REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros,
Lunes, Quince (15) de Julio de Dos Mil Trece (2013)

ASUNTO: JP31-H-2013-000001

Parte Demandante: RONALD RENE RONDON SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 17.000.572.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA y ONELLA YSABEL PADRON ALVAREZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 107.703 y 107.707.

Parte Demandada: AGROISLEÑA, C.A, ahora denominado AGROPATRIA.

Motivo: CONSULTA DE SENTENCIA DICTADA EN FECHA VEINTIUNO (21) DE MARZO DE DOS MIL DOCE (2012), POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ESTADO GUÁRICO, EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

Recibido el presente asunto, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual declaró Parcialmente Con lugar la demanda, incoada por el ciudadano Ronald Rondon, en contra de la empresa AGROISLEÑA, C.A. consulta elevada a esta superioridad por el referido Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Revisadas como han sido las actas procesales, se evidencia que el presente asunto se contrae a una demanda interpuesta por el ciudadano Ronald Rondón, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, contra la empresa AGROISLEÑA.

Así pues, del contenido de las actas procesales, se observan las siguientes actuaciones en el Tribunal de Juicio:
- En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2.010), fue recibida la demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano Ronald Rondón, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, contra la empresa AGROISLEÑA.

- En fecha cuatro (04) de octubre de 2010, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, extensión Valle de la Pascua, admite la demanda, ordenándose la notificación a la empresa AGROISLEÑA C.A., siendo libradas las notificaciones y recibidas por la demandada.

- En fecha 15 de marzo de 2011, el Juez de Sustanciación, reanuda la causa por haber perdido la estadía de derecho, y ordena librar nueva notificación a AGROISLEÑA, y al actor Ronald Rondon.

- En fecha 15 de abril de 2011, la representante judicial de la parte actora, Abg. Onella Padrón, presentó diligencia (a fin de reformar parcialmente la demanda), ante la URDD del Circuito Judicial de Valle de la Pascua, y expone que visto que el Presidente de la República nacionalizó la empresa AGROISLEÑA, siendo sustituida por la empresa del Estado AGROPATRIA, demanda a esta empresa sustitutiva por ser la que asumió todas sus operaciones y responsabilidades. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los aspectos señalados en su libelo, y solicito sea sustanciado y admitido.

- En fecha 25 de abril de 2011, se admite la reforma parcial de la demanda, y se ordena emplazar mediante carteles de notificación a las empresas AGROPATRIA y AGROISLEÑA.

- En fecha 03 de mayo de 2011, el Tribunal Quinto mediante auto, indica que en vista de que al admitir la reforma de la demanda, se obvió la notificación a la Procuraduría General de la República, y por tratarse de una demanda contra la empresa AGROPATRIA, la cual obra indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, ordena librar nuevos carteles a las empresas AGROISLEÑA y AGROPATRIA, y acuerda oficiar a la Procuraduría General de la República.

- En fecha 14 de junio de 2011, fueron recibidas las notificaciones dirigidas a las demandadas, por el ciudadano Lisandro Marín, en su carácter de Administrador de la empresa.

- En fecha 24 de octubre de 2011, el Juez de Sustanciación vista diligencia presentada por la parte accionante, a fin de que se oficie a la Procuraduría nuevamente, acuerda lo solicitado y ordena librar nuevamente la notificación a la Procuraduría General de la República.

- En fecha 15 de noviembre de 2011, la secretaria del Juzgado de Sustanciación, dejo constancia de que se practicó la notificación a la Procuraduría, en consecuencia certificando que a partir de esa fecha empezaban a transcurrir los lapsos a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.

- En fecha 01 de diciembre de 2011, el Juez mediante auto expone, que visto que correspondía la audiencia preliminar y que por reunión con el Juez Superior en San Juan de los Morros, no podía celebrarse, se difiere para el día 06 de diciembre de 2011.

- Es en fecha 06 de diciembre de 2011, que tiene lugar la celebración de la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora, y de la no comparecencia de la parte demandada, no declarando la Admisión de los Hechos por tratarse por gozar de las prerrogativas procesales del Estado, si ordenando la remisión del expediente a la URDD, a fin de que envíe al Juzgado de Juicio correspondiente.

- El 30 de enero de 2012, se da por recibida la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio.

- EL 07 de febrero de 2012, el Tribunal Segundo de Juicio admite las pruebas promovidas por la parte demandante (documentales, exhibición y testimoniales), demarcando que la demandada no promovió pruebas.

- El Tribunal de Juicio en fecha 08 de febrero de 2012, fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el día 14 de marzo de 2012 a las 2:30 pm.

- El día fijado para la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, y de la incomparecencia de la parte demandada, declarando en ese acto: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, incoada por el ciudadano Ronald Rondon, contra la empresa AGROISLEÑA, sustituida por AGROPATRIA, publicándose la debida sentencia en fecha 21 de marzo de 2012.

