REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Jueves Once (11) de Julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: JP31-R-2012-000115
Parte Actora y Recurrente: Roberto Chaviedo Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 2.847.252, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 17.505, actuando en nombre propio y representación de sus derechos e intereses.
Parte Demandada y Recurrente: Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES).
Apoderado judicial de la demandada: Alejandro Rodríguez Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 9.892.438, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 58.990.
Motivo: Recursos de Apelación interpuestos por la parte demandante, Abg. Roberto Chaviedo, y por la parte demandada, Abg. Alejandro Rodríguez, contra sentencia publicada en fecha doce (12) de abril de 2.012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, San Juan de los Morros.
BREVE RESEÑA:
Recibido el presente asunto procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con ocasión a los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la representación judicial de parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha doce (12) de abril de 2.012.
Así pues, sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma en fecha 21 de febrero de 2013, de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, acordando en ese acto prolongar la audiencia oral, en fecha 12 de Junio de 2013, se celebra la audiencia prolongada de apelación, difiriendo el pronunciamiento oral del dispositivo para el 5to día hábil siguiente, por lo que en fecha primero (01) de julio de 2013, esta Alzada paso a dictar el dispositivo oral del fallo, declarando: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. TERCERO: SE MODIFICA el fallo recurrido. En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la parte demandante.
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN:
La parte actora, como la representación judicial de la demandada, manifestaron su inconformidad con el fallo recurrido, por lo que, el Abg. Alejandro Rodríguez, apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 09 de agosto de 2012, presenta su escrito de apelación, señalando textualmente lo siguiente:
“…Vista la decisión emitida por el Juzgado de Juicio de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de Abril del año 2012, donde declara “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda interpuesta, por el ciudadano: ROBERTO SEGUNDO CHAVIEDO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.847.252, en tal sentido esta representación judicial decide “APELAR”, UNICAMENTE de lo declarado por el Juzgado de Juicio, como procedente al pago, por esa Juzgadora, por no estar conforme a lo establecido como procedente, cuando dichos conceptos debieron estar afectado de “COSA JUZGADA”, y no dicho fallo haberlos declarado como procedente, ya que tal procedencia no esta ajustada y conformes a Derecho, en presente causa signada con el Nº JP31-L2011-00024…”.
Ahora bien, en fecha 18 de septiembre de 2012, el Abg. Roberto Chaviedo, actuando en nombre propio y representación de sus derechos e intereses, interpone su recurso de apelación, manifestando lo siguiente:
“…APELO de la sentencia y posterior aclaratoria emitida por este Tribunal en la presente causa…”
PUNTOS CONTROVERTIDOS:
Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a determinar los puntos objetados por las partes apelantes, que constituyen los hechos controvertidos en esta alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”.

De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa y escuchadas las exposiciones en la audiencia oral de las partes recurrentes, se observa por la parte actora, que la misma se encuentra circunscrita a determinar: Vacaciones y bono vacacional, Bonificación de fin de año (utilidades), subsidio académico (PHD), Bono por muerte de la madre, Bono por estudios de los hijos, Salarios dejados de percibir, Bono por Juguetes y de útiles escolares. Sobre el objeto de la apelación de la parte la demandada, se circunscribió a determinar, Si opera o no la cosa Juzgada de los conceptos reclamados por el actor.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El Abg. Roberto Chaviedo, en su libelo de demanda reclama prestaciones sociales y otros conceptos con base a lo siguiente:
* Fecha de Ingreso: 08 de enero de 1996.
* Fecha de Jubilación: 13 de Mayo de 2009 (según la sentencia de la Sala Social).
* Salario: Bs.200+ 340,00 por caso terminado.
De los Hechos, expuestos por el demandante:
- Que en fecha 30 de septiembre del año 2000, el Gerente General Asociación Civil del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (Ince), dio por terminada la relación laboral, tal y como se observa del expediente N° 21.060, que instruyo el Juzgado de Primera Instancia de Transito y Trabajo, el cual ordenó el reenganche y pago de salarios dejados de percibir, a la cual la demandada le da parcial cumplimiento, mediante memorándum de fecha 27/04/2001, recibiendo salarios caídos desde el 01 de octubre de 2000, hasta el 30 de abril de 2001.
