REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Quince (15) de Julio de Dos Mil Trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: JP31-R-2013-000032

RECURRENTE: INVERSIONES ALTAMIRANO C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado Jorge Alejandro Valera Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 116.784.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 144-2012, de fecha 23 de mayo de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros, Estado Guárico.

TERCER INTERESADO: José Gregorio Tovar Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.908.656.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra sentencia dictada en fecha primero (01) de noviembre de 2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo.

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Joel Antonio Altamirano Herrera, titular de la cedula de identidad número V- 16.144.023, en su carácter de representante legal de la Sociedad de Comercio “INVERSIONES ALTAMIRANO, C.A.”, debidamente asistido por el Abogado Jorge Valera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 116.784, en contra de la decisión dictada en fecha primero (01) de noviembre de 2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, que conoció del Recurso de Nulidad de Providencia Administrativa Nro. 144-2012, de fecha 23 de mayo de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros, Estado Guárico; Juzgado que mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, declaró: INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesto.

Contra dicho fallo que declaro INADMISIBLE el recurso de nulidad, se ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación por la parte recurrente, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, por lo que estando en tiempo hábil para decidir, pasa este Juzgado Superior a resolver en base a los siguientes razonamientos:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO:

Adujo la parte recurrente, lo siguiente:

“CAPITULO I. LOS HECHOS… En fecha 10 de octubre 2011, mi representada contrató los servicios del ciudadano JOSE GREGORIO TOVAR ROJAS…., para ocupar el cargo de chofer, devengando un salario básico diario de cincuenta y siete bolívares con catorce céntimos (Bs. 57,14) hasta el día 31/12/2011.”

“Siendo el caso, que en fecha 13/01/2012, el mencionado trabajador compareció por ante la Sub Inspectoría del Trabajo de Calabozo Estado Guárico manifestando haber sido despedido por mi representada en fecha 13/01/2012 (lo que es falso, ya que laboró hasta el 31/12/2012).”

“CAPITULO II. LOS VICIOS QUE ADOLECE EL ACTO ADMINISTRATIVO.
PRIMERO: …adolece del vicio del Falso Supuesto. Al señalar que la testigo SULMIRA BAEZ, manifestó que la relación de trabajo entre JOSE GREGORIO TOVAR e INVERSIONES ALTAMIRANO, C.A., fue de tres meses…”

“SEGUNDO: …adolece del vicio de error de juzgamiento, por errada valoración de las pruebas…”

“TERCERO: adolece del vicio del falso supuesto de hecho, al dar por probada que la relación de trabajo perduró hasta el 13/01/2012, trasgrediendo así lo previsto en los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil por desestimar los dichos de los testigos sin fundamento comprobado…”.

“CUARTO: adolece del vicio de Falsa Aplicación de los artículos 521 y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. En tal sentido, se hace necesario resaltar que el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que dio origen a la providencia administrativa objeto del presente recurso de nulidad, se inicio en fecha 13/01/2012 bajo la protección y aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo…, sin embargo, la ciudadana Inspectora del Trabajo, a pesar de haberse sustanciado el procedimiento bajo la tutela de aquella derogada ley, procedió a dictar su providencia administrativa y aplicando la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.”

“CAPITULO IV. PETITORIO. ..PRIMERO: PROPONGO ACCION de NULIDAD contra el acto administrativo, de fecha 23 de mayo del 2012…SEGUNDO: Propongo ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL a favor de mi representada por la violación de sus derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 24, 49 y 257…”

Ahora bien, tal como se evidencia en auto de fecha 11 de octubre de 2012, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Guárico, extensión Calabozo, por el ciudadano Joel Altamirano, representante legal de la empresa INVERSIONES ALTAMIRANO, C.A., asistido por el Abg. Jorge Valera. Es en fecha 17 de octubre de 2012, que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, da por recibida la demanda; siendo que, el 22 de octubre de 2012 se pronuncia sobre la ADMISIBILIDAD del recurso, del siguiente modo:

“…de conformidad con el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado, intima al ciudadano JOEL ANTONIO ALTAMIRO HERRERA…, en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio INVERSIONES ALTAMIRANO C.A. a subsanar lo establecido precedentemente en el plazo de tres días de despacho siguientes a la certificación por secretaría de su notificación; verificado lo cual, este Tribunal proveerá lo relativo la admisión de la presente demanda de nulidad, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa…”.

