REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Miércoles Diez (10) de Julio de dos mil Trece
203º y 154º

ASUNTO: JP31-H-2013-000002

Parte Actora: OSCAR EDUARDO ALVAREZ ESPIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.973.013.

Abogados Asistentes de la Parte Actora: Johana Morales, Edgar José Esqueda, titulares de la cédula de identidad números V- 13.310.126 y 15.100.003, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 112.102 y 167.631, ambos con el carácter de Procuradores de Trabajadores, en San Juan de los Morros Estado Guárico.

Parte Demandada: CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO GUARICO.

MOTIVO: Consulta de Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Guárico, de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2.012.

Luego de haber ordenado esta Superioridad: REPOSICION DE OFICIO de la presente causa al estado de que el Juzgado A quo notificara de la sentencia de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, al Procurador General del Estado Guárico, a fin de manifestarle sobre su decisión, para que realice lo pertinentemente legal, se recibe en fecha ocho (08) de mayo del año 2013, el presente asunto con ocasión a la consulta de la sentencia de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2.012, elevada a esta superioridad por el referido Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales, se evidencia que la sentencia motivo de consulta, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Oscar Eduardo Álvarez Espin, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.973.013, por concepto de pago de vacaciones, bonificación de fin de año, gasto clínico y funeraria, pago de diferencia salarial y otros beneficios laborales, en contra del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO GUARICO,

Así pues, del contenido de las actas procesales, se observan las siguientes actuaciones en primera instancia:

El libelo de la demanda, fue interpuesto en fecha diecinueve (19) de junio, y el veintiuno (21) de Junio del año 2.012 fue admitida dicha solicitud interpuesta por el ciudadano Oscar Eduardo Álvarez Espin, reclamando pago de vacaciones, bonificación de fin de año, gasto clínico y funeraria, pago de diferencia salarial y otros beneficios laborales. Debidamente el Juzgado Primero (1ro) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la última fecha ordenó la notificación a la parte demandada, Consejo Legislativo del Estado Guárico, en la persona de la ciudadana Yusmary Vidal De Noguera, en su carácter de Presidenta del Consejo Legislativo, a los efectos de que tuviera lugar la audiencia preliminar.

Igualmente, en el auto de admisión de fecha veintiuno (21) de Junio del año dos mil doce (2.012), el Juzgado Primero (1ro) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ordenó mediante oficio la notificación a la Procuraduría General del Estado Guárico, en la persona de la ciudadana Miriam Bellorín, en su carácter de Procuradora del Estado, de conformidad con lo establecido en el articulo 33 de Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Guárico, otorgando un lapso de suspensión de quince (15) días hábiles.

Constata esta superioridad que en fecha nueve (09) de julio del 2.012, se certificó en autos por el secretario de las notificaciones ordenadas, tanto a la parte demandada, CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO GUARICO, como a la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO GUARICO, siendo que a partir del día siguiente a la fecha up supra, comenzaban a transcurrir los lapsos legales a los fines de celebrarse la Audiencia Preliminar, computando el tribunal A-Quo, a partir de la fecha ocho (08) de noviembre de 2.010 exclusive, el lapso de quince (15) días de suspensión otorgados a la Procuraduría General del Estado Guárico, y el lapso de diez (10) días hábiles de comparecencia para la citada audiencia, celebrándose la misma el día dieciocho (18 de septiembre del año 2.012, fecha en la que se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Oscar Eduardo Álvarez Espin, debidamente asistido por la Abg. Johana Morales, y de la incomparecencia de la parte demandada, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en la cual la parte actora promovió escrito de pruebas constante de cinco (02) folios útiles y un (01) anexo, marcado con la letra A, el cual fue debidamente agregado a los autos. No obstante que por tratarse de un ente público que goza de prerrogativas procesales del Estado de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Publica, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó lapso para dar contestación de la demanda dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.

Desde el dieciocho (18) de septiembre año 2.012, día pautado para la celebración de la audiencia preliminar, y transcurrido el lapso como había sido para la contestación de la demanda, sin que se verificara en autos tal actuación, el Tribunal A Quo ordenó remitir en fecha 26 de de septiembre de 2012, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de conformidad con lo previsto en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibidas las actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se acordó la admisión de pruebas aportadas (03-10-12) por la parte demandante y en fecha cuatro (04) de octubre del año 2.012, fijó oportunidad para celebrar la Audiencia Oral de Juicio, la cual tuvo lugar el ocho (08) de noviembre de 2.012, con la comparecencia únicamente de la parte demandante.

