria sí se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1363 del Código Civil, pues que la verdad de la declaración en él contenida hace fe hasta prueba en contrario(…)”.

De lo expuesto, este Juzgador considera que en este caso, el referido documento constituye un documento administrativo el cual se valora en toda su extensión conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tanto, se le da pleno valor probatorio a la Constancia expedida por el Sargento Mayor WILMER BENITEZ, en su condición de Comandante del Puesto de Altagracia de Orituco, de fecha once (11) de febrero de 2013. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, NO RECURRENTE:

Los apoderados judiciales de la parte demandante, Abogados Carlos Este y Blas Celis, promovieron en la audiencia de apelación, Anexo marcado con la letra A, contentivo de una Inspección Judicial realizada por el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Anexos marcados con la letra B y C, contentivos de dos medios de prensa, específicamente del diario LA ANTENA, uno de fecha sábado nueve (09) de febrero de 2013, y el otro de fecha viernes ocho (08) de febrero de 2013, y Anexo marcado con la letra D, contentivo de información dada por la página de internet (Las Distancias.com).

En cuanto a la primera prueba documental promovida por la parte demandante, vale indicar que se trata de una Inspección Judicial realizada por el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, realizada con el fin de verificar que en Libro de Novedades llevado en el Puesto de Transito Terrestre de Altagracia de Orituco, existe o no actuación alguna relacionada con la obstrucción en la vía de Altagracia de Orituco – San Juan de los Morros, el día ocho (08) de febrero de 2013. En atención a esto, al folio 41 consta respuesta a la solicitud de la parte demandante, siendo suscrita el acta del siguiente modo: “…el Tribunal procedió a notificar al ciudadano Wilmer Humberto Benitez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.623.696, en su carácter de Comandante del Puesto de Tránsito Terrestre donde se encontraba constituido el Tribunal, a quien se le solicitó el motivo de la solicitud, seguidamente el Tribunal pasa a desarrollar los particulares de la forma siguiente, dejando constancia que el notificado puso en disposición del Tribunal el libro de novedades del cual se evidenció que no hubo actuación alguna relacionada con los particulares a desarrollar, ya que los hechos no ameritaban las actuaciones de la misma…”.

Al respecto, sobre la valoración de la misma este Tribunal se pronunciará al momento de analizar la testimonial del ciudadano Wilmer Benitez.

Por otra parte, promovió la actora, anexos marcados con la letra B y C, contentivos de dos medios de prensa, específicamente del diario LA ANTENA, uno de fecha sábado nueve (09) de febrero de 2013, y el otro de fecha viernes ocho (08) de febrero de 2013, a fin de verificar con estos ejemplares los dichos de la representación de la parte actora que señala que no hubo tranca de magnitud significante, pues se hubiese visto reflejado en este diario. Así las cosas, y con vista al contenido de los artículos de prensa consignadas para ilustrar sobre el fundamento de la apelación de la parte demandante, considera el Sentenciador que ello no es suficiente para desvirtuar el contenido de la Constancia emanada del Puesto de Tránsito terrestre, al no existir certeza absoluta de que todo incidente ocurrido en las vías alternas a San Juan de los Morros debe estar enunciado en los medios de prensa, no mereciendo valor probatorio alguno. Así se decide.

En lo que respecta al Anexo marcado con la letra D, contentivo de información publicada por la página de internet (Las Distancias.com), se puede observar que dicho artículo estipula la Distancia entre Altagracia de Orituco y San Juan de los Morros, siendo considerada dicha prueba por quien Juzga como inconsistente sobre los hechos controvertidos en el presente asunto al carecer de eficacia probatoria, quedando desechada de esta incidencia. Así se decide.
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:

En la celebración de la audiencia oral inicial de apelación realizada en la Sala de Audiencias de esta Superioridad, este Tribunal, previa consulta y dado el consentimiento de las partes, consideró necesario instar al ciudadano Wilmer Benítez, funcionario público adscrito al Puesto de Transporte y Tránsito Terrestre de Altagracia de Orituco, con el fin de que compareciera a declarar, dado que la constancia promovida por la parte demandada esta suscrita por dicho ciudadano, aunado a esto, la prueba promovida por la parte demandante, sobre la Inspección Judicial, hace constar que el referido ciudadano estaba presente en las actuaciones de inspección realizadas ante el Puesto comandado por su persona.