DE LA SUBSANACION PRESENTADA POR LA PARTE RECURRENTE.:

El 29 de Octubre de 2012, acude ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Guárico, extensión Calabozo, el Abg. Jorge Valera, actuando en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES ALTAMIRO, C.A., presentando escrito contentivo de un (01) folio, donde expone textualmente:

“…Debo señalar la imposibilidad de mi representada en dar cumplimiento a la providencia administrativa objeto de impugnación, el cargo que desempeñaba aquel ex trabajador ya se encuentra ocupado por otra persona y no existe ningún otro puesto de trabajo igual o semejante. Aunado al hecho que si bien es cierto que el presente recurso fue interpuesto posterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) no menos cierto es que el acto que dio origen al acto hoy impugnado se inicio y sustancio bajo la aplicación de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (LOT), cuya ley no preveía ni contemplaba dentro de los presupuestos procesales para acceder a los órganos jurisdiccionales el cumplimiento del acto que se fuere a impugnar.”

“…de hacerse iniciado el procedimiento que dio origen al acto recurrido bajo la tutela de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, tanto el órgano de la administración (Inspectoría del Trabajo) y órgano jurisdiccional deben aplicar el principio de ultra actividad de la Ley, y en consecuencia, continuar sustanciando el procedimiento con estricta aplicación de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la cual no está demás señalar que beneficia a mi representada, quien es la accionada o reo, y al cual le estaría permitido aplicar la retroactividad de la Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de nuestra carta magna…”.

DE LA DECISION RECURRIDA:

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, se pronunció dictando sentencia en fecha primero (01) de noviembre de 2012, en los siguientes términos:

“…de acuerdo a la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en fecha 7 de mayo del 2012, se establecen situaciones que persiguen la constante protección de la estabilidad e inamovilidad laboral de las trabajadoras y trabajadores, tales como la plasmada en el artículo 94 parte final y en el artículo 425 numeral 9, en las cuales es exigida la certificación previa del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche contenida en la providencia administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo, donde se refleje que fue restituida la situación jurídica infringida respectiva, por lo tanto, en virtud del mismo, los tribunales del trabajo se abstendrán de sustanciar los recursos contenciosos administrativos de nulidad incoados en contra de los actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo con ocasión a la orden de reenganche, hasta tanto no conste tal requisito.”

“ En este orden, acordada como fue la subsanación del recurso, a los fines de que la parte accionante en nulidad acreditara el cumplimiento de la orden de reenganche dictada a favor del ciudadano JOSE GREGORIO TOVAR ROJAS…, dicha representación consignó escrito por ante este despacho en fecha 29 de octubre de 2012, del cual no se evidencia que haya dado cumplimiento a lo ordenado, toda vez, que por el contrario indica la imposibilidad de dar cumplimiento a la providencia administrativa en virtud de que el cargo del ex trabajador se encuentra ocupado por otra persona…”.

“...con base a lo expuesto, resulta forzoso para este juzgado, declarar, inadmisible la demanda de Nulidad interpuesta por el ciudadano JOEL ANTONIO ALTAMIRO HERRERA…, en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio INVERSIONES ALTAMIRO C.A…”.

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

De la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, se ejerció en fecha 5 de noviembre de 2012, Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Jorge Valera, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALTAMIRANO C.A., quien textualmente desarrollo su escrito del siguiente modo:

“Visto el decreto de Inadmisibilidad del Recurso de Nulidad interpuesto, es por lo que, encontrándome dentro de la oportunidad procesal Apelo en contra del auto de fecha 01/11/2012 dictado por este Tribunal…”.