- Constata esta Superioridad, que luego de la publicación de la sentencia, se libró oficio dirigido a la Procuraduría General de la República.

- En fecha 22 de junio de 2012, la secretaria certifica la notificación de la Procuraduría, y deja constancia de la suspensión de la causa por 30 días continuos.

- En fecha 26 de Septiembre de 2012, se da por recibida la notificación de la Procuraduría, evidenciando que dicho Organismo recibió la notificación de la sentencia, en fecha 17 de mayo de 2012.

- En fecha 27 de septiembre de 2012, el Tribunal Segundo de Juicio, ordena remitir mediante oficio del presente expediente, a la URDD de Valle de la Pascua, a los fines de que el Tribunal Quinto se pronuncie sobre la ejecución de la sentencia.

- En fecha 04 de marzo de 2013, el Juez Quinto de Sustanciación, en vista que recibió erróneamente del Tribunal de Juicio las actuaciones para la respectiva consulta, ordenó la remisión al Tribunal de Juicio.

- En fecha 18 de marzo de 2013, el Tribunal Segundo de Juicio, acordó la remisión del expediente a esta Superioridad.

- En fecha 17 de abril de 2013, se da por recibido el presente asunto proveniente del Tribunal de Juicio.

De las actuaciones antes referidas se desprende como hecho notorio, que en fecha 14 de junio de 2011, fueron recibidas las notificaciones dirigidas a AGROISLEÑA y AGROPATRIA, y en fecha 18 de Octubre de 2011, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Onella Padron, mediante el cual solicitó al Tribunal solicite respuestas a la Procuraduría y libre nuevas notificaciones a las empresas demandadas. Así pues en fecha 24 de Octubre de 2011, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, de acuerdo a lo solicitado ordenó librar nuevamente la notificación a la Procuraduría General de la República. No obstante, en fecha 28 de Octubre de 2011, es recibida en la Coordinación del Trabajo del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, respuesta de la Procuraduría General de la República, dándose por notificada en el presente asunto. En fecha 15 de noviembre de 2011, la secretaria del Tribunal Quinto deja constancia, que se practicó la notificación a la Procuraduría y a la parte demandada, certificando las actuaciones, y en consecuencia comenzaron a transcurrir los lapsos para la celebración de la audiencia preliminar. Por lo cual, este Tribunal evidencia que desde el 16 de junio de 2011 (fecha esta en que el alguacil consigna las notificaciones de las demandadas), hasta el 18 de octubre de 2011, hubo un tiempo de más de tres meses sin actividad procesal, lo que en criterio de quien decide, produjo una paralización de la causa.

En este orden, se precisa observar lo dispuesto en sentencia N° 1059, de fecha 19 de mayo de 2006, emanada de la Sala Constitucional que al efecto establece:

“En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.
La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso… (Cursivas del Tribunal).

Se infiere de lo anterior, que se produjo una paralización de la causa, y sin lugar a dudas rompió la estadía a derecho de las partes, deviniendo así un estado de inseguridad jurídica, en contraposición al principio de seguridad jurídica que debe ser garantizado en todo proceso, y cuyo fin es la existencia de confianza de las partes y del resto de la población del país, en el ordenamiento jurídico.

Por lo que, si bien en los procesos laborales rige el principio de la Estada a Derecho (artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) que supone la notificación única a partir de la cual las partes se tienen a derecho de todo cuanto ocurre en el devenir del proceso, en casos como el de autos, donde transcurrió mas de tres meses sin actividad procesal, creándose una incertidumbre por no haber fecha cierta de la continuación del proceso, se hace necesario la notificación de las partes para la reanudación de la causa, a los fines de garantizarles por medio de la certeza sus derechos constitucionales.

Ahora bien, de las actas procesales también se desprende que en el presente asunto se celebró la audiencia preliminar, sin la debida notificación a la parte demandada, AGROISLEÑA ahora denominada AGROPATRIA, de la reanudación de la causa, lo que a juicio de esta alzada, constituye una violación del derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, haciéndose necesario el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo cual solo es posible con la anulación de todo lo actuado, en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica. Y así se establece.

Con base a todo lo antes expuesto, esta alzada, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera oficiosa, anula el fallo remitido en consulta y ordena la reposición de la causa al estado que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, acuerde la notificación de las partes para la celebración de la audiencia preliminar, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de manera oficiosa LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ordene la notificación de las partes para la celebración de la audiencia preliminar.

Notifiquese de la presente decisión, a la Procuraduría General de la República. igualmente a la empresa AGROPATRIA, y al ciudadano Ronald Rondon, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros.- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. ADRIAN JOSE MENESES PACHECO


LA SECRETARIA,

ABOG. MARBERIS EYILDA ALTUVE