En tal orden, verificada la incomparecencia a la audiencia preliminar, así como a la audiencia oral de juicio por parte de la demandada, el tribunal A Quo -atendiendo a los privilegios antes invocados - consideró contradicha la demanda interpuesta por la parte actora contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO GUARICO, dictando a todo evento sentencia de mérito en la que declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR, por concepto de pago de vacaciones, bonificación de fin de año, gasto clínico y funeraria, pago de diferencia salarial y otros beneficios laborales, incoada por el ciudadano Oscar Eduardo Álvarez Espin.

Para continuar, es necesario traer a colación, de la sentencia de la Juez A quo, sobre la valoración que hizo de las pruebas promovidas, y de su decisión al respecto sobre cada concepto reclamado:

“Ante tales hechos el demandante exige el pago de las vacaciones del año 2000 al 2009, por la cantidad de 30 días de salario cada año, calculados al salario de 83,20 Bs. F., Bono vacacional desde el año 2000 al 2009 por la cantidad de 90 días de salario cada año, calculados al salario de 83,20 Bs. F., bonificación de fin de año desde el año 2001 al 2005, la cantidad de 75 días de salario, calculadas al salario de 83,20 Bs. F. gastos clínicos y funeraria, pago de diferencia salarial, consistente en 600,00 Bs. F. desde el 02-01-2010, para un total de 18 meses lo que equivale a 10.800,00 bs.f., 19 meses del año 2011 a 720,00 Bs, F. cada uno lo que representa la cantidad de 13.680,00 Bs. F y 5 meses del año 2012 a 864.00 Bs. Cada mes representando la cantidad de 4.320,00 para un total por diferencia salarial de 28.880,00 Bs. F., la indemnización por despido injustificado establecido en el articulo 125 de la ley Orgánica del trabajo de conformidad con la ley Orgánica del trabajo y la Convención colectiva de los trabajadores del Consejo Legislativo del estado Guárico, más los intereses moratorios e indexación monetaria.”

“…Visto así las cosas conviene analizar los elementos de prueba incorporados en la oportunidad de la audiencia preliminar por el demandante, a saber: Documento anexo a la demanda y ratificado en el escrito de promoción de pruebas, Marcada con la letra “A”, que consta a los folios 06 al 16, constitutivos de Actas levantadas por la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de San Juan de los Morros, en virtud de procedimiento administrativo seguido por el ciudadano OSCAR ALVAREZ ESPIN, signado con el Nº 060-2010-03-0300071, las cuales demuestran la existencia del presente reclamo, así mismo se evidencia de la declaración del funcionario (al folio 9) que se le concedió el disfrute de las vacaciones correspondientes al año 2000 al 2004. En el acta celebrada por ante la Inspectoria del Trabajo (folio 11) se observa la declaración de la parte accionada que el demandante disfrutó de las vacaciones correspondiente al año 2006-2007 consignado recibos del caso; del acta celebrada por ante la inspectoria del trabajo (folio 12) se observa que la demandada alegó el disfrute de las vacaciones correspondiente al año 2007-2008 , de igual forma reconoce la demandada que no le han pagado el Bono Vacacional, todo lo cual merece pleno valor probatorio entre las partes, de conformidad con el articulo 10 de la ley orgánica procesal del trabajo.”

“Promovió la Convención colectiva de los Trabajadores del consejo legislativo del estado Guarico, la cual por ser un instrumento de orden normativo, no requiere de prueba alguna.”

“Contradicha la demanda la controversia estuvo centrada en determinar la relación de trabajo entre las partes y la procedencia en derecho de los conceptos o instituciones reclamados, entendiendo que la carga de la prueba le corresponde al demandante, debiendo demostrar al menos la prestación del servicio para que pudiera nacer en principio la presunción de laboralidad establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone: “ Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio y quien lo recibe…”, conservando la demandada la posibilidad de desvirtuar lo acreditado por su contraparte, sin embargo se evidencia que la demandada no aportó medios de prueba a la causa.”

