REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, diecisiete (17) de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: JP31-R-2013-000012

PARTE ACTORA: JOSÉ JULIÁN PUERTA HERRERA, ELIÉCER FAUTINO AQUINO, JUAN JAVIER MARTÍNEZ GARCÍA, ERASMO RAFAEL HERRERA y RAIBIS JAVIER HERRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros 17.792.907; 14.949.476; 20.494.458; 16.747.086 y 20.896.211, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS ACTORES: RICHARD TORREALBA CASTILLO y RUBEN PARACO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 67.277 y 67.775, respectivamente

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HERO C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JUAN QUINTANA, ONELLA PADRÓN y ALEXIS ZAMBRANO, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 107.703, 107.707 y 158.589 respectivamente

MOTIVO: Apelación de ambas partes contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha treinta (30) de julio de 2012.

Recibido el presente asunto en fecha catorce (14) de febrero de 2013 procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, con ocasión a Recursos de Apelación interpuesto por los apoderados judiciales de ambas partes, en contra de sentencia dictada por el referido Juzgado que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por los Ciudadanos JOSÉ JULIÁN PUERTA HERRERA, ELIÉCER FAUTINO AQUINO, JUAN JAVIER MARTÍNEZ GARCÍA, ERASMO RAFAEL HERRERA y RAIBIS JAVIER HERRERA contra la Sociedad Mercantil HERO CA.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se notificó a las partes con ocasión a que se perdió el principio de la estada a derecho, patentizado al haber transcurrido entre las fechas de la interposición de los recursos de apelación y el auto por medio del cual se les dio recibido en este Juzgado superior un lapso que supero los 5 meses; verificado lo cual, se fijó oportunidad para la audiencia oral, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia en forma oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de miércoles diez (10) de julio de 2013, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE

Con el propósito de sustentar su recurso la parte demandante recurrente presentó sus argumentos, los cuales quedaron resumidos en los siguientes hechos: 1.- Que recurre de la sentencia por cuanto el Juez A-quo negó el pago de las vacaciones no disfrutadas 2.- Que respecto a los trabajadores José Puerta y Juan Martínez, el Juez de Juicio negó el pago de la indemnización por despido injustificado correspondiente al artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 3.- Que el Juez A quo no incluyó en el cálculo del salario integral la alícuota del bono de asistencia puntual y perfecta para el pago de la antigüedad y 4.-Que el Juez de Primera Instancia, erró en la sentencia en cuanto a la diferencia salarial, acordada al ciudadano Juan Martínez; por todo lo que solicita se haga una revisión del fallo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

Por su parte la parte demandada también recurrente presentó sus alegatos en los siguientes términos: 1.- Que recurre de la sentencia por cuanto el Juez A-quo señala que debe cancelarse una diferencia por salario, de lo que indico que el Juez no valoró las pruebas aportadas y consignadas a los autos, 2.- Que no esta de acuerdo con la cancelación de la indemnización por despido injustificado correspondiente al artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifestando que del folio 48 al 56 existen contratos de trabajo por obra determinada 3.- Que respecto a las vacaciones no disfrutadas y el bono de asistencia puntual y perfecta, la parte demandante no probó que hubo asistencia puntual ni que las vacaciones no hayan sido disfrutadas y 4.- Finalmente, referente a las diferencias de prestaciones sociales, no considera que se deban, pues a su decir, se pago por prestaciones mas de lo que se demando, no existiendo alguna diferencia por este concepto; por todo lo que solicitó se declare con lugar su apelación.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Revisadas las actas procesales que integran la presente causa, y escuchadas las exposiciones en la audiencia oral de ambos apoderados recurrentes, resulta claro para esta alzada que las mismas se encuentran circunscritas a determinar, en primer lugar, si es procedente o no el pago de las vacaciones pretendidas por los actores en virtud de que según sus dichos las mismas no fueron disfrutadas, siendo ello negado por la parte demandada al señalar en su escrito de contestación que es falso que se le adeude a los demandantes vacaciones no disfrutadas. En segundo lugar, revisar la procedencia o no de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitadas por el apoderado de los actores en virtud de que no le fueron acordadas a dos de los demandantes, no obstante que la demandada rechaza que se deban en virtud de que a su decir, los actores estuvieron vinculados por un contrato de trabajo por obra determinada. En tercer lugar, revisar lo relativo al salario integral, con ocasión a la denuncia del actor recurrente respecto a que no se incorporó al mismo, la alícuota que corresponde por el concepto de bono de asistencia puntual y perfecta y finalmente revisar las condenatorias por diferencias salariales reclamadas por el actor y rechazadas por la demandada y el pago de los beneficios laborales.