Es entonces, que en la audiencia prolongada de apelación, estuvo presente el funcionario público ciudadano Wilmer Benitez, instado a rendir declaración ante esta Superioridad, por lo que se procedió a interrogarlo, todo ello en ejercicio de la función jurisdiccional y en cumplimiento del deber que impone la ley a los jueces de buscar la verdad por todos los medios que estén a su alcance, interviniendo en el proceso en forma activa, para impulsar y suministrar la dirección adecuada (artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). En dicha audiencia oral, el mencionado funcionario respondió a las preguntas formuladas tanto por quien Juzga, como por la representación judicial de la parte actora, manifestando él mismo tener conocimiento directo de los hechos expuestos en la constancia consignada a los autos, por cuanto transitaba la vía de El Palmarito con ocasión a que se encontraba de comisión para esa fecha con destino a la ciudad de San Juan de los Morros, presenciando dicha retensión vehicular; asimismo, indicó que ello no fue dejado en el libro de novedades en virtud de que no hubo incidente que ameritara intervención de los funcionarios de Tránsito, por lo que este Tribunal lo valora de conformidad con la sana critica como demostrativo de los hechos establecidos. Así de decide.
Con base a lo que antecede, la inspección judicial no es suficiente para desvirtuar la ocurrencia de una retención vehicular ocurrida en la via Altagracia de Orituco-San Juan de los Morros, por lo tanto se desecha. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Precisado lo cual, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
Conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se abre la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito interviniente en el caso, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.

Tomando en consideración, tan significativa etapa como lo es la audiencia preliminar, a los efectos de que a través de la mediación de un Juez especializado, trate de solucionar la controversia con la utilización de los mecanismos de auto composición procesal, de allí la importancia de la obligatoriedad de la comparecencia de las partes a tan trascendental acto.

La valorización y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los Jueces. En consonancia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha referido en cuanto a los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia preliminar, ratificando nuevamente el criterio establecido en la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2004, caso publicidad Vepaco.

La Sala, con el propósito de despejar incógnitas, en relación a la causa de la incomparecencia de alguna de las partes, contempló que no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado.

De lo anteriormente transcrito se desprende que el estamento procesal laboral permisa al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos dictados por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, siempre y cuando, a su criterio, la incomparecencia responda a una situación extraña que no le sea imputable a la parte y en base a la carga probatoria que tiene la parte quien alegue la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor; esta Alzada precisa necesario referir, que los medios de pruebas tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza al juez respecto de los puntos en divergencia y fundamentar sus decisiones.

Siendo esto así, tenemos que el ejercicio de la actividad probatoria, constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, dicha actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo, consecuencialmente, a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que expresan lo siguiente: “Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”.

La Sala de Casación Social, como garante de la justicia, consciente de que el proceso es un medio para la obtención de la misma, ha flexibilizado la causa extraña no imputable, incorporando además del caso fortuito o fuerza mayor, a: “…aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que obliguen a las partes a no cumplir con sus obligaciones…”.
En base a lo anterior, y atendiendo al hecho de que la carga de la prueba de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la parte demandada probar los hechos por él alegados, es decir, atendiendo al fundamento de la Apelación, demostrar el acaecimiento de una causal de FUERZA MAYOR (entendida esta como todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse), que le impidió al propietario del Fundo Agropecuario El Paradero, ciudadano Antonio Calo (demandado de autos), acudir al acto de la audiencia preliminar inicial, verifica este Tribunal que al folio 10 cursa constancia emanada del Puesto de Tránsito de Altagracia de Orituco, suscrita por el funcionario público Wilmer Benítez, en su condición de Comandante del Puesto antes descrito, documento administrativo que por su naturaleza se tiene como cierto, salvo prueba en contrario, y que adminiculado a la declaración testimonial del mismo funcionario evacuada en esta superioridad, se desprende el hecho de que un vehiculo obstruyó la vía ocasionando retención vehicular (cola en la vía) el día de la celebración de la audiencia preliminar inicial fijada en el indicado asunto, lo cual se constituyó en una carga superior a lo normal, impidiendo al demandado llegar oportunamente al acto fijado.

Por lo que, existiendo elementos que acreditan el hecho de la imposibilidad de llegar a tiempo de la demandada a la audiencia preliminar verificada ante el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, en la causa signada JP31-L-2012-000143, el día ocho (08) de febrero de 2013 a las 09:00 a.m., considera este Tribunal que quedó demostrado que la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano Antonio Calo, a la audiencia fue por motivos justificados; por lo que, resulta forzoso en consecuencia para esta Superioridad declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada, ciudadano Antonio Calo. ASI SE DECIDE.


DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia se REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal A quo, fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, a los fines de la continuación del proceso.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, el primero (01) día del mes de Julio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,
DR. ADRIAN JOSE MENESES

LA SECRETARIA,
ABG. MARBERIS EYIDA ALTUVE