- Señala que no fue reincorporado, ni continuó la demandada pagándole salarios caídos, por lo que agotado todos los procedimientos, intento Amparo laboral, mediante el cual logró se le cancelaran sus salarios hasta el día 31/12/2002, no así su reincorporación física.
- Reclama el pago de salarios dejados de percibir desde 01 de enero de 2003 hasta el 13 de mayo de 2009.
- Reclama por un tiempo de servicio de 13 años, 4 meses y 5 días hasta la fecha de jubilación.
Ahora bien, coincidentes con el criterio de primera instancia consideramos que la sentencia de fecha 13 de mayo de 2009, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, creó estado en la esfera jurídica del demandante, toda vez que consideró: “en fecha 13 de junio de 2001 se dio por concluida la prestación del servicio del actor para la asociación civil demandada, oportunidad ésta que se corresponde con la introducción de un reclamo judicial de prestaciones sociales, signado con el Nº de expediente 21.351, lo cual implicó la renuncia al derecho de reenganche decretado mediante decisión de fecha 20 de febrero de 2001 por el extinto Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Estado Guárico, en el expediente signado con el Nº 21. 060.”
La mencionada sentencia inclusive no fue objeto de impugnación por parte del demandante, ni siquiera acudió a la vía de la revisión constitucional.
Igualmente vale indicar, que la Sala estableció en sentencia 30 de Mayo de 2009, cuando declara el derecho de Jubilación, que en fecha 13 de junio de 2001 se dio por concluida la prestación del servicio del actor para la asociación civil demandada, oportunidad ésta que se corresponde con la introducción de un reclamo judicial de prestaciones sociales, signado con el Nº de expediente 21.351, lo cual implicó la renuncia al derecho de reenganche decretado mediante decisión de fecha 20 de febrero de 2001, por el extinto Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Estado Guárico, en el expediente signado con el Nº 21.060.
Asimismo, debe aclararse que de la sentencia contenida en el Exp. 21.351, referida por la Sala, la demanda no fue por prestaciones sociales sino beneficios laborales, como vacaciones, bono vacacional y otras cláusulas de la convención colectiva.
Vale acotar, que la demandada en su escrito de contestación a la demanda (folio 249 al 254) plantea su defensa en los siguientes términos: Alegó como punto previo II, la Cosa Juzgada.
“De conformidad al Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con en el principio de Cosa Juzgada, establecido en el Articulo Nº 272 del Código de Procedimiento civil, a los efectos de que sea aplicado como decisión vinculante al presente caso lo establecido en la sentencia de fecha 13-05-2009, con Ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, Sala de Casación Social, de nuestro Tribunal Supremo de justicia marcado con la letra "C"; donde se declaró: “Improcedente la reclamación de los conceptos contractuales incluidos por el actor en esa Acción judicial, y que pretende nuevamente el Actor sea declarados Con lugar en la presente Acción judicial…”.
Bajo esta tesis se procede a hacer una revisión de los conceptos demandados y que fueron objeto del recurso de apelación.
En cuanto, al primer concepto recurrido por la parte actora, tenemos Vacaciones y Bono Vacacional (cláusula 29 del contrato colectivo de trabajo), se puede evidenciar de los autos que esta institución es cosa juzgada en los siguientes períodos:
1.-) La Correspondiente al año 1.996 la cantidad de 71 días a razón de Bs. 10.000 cada uno, total Bs. 710.000,00.
2.-) La Correspondiente al año 1.997 la cantidad de 71 días a razón de Bs. 10.000 cada uno, total Bs. 710.000,00.
3.-) La Correspondiente al año 1.998 la cantidad de 71 días a razón de Bs. 10.000 cada uno, total Bs. 710.000,00.
4.-) La Correspondiente al año 1.999 la cantidad de 71 días a razón de Bs. 10.000 cada uno, total Bs. 710.000,00.
5.-) La Correspondiente al año 2.000 la cantidad de 71 días a razón de Bs. 10.000 cada uno, total Bs. 710.000,00.
6.-) La Correspondiente al año 2.001 la cantidad de 71 días a razón de Bs. 10.000 cada uno, total Bs. 710.000,00.