En este orden de ideas, es preciso acotar, que esta Superioridad da por recibido el Recurso Ordinario de Apelación incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES ALTAMIRANO C.A., en fecha 04 de marzo de 2013, y es entonces, que de la revisión del expediente se constata que había transcurrido un lapso mayor a tres (03) meses desde la interposición del recurso de apelación hasta la fecha que fue recibido por este Juzgado, por lo que se ordenó la notificación a las partes a fin de preservar el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como consta en auto de fecha cinco (05) de marzo de 2013. Por lo que, en fecha 19 de junio de 2013, se dicta auto en el cual se indica que ya como estaban notificadas las partes, corresponde aperturar el lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido, procede quien juzga a pronunciarse de la siguiente manera:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Visto lo anteriormente señalado, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento en cuanto al recurso de apelación incoado, por la representación judicial de la parte recurrente, Abog, Jorge Valera, en contra de la decisión de INADMISIBILIDAD del Recurso Contencioso de Nulidad, dictada por la Juez A quo.
Al respecto esta Superioridad, señala que la novísima Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.076 de fecha 07 de mayo de 2012, establece en su artículo 94 lo siguiente:

Artículo 94. “Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo.
El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley.
El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social de trabajo.
La protección de la garantía de inamovilidad de los trabajadores y trabajadoras amparados por ella, se realizará mediante el procedimiento contenido en esta Ley, que es gratuito, accesible, transparente, expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. El mismo expresa la autoridad del poder popular en materia del trabajo y seguridad social, y sus actos, resoluciones o providencias se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo”.(Cursivas del Tribunal).

Seguidamente resaltamos, la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS vigente desde el 07 de mayo del presente año (2012), establece dentro del mismo contexto de argumentación legal en su artículo 425, numeral 9°, como requisito sine quanon para dar curso a las acciones que se intenten contra los Actos Administrativos de Efectos Particulares en los Procedimientos para Reenganche y Restitución de Derechos, que la autoridad administrativa certifique el cumplimiento efectivo por parte de la empresa de la orden de reenganche, para una mayor ilustración se cita el referido numeral:

Artículo 425, numeral “9°: En caso de reenganche, los Tribunales del Trabajo competentes, no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”. (Cursivas del Tribunal).

Los artículos en mención establecen una protección a los trabajadores que gozan de inamovilidad, y a fin de garantizar esa protección se estableció en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que los actos administrativos emanados de la Autoridad Administrativa competente en materia del trabajo y seguridad social, en este caso la Inspectoría del Trabajo, se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo, lo cual surge como un mandato expreso de la Ley, y un requisito sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.

Resaltamos que la parte recurrente, expresa que el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que dio origen a la providencia administrativa objeto del presente recurso de nulidad, se inicio en fecha 13/01/2012, y aunque fue decidido en fecha 23 de mayo de 2012 (bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), el mismo fue iniciado y sustanciado bajo la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), sin embargo, esta Alzada considera que si bien el artículo referido no establece expresamente su ámbito de aplicación, no existe duda que el mismo debe aplicarse a los recursos interpuestos por posterioridad a la vigencia de la Ley, es decir con posterioridad al 07 de mayo de 2012, por lo cual, si bien la Providencia Administrativa fue iniciada y sustanciada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley sustantiva laboral, no es menos cierto fue decidida con la vigencia de la nueva Ley, por tanto, el recurso de nulidad contra el acto fue incoado cuando ya estaba en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, razón por la cual a fin de establecer su admisibilidad se debe aplicar el requisito establecido en la misma, sin que ello atente contra el principio de irretroactividad de la Ley, toda vez que, como ya se ha establecido, el procedimiento se decidió el 23 de mayo de 2013, y el recurso en cuestión se interpuso cuando ya estaba en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por cuanto para su admisibilidad se deben analizar los requisitos establecidos en la misma, los cuales son de naturaleza estrictamente procesal. ASÍ SE ESTABLECE.-