“Ahora bien; de los medios de prueba cursantes a los autos, recibos consignados, folio 81, 89, 91se pudo observar que la parte actora presta servicios en el Consejo Legislativo del estado Guárico, como bedel aseo y limpieza, tal como fue alegado en su demanda.”

“El tribunal en uso de sus facultades oficiosas, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó al demandante que aclarase al tribunal el fundamento el pago los gastos funerarios y clínicos, al cual respondió que pedía a su patrono, los gastos funerarios de su padre según la cláusula 42 de la convención colectiva.”

“Así mismo se le preguntó sobre su situación actual y sobre el pago y disfrute de sus vacaciones a lo cual respondió que actualmente es personal fijo y activo y sobre las vacaciones el demandante consignó una serie de documentos o recibos, suscritos por el departamento de Recursos Humanos y la dirección de servicios generales del Consejo Legislativo, recibidos por el demandante, los cuales fueron agregados a los autos, que demuestran que al demandante se le acordó el disfrute de las vacaciones correspondiente a los periodos 2005-2006, (folio 90) 2007-2008, (folio 92) 2008-2009, ( folio 93) 2009-2010 (folio 84).”
“A la documentación anterior, se le otorga pleno valor probatorio, por no ser impugnada ni desconocida por la parte contraria, quedado demostrado que además de prestar servicios al Consejo Legislativo, devenga el salario que alegó en su demanda, resta pronunciarse este Tribunal sobre la procedencia en derecho de las instituciones reclamadas, a tal efecto se enumeran a continuación las siguientes:

“Reclama el pago de vacaciones del año 2000 al 2009; sobre este particular, de la propia declaración de la parte en la audiencia y de los recaudos consignados voluntariamente por ella se constató que el demandante disfrutó de las vacaciones reclamadas, por lo tanto pretender el derecho habiéndolo disfrutado seria contrario a la ley, por lo tanto es improcedente este concepto y así se decide.”

“Reclama la cantidad de 90 días de salario por cada año de Bono vacacional, calculados al salario de 83,20 Bs. F., lo cual no quedó demostrado que se hubiese honrado el pago, en este sentido se acuerda el pago de veintiocho mil ochocientos ochenta, (28.880,00 Bs. F). y así se decide.”

“Reclama el pago de la cantidad de 75 días de salario, calculadas al salario de 83,20 Bs. F. por concepto de bonificación de fin de año desde el año 2001 al 2005, para un total de seis mil doscientos cuarenta (6.240,00 Bs. F.) que al no quedar acreditado su pago en autos debe proceder en derecho este reclamo como asi de decide.”

“En relación a la diferencia salarial alegada, no consta en autos que se haya cumplido con ello, por lo tanto procede el reclamo en los términos alegados es decir, 18 meses desde el 02-01-2010, a 600,00 Bs. F. cada mes, la cantidad de 10.800,00 bs.f., 19 meses del año 2011 a 720,00 Bs, F. cada uno, lo que representa la cantidad de 13.680,00 Bs. F y 5 meses del año 2012 a 864.00 Bs. cada mes, equivalente a 4.320,00 Bs, F para un total de 28.880,00 Bs. F. y así se decide.”

“En cuanto al reclamo por gastos clínicos y funerarios, de conformidad con la cláusula 42 de la Convención colectiva, arriba transcrito de su contenido se observa que el compromiso del patrono es el de mantener una póliza de seguro de hospitalización cirugía y maternidad, seguro de vida y funerario a los trabajadores, no siendo este el supuesto alegado por la parte actora resulta improcedente su reclamo y así se decide.”

“Reclama el demandante la indemnización por despido injustificado, al respecto vale acotar que el demandante es un trabajador activo, por lo tanto el supuesto de hecho para que proceda dicha indemnización no se encuentra cubierto, cual es que el demandante haya sido despedido injustificadamente, por lo tanto resulta ostensiblemente improcedente su reclamo y así se resuelve.”