Así pues, en lo Correspondiente desde año 2.002 al año 2.006, de la Cláusula 29 de la Convención Colectiva de Trabajo del Sector Público Contrato Marco, no es procedente por cuanto el demandante para estos períodos no es trabajador activo. Así se decide.
Sobre el segundo punto recurrido, señalamos la Bonificación de fin de año (utilidades), respecto a la cláusula 28 de la Convención Colectiva de Trabajo del Sector Público Contrato Marco, tenemos que este concepto es cosa juzgada en los siguientes períodos:

1.-La correspondiente al año 1.996 la cantidad de 65 días a razón de Bs.10.000,00 cada uno, total Bs. 650.000,00.

2.-) La correspondiente al año 1.997 la cantidad de 65 días a razón de Bs. 10.000,00 cada uno, total Bs. 650.000,00.
3.-) La correspondiente al año 1.998 la cantidad de 65 días a razón de Bs.10.000,00 cada no, total Bs. 650.000,00.
4.-) La correspondiente al año 1.999 la cantidad de 65 días a razón de Bs.10.000,00 cada uno, total Bs. 650.000,00.
5.-) La correspondiente al año 2.000 la cantidad de 65 días a razón de Bs.11.525,00 cada uno, total Bs. 715.000,00
6.-) La correspondiente al año 2.001 la cantidad de 65 días a razón de Bs. 11.525,00 cada uno, total Bs. 749.125,00.
No obstante, con respecto a la Cláusula 52 del Contrato Colectivo de Trabajo, de la Bonificación de fin de año, le corresponde este concepto desde el 2.007 al 2009. Así de establece.
Para continuar, quien juzga procede a analizar el punto recurrido sobre el subsidio académico (PHD), cláusula 7 del Contrato Colectivo de trabajo, solicitando el actor, cantidad de Bs. F. 7.120,00 por haber cursado, aprobado y cancelado la VID Corte del Doctorado en Ciencias de la Educación dictado por la Universidad Bicentenaria de Aragua, y la cantidad de Bs. F 10.528,34 por haber cursado aprobado y cancelado la II Corte del Curso Post doctoral en Ciencias de la Educación por la Universidad Bicentenaria de Aragua, como así se evidencia de las constancias de estudio y cancelación que en 2 folios útiles marcados con las letras m y n anexados al asunto. Esta superioridad considera que dicho pedimento no es procedente, ya que este beneficio de subsidio académico corresponde a los trabajadores activos durante la vigencia de la convención colectiva. Así se decide.
En cuanto al siguiente punto controvertido, Bono por muerte de la madre Cláusula 52 (Fallecimiento de familiares de trabajadores), de la Convención Colectiva de Trabajo del sector Publico Contrato Marco, tenemos que el mismo es objeto de cosa juzgada, por tanto no procede dicho reclamo. Así se establece.
Otro concepto recurrido por el apelante es el Bono por estudios de los hijos, Cláusula 43, del Contrato Marco de Trabajo, que textualmente se identifica como Ayuda Económica para Educación de los Hijos (Matrícula Escolar), de acuerdo a esta institución, procede esta Instancia a analizarla, tomando en consideración primeramente, la solicitud del actor en el caso de su hija LAURA DEL VALLE CHAVIEDO HERNÁNDEZ, y luego, en el caso del hijo ANDRES OTILIO CHAVIEDO HERNÁNDEZ.
En el caso de LAURA DEL VALLE CHAVIEDO HERNÁNDEZ, que cursó estudios desde el 1er Grado hasta el 2do Año Diversificado ambos inclusive de Educación Básica, durante los años desde 1.996 hasta 2.006, como así se evidencia de la Constancia de Estudio que en un folio útil marcado con la letra J anexó al expediente el actor, se constata que los siguientes períodos gozan de cosa juzgada:
1.-) Por Educación Básica. Año 1.995 -1996~ la cantidad de Bs. 5.200,00
2.-) Por Educación Básica. Año 1.996 - 1997, la cantidad de Bs. 5.200,00
3.-) Por Educación Básica. Año 1.997 - 1998, la cantidad de Bs. 5.200,00
4.-) Por Educación Básica. Año 1.998 - 1999, la cantidad de Bs. 5.200,00
5.-) por Educación Básica. Año 1.999 - 2.000 la cantidad de Bs. 5.200,00
6.-) Por Educación Básica. Año 2.000 - 2.001 la cantidad de Bs. 5.200.00
En el periodo correspondiente desde año 2.001 al año 2.006, no es procedente por cuanto el demandante para estos periodos no es trabajador activo. Así se establece.
