REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Lunes Quince (15) de Julio de Dos Mil Trece
203º y 154º

ASUNTO: JP31-R-2011-000023

Parte Actora: Juan Gabriel Castro Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.597.716.

Apoderados judiciales de la Parte Actora: Amparo Campos Silva, Freddy José Guevara y Verónica Ruiz, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.713, 26.958 y 87.796, respectivamente.

Parte Demandada: Sociedad Mercantil PRESSER ENERGY SERVICE, C.A., representada por el Gerente de la empresa, ciudadano Antonio Apolinar Marín Solórzano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.908.503.

Abogado Asistente de la Parte Demandada: Gilberto Daniel Bolívar Ruiz, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.873.

Motivo: Recurso de Apelación contra decisión de fecha siete (07) de junio de 2010, dictada por el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.

Han subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Amparo Campos, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.713, contra decisión de fecha siete (07) de junio de 2010, dictada por el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual declaró lo siguiente:

“Por todos los argumentos antes descritos y, habiendo sido condenada en la presente causa la empresa PRESSER ENERGY SERVICES S.A., sólo corresponde a ésta el cumplimiento de lo condenado; razón por la cual, este Tribunal NIEGA lo solicitado por el diligenciante, en el sentido de llamar a la presente causa a la empresa P.D.V.S.A., o lo que es lo mismo, requerir de dicha empresa retención alguna de determinado monto que esta tenga a favor de la empresa PRESEER ENERGY SERVICES, S.S., ello por no encontrarse motivos suficientes que justifiquen tal llamado…”.

Ahora bien, la parte demandante recurrente en fecha 10 de junio de 2010, presenta escrito de apelación de la siguiente manera:

”…Apelo de la decisión fundamentado en lo siguiente: Se interpreta en forma errónea lo solicitado; no se esta pidiendo que se llame a la causa a PDVSA, se esta solicitando que “se oficie a PDVSA”…”.
Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia este sentenciador previo las consideraciones siguientes:
En el presente caso, en la oportunidad de la audiencia oral por ante la alzada, una vez anunciado el acto a viva voz por el alguacil, el mismo constató la incomparecencia de la demandante recurrente, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, informando a este juzgado de dicha incomparecencia al acto.
Al respecto se observa:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 164 en su parte in fine, establece:
“…En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación…”
En tal sentido prescribe la norma que en los casos de incomparecencia del recurrente a una audiencia oral para ventilar la apelación, se ha de tener como desistida la misma, quedando como consecuencia de ello, firme la decisión de fecha siete (07) de junio de 2010, dictada por el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, procediendo la alzada a devolver el expediente al Tribunal de la primera instancia.
Consecuente con lo expuesto, se declara desistida la apelación interpuesta y firme la decisión apelada, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SE CONFIRMA la decisión de fecha siete (07) de junio de 2010, dictada por el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. ADRIÁN JOSE MENESES

LA SECRETARIA,

ABOG. MARBERIS EYILDA ALTUVE