Así pues, corresponde a este Juzgador evaluar los hechos planteados, en consonancia con las pruebas presentadas por la parte actora, sin menoscabo del efecto jurídico de rechazo o contradicción de la demanda que produce la inasistencia de la demandada a la audiencia oral de juicio, debido a los legales privilegios o ventajas de los cuales goza la República, en estricto apego a lo establecido en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional que señala: “ Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de demandas intentadas contra ellas o excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes…” , sin embargo, aún cuando exista tal protección hacia el Estado, para el caso en que los representantes jurídicos no cumplan con su deber de asistencia jurídica, para los cuales fueron encomendados, también permanecen y deben ser ponderados los intereses particulares del ciudadano cuando sienten que han sido vulnerados sus derechos y solicitan la tutela del Estado; es por ello que a pesar de la valoración que el juzgador haga de la inasistencia de la demandada a la audiencia de juicio, no debe pasar desapercibida la pretensión de la parte actora valorada junto con las pruebas promovidas (Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Consejo Legislativo del Estado Guárico y el Sindicato Único de Trabajadores Legislativos del Estado Guárico (SUTRALEGUA) (33 al 73), Recibos de Pago (folio 81 y 83) Recibos de Vacaciones Cancelación y Disfrute (folio 82, 84, 85, 86, 90, 91, 92, 93 y 94), y comunicación dirigida al Consejo Legislativo por la parte actora (folio 87 y 88), las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la demandada, adquiriendo pleno valor probatorio, en atención a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además, teniéndose como ciertos por ser promovidos por la parte actora. De éstas documentales no se evidenciaron elementos que por su propia naturaleza descalificaran la solicitud por contraria a la ley.

El tribunal de la instancia, consideró que de los recaudos incorporados al expediente (recibos de pago), consta efectivamente la prestación del servicio del ciudadano Oscar Álvarez, como bedel de aseo y limpieza, tal como fue alegado en su demanda, siendo la prestación de servicios, la remuneración y la subordinación elementos característicos de una relación de trabajo, tal como lo acentúa reiteradas veces la Jurisprudencia, la Doctrina y Nuestra Legislación.

Tenemos que, uno de los puntos solicitados por el actor, es en cuanto al pago del gasto clínico y funerario, luego aclarando el demandante que tal petición radica sobre el gasto funerario de su padre; y según la cláusula 42 de la convención colectiva, este beneficio es de goce exclusivo del trabajador, por lo que debe declararse improcedente, por lo cual se ratifica la decisión del Tribunal de Juicio respecto a este concepto. Y así se establece.

Otro concepto reclamado, es sobre el pago y disfrute de las vacaciones (2000 al 2009), y siendo consignados voluntariamente por el actor documentos o recibos, suscritos por el departamento de Recursos Humanos y la dirección de servicios generales del Consejo Legislativo, que demuestran que al demandante se le acordó el disfrute de las vacaciones correspondiente a los periodos 2005-2006, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, y de la propia declaración de la parte en la audiencia de juicio resulta evidente que el demandante disfrutó de las vacaciones reclamadas, debe entonces esta Alzada confirmar la decisión de la Juez A quo sobre este concepto peticionado por el demandante. Y así se decide.

Igualmente, reclama el actor en su libelo de demanda la cantidad de 90 días de salario por cada año de Bono Vacacional, calculados al salario de 83,20 Bs., y siendo que la demandada no aporto prueba alguna que demostrara el pago de este concepto, solo constando en el expediente constancias (folio 90, 92 y 94), emitidas por el Consejo Legislativo de disfrutes de vacaciones con una nota suscrita por la parte demandada donde indica: QUEDANDO PENDIENTE LA CANCELACION DEL MISMO, debe este Juzgador confirmar el acuerdo del Tribunal de Juicio sobre el pago de veintiocho mil ochocientos ochenta, (28.880,00 Bs.), por esta institución. Y así se establece.

Además, tenemos que el actor reclama el pago de la cantidad de 75 días de salario, calculadas al salario de 83,20 Bs., por concepto de bonificación de fin de año desde el año 2001 al 2005, para un total de seis mil doscientos cuarenta (6.240,00 Bs.), y siendo que el mismo actor consigno recibo de pago de bonificación de fin de año (folio 83) y comunicación dirigida al Consejo legislativo (folio 87 y 88), se toma como cierto tales soportes, por tanto si existe prueba en los autos del expediente que se le pago al actor el concepto por bonificación de fin de año correspondiente al año 2001 en base a 45 días, restando por tanto solo 30 días por dicho año. Ahora bien, sobre la comunicación presente en los folios 87 y 88, se encuentra suscrito que al actor se le cancelaron para el año 2002, 45 días por este concepto, por tanto, solo corresponde el pago de 30 días de diferencia que debe cancelar la parte demandada para el año 2002. En consecuencia, los años 2003, 2004 y 2005, deben cancelarse en base a 75 días por cada año, calculado al último salario integral devengado en cada año, tal como lo establece la Convención Colectiva, efectuando el calculo correspondiente un experto contable, designado por el Tribunal de Ejecución, tomando como base el último salario devengado en cada año discriminadamente, que deberá ser exhibido por el Consejo Legislativo, en caso de no exhibirse por el demandado se tomara en consideración el salario alegado por el actor. Así se establece.