De lo arriba descrito, y haciendo un análisis de las actas que conforman el presente asunto, se observa que, no existen anexos acompañados contentivos de soportes que demuestren que efectivamente el ciudadano José Gregorio Tovar Rojas, es trabajador activo de la sociedad mercantil INVERSIONES ALTAMIRANO, C.A., y así lo alego en sus escritos la parte recurrente. No obstante, en vista de lo anterior, este Juzgador debe analizar si efectivamente consta en actas la Certificación del Ente Administrativo del cual emanó el acto recurrido, donde se debería dejar constancia del cumplimiento efectivo por la parte patronal de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida. Así pues, no existe evidencia alguna, que indique que la parte patronal acató la decisión administrativa, por tanto, evidenciándose claramente que la recurrente no ha dado cumplimiento efectivo al reenganche ordenado en el acto administrativo, tomado de sus propios dichos expuestos en la subsanación presentada, por lo que mal podría consignar en actas la certificación del cumplimiento de la orden de reenganche emitida por la Inspectoría del Trabajo.

Dicho lo anterior este Juzgador debe señalar que en el presente caso no nos encontramos aplicando retroactivamente las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sino que lo establecido en el articulo 425 numeral 9 de dicha ley, debe ser aplicado atendiendo al momento en el que se presenta la solicitud, queriendo decir con ello que debe tomarse en cuenta la fecha en la que se interpuso la demanda de nulidad de acto administrativo, y no la fecha en que nace la Providencia Administrativa que en ella se recurre. En el caso de marras puede evidenciarse que el acto administrativo nació en fecha 17 de enero de 2012, se dicto el 23 de mayo de 2012, y la solicitud (demanda de nulidad) fue interpuesta el 11 de octubre de 2012, estando en vigencia para la fecha del pronunciamiento de la inspectoría y de la interposición de la demanda, la mencionada Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y debiendo entonces ser aplicada íntegramente. ASI SE DECIDE.

Por tanto, esta Instancia considera que la decisión que INADMITIO el recurso de nulidad, se dictó conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 33 y el numeral 4 del artículo 35, de la Ley Orgánica Contencioso Administrativa, que contempla:

“Artículo 36: el escrito de la demanda debe expresar: …6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda”.
“Articulo 35: La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:...4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad”. (Cursivas del Tribunal).

De los artículos expuestos precedentemente, se deduce que, al interponer el Recurso de Nulidad, se debe adjuntar la Certificación de Reenganche, emanada de la Inspectoría del Trabajo, por ser un documento indispensable para admitir la demanda, siendo evidente que la parte accionante no dio cumplimiento a tal requisito.

A mayor ilustración, y para concluir, debemos acotar, que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el hecho social trabajo, en la medida en que constituye además un proceso fundamental, pasa a ser considerado por la ley de leyes venezolana como un proceso social, EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO. En este contexto la República Bolivariana de Venezuela da un paso al frente en su propósito de asegurar los derechos de la población, otorgando base legal a los mandatos constitucionales recibidos en 1.999 e introduciendo una importante interpretación progresiva de los mismos, rumbo hacia una sociedad eminentemente justa, ética, moral y democrática. En tal sentido, se incorporan garantías de aplicación de la Ley al otorgar a las autoridades administrativas y judiciales facultades para lograr que sus decisiones administrativas o judiciales restituyan la situación jurídica infringida de carácter laboral. Por todo lo expuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 425, numeral 9°, de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con los artículos 33 numeral 6 y 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de lo Contencioso Administrativa, se declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, y en consecuencia, INADMISIBLE el Recurso de Nulidad, CONFIRMANDO la decisión del Juez A quo. Así se decide.

DISPOSITIVO:
Por los argumentos antes expuestos, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Jorge Valera, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante recurrente Sociedad Mercantil INVERSIONES ALTAMIRANO, C.A., en contra de la decisión dictada en fecha primero (01) de noviembre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo.

2) INADMISIBLE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por el abogado en ejercicio Jorge Valera, en contra de la Providencia Administrativa Nro. 144-2012, de fecha 23 de mayo de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros, Estado Guárico.

3) SE CONFIRMA el fallo apelado.

4) Dada la naturaleza del presente fallo, se condena en costas a la parte recurrente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, en San Juan de los Morros, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,
DR. ADRIAN JOSE MENESES
LA SECRETARIA,

ABG. MARBERIS EYIDA ALTUVE