REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, dieciséis (16) de julio de dos mil Trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: JP31-R-2013-000102
Parte Recurrente: EUGENIO SALGADO VARON, Colombiano, mayor de edad, titular del pasaporte Nº CC 8.429.316.

Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: Elio Alberto Rangel Trocell, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nro. 98.498.

Recurrido: Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Extensión Calabozo.

Motivo: Recurso de Hecho.

Conoce esta alzada del presente expediente, con ocasión al Recurso de Hecho intentado por el Abogado, Elio Alberto Rangel Trocell, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.498, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Guárico. Extensión Calabozo, de fecha trece (13) de Junio del año 2013, que niega la apelación formulada por dicha representación judicial contra auto de fecha cinco (05) de junio de 2013.
Sustanciada la presente incidencia conforme lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, norma cuya aplicación analógica fue adoptada con fundamento a las previsiones de los artículos 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo la oportunidad legal pasa este Tribunal a decidir el presente asunto, previa las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa, que se revela la parte recurrente contra un auto por medio del cual el Tribunal Sexto de Primera Instancia, niega oír la apelación del auto de fecha cinco (05) de junio de 2013, por cuanto el Tribunal de Sustanciación consideró que la misma esta dirigida contra una actuación de mero tramite.

En este sentido, en cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho advierte este Tribunal que se trata de un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos. Tal situación ha sido afirmada por doctrinarios como Rodrigo Rivera Morales quién en su obra: “LOS RECURSOS PROCESALES” ha señalado: “Podemos definir el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al tribunal superior, ante la negativa del tribunal de primera instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan....”.

Observa este Tribunal que efectivamente el recurso de hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la inequidad.

Precisado lo cual, debe indicarse que solo ante la existencia de un agravio o perjuicio a la parte, se debe escuchar la apelación ya que éste es uno de los presupuestos de dicho recurso. Con respecto a este presupuesto Couture dijo, el agravio es, la enfermedad y el recurso es la medicina de esa enfermedad e indicaba además, el agravio es la ofensa, la injusticia, el perjuicio material y moral a los intereses de la parte. El antecedente del agravio es la insatisfacción parcial o total de una pretensión. El agravio es lo que mide el interés en accionar, según el gran maestro procesalista latinoamericano Enrique Vescovi, y el interés es una condición para el ejercicio de la acción. Es más, el interés, la posibilidad jurídica y la legitimación constituyen las condiciones del ejercicio de la acción.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas del presente recurso se observa, que el auto objeto de la apelación efectivamente; es un auto de mera Sustanciación, ya que una de las funciones del Juez Sustanciador es velar por la transparencia de la Notificación.
En consecuencia y en aplicación a la doctrina sobre esta materia, la Sala de Casación Civil, en Sentencias reiteradas ha precisado entre otras la decisión de fecha 01 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, caso Moisés Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortiz, expediente Nº 00-211, sentencia Nº 182, lo siguiente:
“...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96)…” (Negrilla del Tribunal).
Así pues, verificándose en el presente asunto, que la solicitud de apelación, por no estar de acuerdo con la decisión emanada del Tribunal, no causa agravio alguno a la parte recurrente, en criterio de quien sentencia, no procede el recurso de apelación, por cuanto el agravio es un antecedente de la apelación, careciendo en consecuencia de toda utilidad el recurso para la parte y resultando por demás inoficioso el análisis del fondo de la presente incidencia. Así se establece.

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO, interpuesto por la parte recurrente.

No hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en San Juan de los morros. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. ADRIAN JOSE MENESES
LA SECRETARIA,


ABG. MARBERIS ALTUVE