REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Lunes Primero (01) de Julio de Dos Mil Trece
203º y 154º

ASUNTO: JP31-R-2013-000080

Parte Actora y Recurrente: SANDRA CAROLINA DELGADO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.145.177.

Apoderado judicial de la Parte Actora Recurrente: ANGEL ORASMA GARBI, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.964.

Parte Demandada: FUNDACION CENTRO CLINICO MUNICIPAL ROMULO GALLEGOS.

Motivo: Recurso de Apelación contra decisión de fecha trece (13) de mayo de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, San Juan de los Morros.

ANTECEDENTES:

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, remitió el presente asunto a esta Alzada, contentivo de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Sandra Delgado, titular de la cédula de identidad Nº 16.145.177, debidamente representada por el abogado Ángel Orasma, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.964, contra la FUNDACIÓN CENTRO CLINICO MUNICIPAL ROMULO GALLEGOS; dicha remisión fue realizada en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte accionante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 13 de mayo de 2013, a través de la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, demanda de amparo que encabeza las presentes actuaciones.

El 24 de mayo de 2013, se recibió el presente asunto, y en fecha 27 de mayo de 2013, se dictó auto estableciendo que este Tribunal dictará sentencia dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha antes indicada.

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

La ciudadana Sandra Delgado, fundamentó la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

“…acudo, de conformidad con los derechos consagrados en los artículos 7, 25, 26, 27, 87, 89, 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 2 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, para interponer ACCION DE AMPARO contra la FUNDACION CENTRO CLINICO MUNICIPAL ROMULO GALLEGOS, quien a través de su Presidenta y representante legal para la época desacato en fecha del 22 de noviembre de 2.012 la orden emanada de funcionario competente en materia de trabajo, en procedimiento de ejecución forzosa de la providencia administrativa N° 113-2012 de fecha 25 de abril de 2012, y por hacer caso omiso a lo ordenado en la providencia administrativa N° 12-2013 de fecha 30 de enero de 2013 que ordena la restitución inmediata de los derechos infringidos de la trabajadora recurrente.”

“…solicito la admisión de la ACCION DE AMPARO, sea declarada con lugar en la definitiva y en consecuencia, sea restituida la situación jurídica infringida, y se le ordene a la representación legal de la FUNDACIÓN CENTRO CLINICO MUNICIPAL ROMULO GALLEGOS darle cumplimiento de manera inmediata a la decisión emitida por la Inspectoría del Trabajo y Seguridad Social contenida en la providencia administrativa N° 113-2012 de fecha 25 de abril de 2012, y por ende, se ordene sea incorporada al lugar de sus labores a la ciudadana trabajadora SANDRA CAROLINA DELGADO ROMERO (…).”

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con base a los siguientes argumentos:
“Sobre este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en numerosos fallos, entre los que destacan el del 9 de noviembre de 2001, caso: Oly Henríquez de Pimentel)…”.
“De la documentación presentada se evidencia, tal como fue declarado por el funcionario del trabajo, que en fecha 06 de marzo de 2012 se produjo el despido, lo cual fue sustanciado el desacato a la orden de reenganche, bajo la vigencia de la nueva ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de allí que este Tribunal deba concluir que la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros, estado Guárico, tiene suficientes y amplios poderes para la ejecución de su propio acto administrativo constituido por Providencia Administrativa N° 113-2012, lo que sin duda conduce a este Tribunal a ratificar la vigencia de esta ley sustantiva del Trabajo y con ello el criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la necesario ejecución de los actos administrativos por la propia administración, constituyéndose éste en un procedimiento ordinario y breve que impide el ejercicio de la acción de amparo constitucional para estos casos, como condición de inadmisibilidad, de obligatoria observación por parte del juzgador, en razón de lo cual se declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por la existencia de otros medios más eficaces para la restitución de la situación jurídica infringida, a cargo de la misma autoridad administrativa que emitió la providencia que, siendo las Inspectorías del Trabajo como entes administrativos las llamadas a ejercer su autoridad, mediante el uso eficaz de los mecanismos legales que les atribuye el legislador, de conformidad con el articulo 4 de la ley orgánica del trabajo de los trabajadores y trabajadoras; a los fines de hacer cumplir sus decisiones. Así se decide.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Alzada a decidir previa las siguientes consideraciones:

Ahora bien, conoce esta Superioridad de la presente acción de amparo constitucional en virtud de la apelación interpuesta, por la parte accionante contra la referida decisión de fecha 13 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

Verificado lo anterior, es necesario establecer que la acción de amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, que impliquen necesariamente infracciones constitucionales. Asimismo, es necesario puntualizar que, la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos (diferentes a los derechos fundamentales), las libertades públicas y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales.