Procede esta Superioridad a continuar con el análisis del concepto sobre Ayuda Económica para Educación de los Hijos (Matrícula Escolar), ahora en el caso de ANDRES OTILIO CHAVIEDO HERNÁNDEZ, luego de evaluar detenidamente lo concerniente a este concepto, se indica que los períodos a señalar son cosa juzgada:
1.-) Por 1 Nivel Pre-Escolar. Año 1.995 - 1996, la cantidad de Bs. 2.800,00.
2.-) Por II Nivel Pre-Escolar. Año 1.996 - 1997, la cantidad de Bs. 2.800,00.
3.-) Por III Nivel Pre-Escolar. Año 1.997 -1998, la cantidad de Bs. 2.800,00
4.-) Por Educación Básica. Año 1.998 - 1999, la cantidad de Bs. 5.200,00
5.-) Por Educación Básica. Año 1.999 - 2.000, la cantidad de Bs. 5.200,00.
6.-) Por Educación Básica. Año 2.000 - 2.001, la cantidad de Bs. 5.200,00
Es pertinente acotar que la referida institución reclamada, no es procedente en los periodos correspondientes desde año 2.001 al año 2.006, por cuanto el demandante para estos periodos no es trabajador activo. Así se establece.
Respecto a los Salarios dejados de percibir, (Cláusula 10 del contrato de Trabajo), acota este Sentenciador que el actor Solicita, que en tanto y en cuanto no le sean pagadas sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, el INCE debe pagarle sus salarios, y es el caso de que al trabajador le fue concedido el beneficio de jubilación con el consecuente pago de la correspondiente pensión, siendo que el pago de este beneficio de acuerdo a lo previsto en el artículo 24 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios con el sueldo proveniente del ejercicio de un cargo en alguno de los organismos a que se refiere el artículo 2 de la referida ley, es de hacer notar que esta norma establece una prohibición cuyo sentido y propósito es la protección del patrimonio público, de allí que por existir una prohibición expresa, de un pago simultáneo de la pensión y sueldo, resulta improcedente dicha solicitud. Así se establece.
Como últimos puntos a analizar, tenemos el bono por juguetes y útiles escolares, que procede este Juzgador a estudiar del modo siguiente:
De la cláusula 41, Juguetes para los Hijos de los Trabajadores del Contrato Marco, reclama el actor dicho concepto por tener 2 hijos de nombres: LAURA DEL VALLE CHAVIEDO HERNÁNDEZ y ANDRES OTILIO CHAVIEDO HERNÁNDEZ, de lo que deducimos que hay cosa juzgada en los siguientes períodos:
1.-) Los que corresponden al año 1.996 la cantidad de Bs. 30.000,00.
2.-) Los que corresponden al año 1.997 la cantidad de Bs. 30.000,00
3.-) Los que corresponden al año 1.998 la cantidad de Bs. 30.000,00.
4.-) Los que corresponden al año 1.999 la cantidad de Bs. 30.000,00.
5.-) Los que corresponden al año 2.000 la cantidad de Bs. 30.000,00
En cuanto a los periodos correspondientes del año 2.001 al año 2.006, no es procedente la referida institución ya que el demandante para estos periodos no es trabajador activo. Así se establece.