En este sentido, en base al principio tamtum devolutum quantum apellatum se procederá a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a las exposiciones y fundamentos orales de ambos recurrentes, tal y como ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2006, mediante el cual se indicó: “…En este sentido, la recurrida al considerador dicho alegato y reponer efectivamente la causa al estado procesal antes señalado, violentó flagrantemente el derecho a la defensa de la parte actora recurrente y con ello, el principio tamtum devolutum quantum apellatum, toda vez que, la Juez Superior dejó de tomar en consideración que sólo tenía jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el Tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación…” (Cursivas del tribunal).

Así las cosas, atendiendo a los límites de los recursos a que se contrae el presente asunto y dada la conducta asumida por los recurrentes a través del escrito libelar y de la contestación a la demanda, éste Sentenciador concluye, que en cuanto a los límites de la controversia y a la teoría de la carga probatoria corresponde al actor la demostración de la prestación efectiva del trabajo en el lapso en que se previó el disfrute de la vacaciones, así mismo, corresponde a los actores probar lo relativo a las incidencias reclamadas por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta que pretenden sean incorporadas al salario integral, y en el mismo orden, corresponde a la demandada, acreditar que la relación laboral que los vinculó con los actores fue por obra determinada, ello a los fines de eximirse de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y también le corresponde probar lo relativo al pago de las diferencias salariales y en definitiva el total de los beneficios laborales.

Al respecto, resulta necesario señalar que la distribución de la carga probatoria se efectuó, atendiendo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya interpretación ha sido desarrollada en distintas oportunidades por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo señalarse específicamente el fallo proferido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de diciembre del 2.005, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:“Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral”. (cursivas del tribunal).

En este orden, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”, pasa este Sentenciador a verificar si las partes cumplieron oportunamente con sus cargas todo lo cual se hace en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LOS DEMANDANTES

1.-Promueve documentales que cursan desde el folio 38 al 42 del Expediente, las mismas rielan en copias y a pesar de no estar suscritas por el demand ado fueron reconocidas en forma expresa, de las mismas se desprenden pagos que aluden a “liquidación final” para cada uno de los actores, según se describen conforme a la siguiente relación

1.-Ciudadano ELIECER FAUTINO AQUINO
Fecha de ingreso 12/05/2009
Egreso 22/08/2010
Tiempo de Servicio 1 Año; 3 Meses y 9 días
Oficio: Albañil de Segunda
Salario Básico 74,49
Motivo del retiro: Renuncia
Cálculo de la Liquidación
a).- 18,75 días de Vacaciones a razón de 74,49 Bs.= Bs. 1.396,69
b).- 63,36 días Utilidades a razón de Bs. 84,00 = Bs. 5.322,23
c).- 79 días de Antigüedad a razón de Bs. 105,57 = Bs. 8.332,21
Intereses de Fideicomiso = Bs. 884,18
Deducciones
Préstamo personal Bs. 1.800,00
Anticipo de prestaciones Bs. 2.000,00
Total deducciones: Bs. 3.879,83
Total neto a favor del Trabajador: Bs. 12.055,48

2.-Ciudadano RAIBIS JAVIER HERRERA
Fecha de ingreso 27/07/2009
Egreso 30/08/2010
Tiempo de Servicio 1 Año; 1 Mes y 3 días
Oficio: Ayudante
Salario Básico 66,44
Cálculo de la Liquidación
a).- 50 días de Vacaciones a razón de 66,44 Bs.= Bs. 3.322,00
b).- 63,36 días Utilidades a razón de Bs. 78,38 = Bs. 4.966,00
c).- 69 días de Antigüedad a razón de Bs. 99,24 = Bs. 6.847,58
Intereses de Fideicomiso = Bs. 626,58
Deducciones
Total deducciones: Bs. 74,49
Total neto a favor del Trabajador: Bs. 15.687,92