Del mismo modo, este Tribunal analiza otro concepto reclamado por el demandante, en cuanto a la diferencia salarial, peticionado en 18 meses desde el 02 de enero del 2010, a 600,00 Bs., cada mes, la cantidad de 10.800,00 Bs., 19 meses del año 2011 a 720,00 Bs., cada uno, lo que representa la cantidad de 13.680,00 Bs. y 5 meses del año 2012 a 864.00 Bs., cada mes, equivalente a 4.320,00 Bs., para un total de 28.880,00 Bs., esta Superioridad considera que tal pedimento es objetivamente inexacto, pues como máxima de experiencia un año tiene doce (12) meses, y el reclamo del actor sobre diferencia de sueldo es del año 2010, 2011 y 5 meses del año 2012, por lo que en consecuencia se acuerda el pago de 12 meses desde el 02 de enero del 2010, a 600,00 Bs., cada mes, correspondiéndole la cantidad de 7.200,00 Bs., 12 meses del año 2011 a 720,00 Bs., cada uno, lo que da un monto total de 8.640,00 Bs. y 5 meses del año 2012 a 864.00 Bs., correspondiéndole 4.320,00 Bs., para una cantidad total de diferencia de sueldo de Bs. 20.160,00. Así se decide.

Por último, señalamos lo peticionado por el actor en cuanto a la indemnización por despido injustificado, sobre esto vale inferir que de la misma declaración de parte expresada por el actor en la audiencia de juicio, se contrae que es un trabajador activo, en tal razón estando el demandante laborando actualmente en el organismo demandado, no puede ser considerado procedente este concepto, a lo que se confirma la decisión de la Juez de Juicio respecto a esta institución y a las demás instituciones reclamadas por la parte actora en el presente asunto. Y así se resuelve.

Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas - a juicio de quien decide- debe ser MODIFICADA la decisión del Tribunal A quo de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2012, y declarada parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Oscar Eduardo Álvarez Espin contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO GUARICO. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE MODIFICA la decisión del Tribunal A quo de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2012, emanada del Tribunal Primero de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción del Estado Guárico.


PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por concepto de pago de vacaciones, bonificación de fin de año, gasto clínico y funeraria, pago de diferencia salarial y otros beneficios laborales, incoada por el ciudadano Oscar Eduardo Álvarez Espin, debidamente asistido por el Abg. Edgar José Esqueda, en su carácter de Procurador de Trabajadores, en San Juan de los Morros Estado Guárico.

TERCERO: Se ordena a la demandada al pago de las siguientes cantidades:

- Veintiocho mil ochocientos ochenta bolívares (28.880,00 Bs.), por concepto de Bono Vacacional.
- Veintemil ciento sesenta bolívares (Bs. 20.160,00), por concepto de diferencia salarial.
- Por concepto de bonificación de fin de año en el año 2001 y 2002, deberá cancelar 30 días por cada año, y para los años 2003, 2004 y 2005, deberán cancelarse en base a 75 días por cada año, calculado al último salario devengado en cada año, efectuando el calculo correspondiente un experto contable, designado por el Tribunal de Ejecución, tomando como base el último salario devengado en cada año discriminadamente, tal como se indicó en la parte motiva del presente fallo.

Se acuerda la indexación monetaria sobre los montos por diferencias de prestaciones sociales condenadas a pagar, cuyo cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la notificación de la demanda. Debiendo excluir de dicho calculo, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

Las mencionadas experticias se practicarán por un (01) experto designado por el Tribunal, en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo para nombrarlo.

En caso de que la parte demandada no de cumplimiento voluntario a la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la indexación y el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de vencimiento del plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del mismo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


EL JUEZ,

DR. ADRIAN JOSE MENESES
LA SECRETARIA,

ABOG. MARBERIS EYILDA ALTUVE