En base a lo anteriormente expuesto, y considerando la naturaleza de la acción de amparo, esta superioridad precisa que el acto, hecho u omisión cuestionable por Vía de Amparo Constitucional debe ser actual, no consentido y tratarse de una amenaza, la misma debe ser inminente, inmediatamente posible y realizable por el imputado, y reparable de acuerdo a los efectos restablecedores del amparo constitucional.

Así pues, desde el inicio de la institución del amparo constitucional, la jurisprudencia ha señalado que resulta necesario tanto para su admisibilidad como para su procedencia que no exista medio procesal ordinario y adecuado, dado el carácter extraordinario de dicha acción. De allí que la causal de inadmisibilidad prevista en el Ordinal 5º del Articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales hubiere sido interpretada por nuestra jurisprudencia de forma extensiva, a los fines de rescatar el principio del carácter extraordinario del amparo, estableciendo que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza un medio extraordinario, interpretación esta que tiene por finalidad mantener un equilibrio entre el amparo y los demás medios judiciales.

En la actualidad el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios y lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.

Así pues, se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que solo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletorio de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el o los agraviados por hacer valer sus derechos a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía de amparo constitucional.

Precisado lo anterior, se observa, en el caso de autos, que el actor pretende con la acción interpuesta que se ordene a la FUNDACIÓN CENTRO CLINICO MUNICIPAL ROMULO GALLEGOS, la restitución de sus derechos laborales, por la supuesta vulneración de los mismos, por el desacato de la Providencia Administrativa N° 113-2012, del 25 de abril del 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos.

En este sentido, se precisa indicar que pretendiéndose la ejecución de una providencia de reenganche emitida en fecha 25 de abril de 2012, en función de la aplicabilidad inmediata de las normas de procedimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, su ejecución debe atender a las disposiciones legales contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente, en los numerales 3 y siguientes del artículo 425, que establece el procedimiento expreso que debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 508 eiusdem, que prevé:

“Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social. Los inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones”.

Así las cosas, tal y como quedó establecido precedentemente, siendo criterio pacifico y reiterado de la Sala Constitucional, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, que es vital para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, considerando que por su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la constitución, y siendo que en el presente asunto existe la vía ordinaria, medio idóneo para la ejecución de la providencia administrativa de marras, de conformidad con el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, lo cual no se evidencia haya sido agotado, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la acción de Amparo. Así se establece.

Aunado a lo que antecede, el accionante, para el supuesto de que la administración no active las facultades que tiene a su disposición, con el cual puede obtener el cumplimiento del acto administrativo dictado a su favor, como lo es, la ejecución de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor del trabajador, dispone de un mecanismo idóneo, como lo es el recurso de abstención o carencia, por lo que la vía de amparo no resulta idónea para la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida.
.
En tal sentido, en base a todo lo que antecede, este Tribunal debe declarar tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR la apelación interpuesto y confirmar en los términos antes expuestos, la decisión impugnada que declara la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior del Trabajo, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana SANDRA CAROLINA DELGADO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.145.177, debidamente representada por el profesional del derecho, ciudadano Ángel Orasma, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.964, contra la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, San Juan de los Morros.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el referido fallo en los términos antes expuestos, mediante el cual se declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por la ciudadana SANDRA CAROLINA DELGADO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.145.177, debidamente representada por el profesional del derecho, ciudadano Ángel Orasma, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.964.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales pertinentes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, al primer (01) día del mes de julio del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


EL JUEZ,


ABOG. ADRIÁN JOSE MENESES


LA SECRETARIA,


ABOG. MARBERIS EYILDA ALTUVE