3.- Ciudadano ERASMO RAFAEL HERRERA
Fecha de ingreso 12/05/2009
Egreso 30/08/2010
Tiempo de Servicio 1 Año; 3 Meses y 18 días
Salario Básico 66,44
Cálculo de la Liquidación
a).- 25 días de Vacaciones a razón de 66,44 Bs.= Bs. 1.661,00
b).- 63,36 días Utilidades a razón de Bs. 75,94 = Bs. 4.811,34
c).- 79 días de Antigüedad a razón de Bs. 97,76 = Bs. 7.722,82
Intereses de Fideicomiso = Bs. 823,22
Deducciones
Préstamo personal Bs. 2.500,00
Anticipo de prestaciones Bs. 1.000,00
Ince: 24,06
Total deducciones: Bs. 3.572,17
Total neto a favor del Trabajador: Bs. 11.446,22

4.- Ciudadano JUAN JAVIER MARTÍNEZ GARCÍA
Fecha de ingreso 27/07/2009
Egreso 23/05/2010
Tiempo de Servicio 9 Meses y 26 días
Oficio: Obrero
Salario Básico 49,64
Motivo del retiro: Finalización de contrato por obra
Cálculo de la Liquidación
a).- 54,17 días de Vacaciones a razón de 49,64 Bs.= Bs. 2.689,00
b).- 75,00 días Utilidades a razón de Bs. 63,40 = Bs. 4.754,97
c).- 45 días de Antigüedad a razón de Bs. 79,88 = Bs. 3.594,76
Deducciones
Anticipo Vacaciones: Bs.1.443, 53
Anticipo Utilidades: Bs2.011, 88
Otras deducciones: Bs. 41,14
Anticipo de prestaciones Bs. 1.000,00
Ince: 24,06
Total deducciones: Bs. 3.496,55
Total neto a favor del Trabajador: Bs. 7.542,18


5.- Ciudadano JOSÉ JULIAN PUERTA
Fecha de ingreso 12/05/2009
Egreso 23/05/2010
Tiempo de Servicio 1 Año; y 11 días
Salario Básico 59,59
Motivo del retiro: Finalización de contrato por obra determinada
Cálculo de la Liquidación
a).- 65 días de Vacaciones a razón de 59,59 Bs.= Bs. 3.873,35
b).- 90 días Utilidades a razón de Bs. 84,62 = Bs. 7.615,86
c).- 60 días de Antigüedad a razón de Bs. 106,62 = Bs. 6.397,33
Deducciones
Anticipo vacaciones Bs. 2.378,83
Anticipo de utilidades Bs. 4.842,26
Otras deducciones: 41,61
Total deducciones: Bs. 7.262,70
Total neto a favor del Trabajador: Bs. 10.623,84

A todas las anteriores documentales se les da valor probatorio conforme a los elementos y circunstancias de modo tiempo y lugar anteriormente señalados, especialmente los pagos realizados al litisconsorcio activo, ello conforme al Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

2.- Promueve exhibición de las documentales que cursan desde el folio 38 al folio 42, al respecto se indica que como quiera que las mencionadas documentales fueron expresamente reconocidas y observadas por la contraparte, resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre las mismas. Así se establece.

3.-Promueve las testimoniales de los Ciudadanos Navas Guape José Daniel, José Domingo González y Misael Isala Díaz, quienes no comparecieron a la audiencia oral de evacuación de pruebas, por tanto no existe material susceptible de valoración.