Así pues, procede esta Instancia a estudiar el punto controvertido sobre la Contribución para Útiles Escolares, Cláusula 44 del Contrato Marco, donde el actor solicita la mencionada institución expresando en el caso de su hija LAURA DEL VALLE CHAVIEDO HERNÁNDEZ que cursó estudios desde el 1er Grado hasta el 2do Año Diversificado ambos inclusive de Educación Básica, durante los años desde 1.996 hasta 2.006, como así se evidencia de la Constancia de Estudio que en 1 folio útil marcado con la letra “j” anexado al expediente, sobre tal pedimento esta Instancia al estudiar detenidamente los autos que conforman la presente causa, constata que en los siguientes períodos hay cosa juzgada:
1.-) Por I Nivel Pre-Escolar. Año 1.995 - 1996, la cantidad de Bs. 5.200,00. 10-2)
2.-) Por II Nivel Pre-Escolar. Año 1.996 - 1997, la cantidad de Bs. 5.200,00.
3.-) Por III Nivel Pre-Escolar. Año 1.997 - 1998, la cantidad de Bs. 5.200,00
4.-) Por Educación Básica. Año 1.998 -1999, la cantidad de Bs. 7.800,00
5.-) Por Educación Básica. Año 1.999 - 2.000, la cantidad de Bs. 7.800,00
6.-) Por Educación Básica. Año 2.000 - 2.001, la cantidad de Bs. 7.800,00
7.-) Por Educación Básica. Año 2.001 - 2.002, la cantidad de Bs. 7.800,00
No obstante, el período correspondiente desde año 2.002 al año 2.006, no es procedente, por cuanto el demandante para estos periodos no es trabajador activo. Así se establece.
Ahora bien, en el caso de su hijo: ANDRES OTILIO CHAVIEDO HERNÁNDEZ, en lo que respecta a este concepto bajo estudio, demarca este Juzgador que hay cosa juzgada en los siguientes períodos:
1.-) Por 1 Nivel Pre-Escolar. Año 1.995-1996~ la cantidad de Bs. 5.200,00
2.-) Por II Nivel Pre-Escolar. Año 1.996-1997~ la cantidad de Bs. 5.200,00
3.-) Por III Nivel Pre-Escolar. Año 1.997-1998~ la cantidad de Bs. 5.200,0
4.-) Por Educación Básica. Año 1.998-1999~ la cantidad de Bs. 7.800,00
5.-) Por Educación Básica. Año .1.999 - 2.000~ la cantidad de Bs. 7.800,00.
6.-) Por Educación Básica. Año 2.000 - 2.001~ la cantidad de Bs. 7.800,00
7.-) Por Educación Básica. Año 2.001 - 2.002~ la cantidad de Bs. 7.800,00
Siendo que en la fecha correspondiente desde año 2.001 al año 2.006, no es procedente este pedimento, por cuanto el demandante para estos periodos no es trabajador activo. Así se decide.
Del reclamo realizado por el actor sobre la cláusula 23 de la contribución para útiles escolares de la Convención Colectiva de Trabajo (SINTRAINCE), indica este Juzgador que no es cosa juzgada, pues de acuerdo al contenido de la cláusula, es procedente en el caso de jubilados, por otra parte, aunque no fue criterio del tribunal de juicio declarar su procedencia, esta superioridad le da pleno valor probatorio a las constancias de estudio cursantes a los folios 124 al 126, que sirven de soporte para la reclamación del actor; en virtud de que las mismas son emanadas de un Instituto Educativo que cumple una función Publica, acordando el mencionado concepto en los términos siguientes:
LAURA DEL VALLE CHAVIEDO HERNÁNDEZ (prueba folio 124)
1.-) Durante el año 2.007, la cantidad de Bs. 220,00
2.-) Durante el año 2.008, la cantidad de Bs. 220,00
3.-) Durante el año 2.009, la cantidad de Bs. 220,00
ANDRES OTILIO CHAVIEDOHERNÁNDEZ (prueba folio 126)
1.-) Durante el año 2.009, la cantidad de Bs. 220,00.
En consecuencia, se acuerda el pago la cláusula 23 de la contribución para útiles escolares, tal y como fue expuesto precedentemente. Así se decide.
Luego de haber desarrollado los puntos controvertidos por la parte actora, procede esta Instancia a analizar el punto expuesto por la parte demandada recurrente, en cuanto a si opera o no, la cosa Juzgada de los conceptos reclamados por el actor.
Al respecto, es importante traer a colación, un extracto de la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (folios 15 al 41 de la pieza principal), donde expresa:
“Para concluir, se declara improcedente la reclamación de los conceptos contractuales incluidos en el escrito de fecha 17 de noviembre de 2006, consignado en la oportunidad de la audiencia preliminar, al no formar los mismos parte del contradictorio ni cumplir con los requisitos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.”
De lo anterior, se desprende que la Sala de Casación Social, no esta señalando en su decisión que los conceptos contractuales incluidos en el escrito de fecha 17 de noviembre de 2006, consignado en la oportunidad de la audiencia preliminar por el actor, es cosa juzgada, sino que esta demarcando que no se pronunció de tales conceptos, por cuanto los mismos no habían sido peticionados por el actor en la demanda. En consecuencia, siendo que la parte demandada, toda vez que insiste en la declaratoria de cosa Juzgada de los conceptos previamente declarados por el Tribunal A-quo, y sobre los cuales ello no se verifica, tal y como se explica precedentemente, debe este Juzgador declarar improcedente tal pedimento. Así se decide.
Por todo lo antes descrito, fundamentado en las razones fácticas y de derecho explanadas anteriormente, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante debe ser declarado parcialmente con lugar, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada debe se declara sin lugar, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. TERCERO: SE MODIFICA el fallo recurrido. En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la parte demandante, se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos:
- Antigüedad desde el 18 de enero del año 1.996, la prestación de antigüedad conforme a la ley Orgánica del Trabajo desde el 19 de junio del año 1.997 hasta el 13 de junio del año 2001 conforme al salario alegado en la demanda, es decir Desde el año 1996 hasta el mes de diciembre de 2000 la cantidad de 10.000,00 bolivares diarios; desde el mes de enero del año 2000 hasta el 13 de junio del año 2001 la cantidad de 11.525 bolívares diarios, con sus respectivos intereses sobre la Prestación de Antigüedad acumulada.
- Botón por 5 años de servicio según la cláusula 72 de la Convención Colectiva, se condena al pago de treinta bolívares fuertes (30,00 Bs. F.).
- Beneficio alimentario, según lo ordena la cláusula 76 de la Convención Colectiva, se condena la pago del desde el año 2000 hasta el 16 de junio del 2001, por la cantidad de Bs. F. 1.623,00.
Los conceptos precedentes acordados por el Juez Aquo, no fueron objeto de apelación ante esta Instancia Superior.
- Bonificación de fin de año, desde el año 2.007 al 2009, de conformidad con los días establecidos en la Cláusula 52 de la Convención Colectiva de Trabajo (SINTRAINCE), para el año 2007 corresponde 125 días, para el año 2008 corresponde 135 días, y para el año 2009 corresponde 133 días, debiendo multiplicarse por el monto diario percibido por el actor, que se calculará por un experto designado por el Tribunal de Ejecución, dicho monto diario deberá calcularse por los días ya indicados, se hará tomando como base la pensión recibida mensualmente por el actor (en los años 2007,2008 y 2009), que se dividirá entre 30 para determinar el valor de un día (pagado al jubilado), que luego se multiplicará por el número de días anunciados precedentemente.
- Útiles escolares, cláusula 23 de la Convención Colectiva de Trabajo (SINTRAINCE), en el caso de LAURA DEL VALLE CHAVIEDO HERNÁNDEZ, desde el año 2007 al 2009 le corresponde el pago respectivo de Bs. 660,00, y en el caso de ANDRES OTILIO CHAVIEDO HERNÁNDEZ, solo el año 2.009, le corresponde el pago de Bs. 220,00. Para un total por este concepto de Bs. 880,00.
Adicionalmente se condena al pago de los intereses moratorios, sobre las sumas de los montos condenados a pagar, contados desde el día siguiente a la fecha terminación de la relación de trabajo hasta su definitivo pago, por el concepto de antigüedad y benefició de alimentación. Los intereses moratorios de los demás conceptos condenados, se pagaran a partir de la fecha de vencimiento de cada una de las obligaciones.
De igual manera, se condena al pago de lo que resulte de la corrección monetaria de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatorias en costas para las partes recurrentes.
Notifíquese la presente decisión a la Procuraduría General de la República.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. ADRIAN JOSE MENESES
LA SECRETARIA,
ABOG. MARBERIS EYILDA ALTUVE