PRUEBAS DEL DEMANDADO

1.- Promovió documentales marcadas en letra “A” que cursan desde el folio 46 al folio 48, de las que se desprende la participación que hiciere la demandada a la Inspectoria del Trabajo de la culminación de la obra en un 99% y por consecuencia de la finalización de los contratos por obra determinada con los trabajadores que realizaron la misma, por lo que la misma valora de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como indicio de que los demandantes estuvieron contratados para una obra determinada de la que se participo su finalización en un 99 %. Así se establece

2.- Promovió documental marcada en letra “B” que cursa desde el folio 49 al folio 52, la misma consta en original, y cuya firma y contenido no fueron desconocidos por el adversario, en consecuencia se aprecia como demostrativa de la existencia de un contrato por obra determinada suscrito entre el trabajador RAIBYS JAVIER HERRERA y la demandada, y en la que se plantean los siguientes términos: El ciudadano RAIBIS JAVIER HERRERA, fue contratado en fecha 27-07-09 para prestar sus servicios bajo el cargo de obrero en la ejecución de la obra denominada “Construcción de Obras Civiles y Montaje para la Sub estación Cabruta 230/115 KV PROYECTO DE Ingeniería, suministro y Construcción del proyecto San Gerónimo Cabruta 400/230 KV, ubicada en el Estado Guárico, e identificada con el pedido NO. IF 52000600, quedando el trabajador obligado a realizar todas las funciones inherentes a dicha ocupación u oficio y aquellas que le sean requeridas por la empresa según sus capacidades y habilidades, con la mayor prontitud y eficacia posible, el Trabajador reconoce que su contrato será para “obra determinada” por lo que es acuerdo entre las partes que una vez haya finalizado la parte que le corresponda dentro de la totalidad de la obra, se producirá automáticamente la culminación de la relación laboral. Se describe en dicho contrato en su cláusula Quinta que el trabajador recibirá como contraprestación de sus servicios la cantidad de Bs. 49,64 diarios; la misma se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de que el demandante RAIBIS JAVIER HERRERA y la demandada estuvieron vinculados para una obra determinada. Así se establece

3.- Promovió documental marcada en letra “B” que cursa desde el folio 53 al folio 56, la misma consta en original y cuya firma y contenido no fueron desconocidos por el adversario, en consecuencia se aprecia como demostrativa de la existencia de un contrato por obra determinada suscrito entre el trabajador ERASMOS RAFAEL HERRERA y la demandada, y en la que se plantean los siguientes términos: El ciudadano ERASMOS RAFAEL HERRERA, fue contratado en fecha 12-05-09 para prestar sus servicios bajo el cargo de Ayudante en la ejecución de la obra denominada “Construcción de Obras Civiles y Montaje para la Sub estación Cabruta 230/115 KV PROYECTO DE Ingeniería, suministro y Construcción del proyecto San Gerónimo Cabruta 400/230 KV, ubicada en el Estado Guárico, e identificada con el pedido NO. IF 52000600, se aprecia que el Trabajador reconoce que su contrato será para “obra determinada” por lo que es acuerdo entre las partes que una vez haya finalizado la parte que le corresponda dentro de la totalidad de la obra, se producirá automáticamente la culminación de la relación laboral. Se describe en dicho contrato en su cláusula Quinta que el trabajador recibirá como contraprestación de sus servicios la cantidad de Bs. 53,15 diarios.; la misma se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de que el demandante ERASMOS RAFAEL HERRERA y la demandada estuvieron vinculados para una obra determinada. Así se establece

4.- Promovió documental marcada en letra “B” que cursa desde el folio 57 al folio 60, la misma consta en original y cuya firma y contenido no fueron desconocidos por el adversario, en consecuencia se aprecia como demostrativa de la existencia de un contrato por obra determinada suscrito entre el trabajador ELIEZER FAUSTINO AQUINO y la demandada, y en la que se plantean los siguientes términos: El ciudadano ELIEZER FAUSTINO AQUINO, fue contratado en fecha 12-05-09 para prestar sus servicios bajo el cargo de Albañil II; en la ejecución de la obra denominada “Construcción de Obras Civiles y Montaje para la Sub estación Cabruta 230/115 KV PROYECTO DE Ingeniería , suministro y Construcción del proyecto San Gerónimo Cabruta 400/230 KV, ubicada en el Estado Guárico, e identificada con el pedido NO. IF 52000600, el Trabajador reconoce que su contrato será para “obra determinada” por lo que es acuerdo entre las partes que una vez haya finalizado la parte que le corresponda dentro de la totalidad de la obra, se producirá automáticamente la culminación de la relación laboral. Se describe en dicho contrato en su cláusula Quinta que el trabajador recibirá como contraprestación de sus servicios la cantidad de Bs. 59,59 diarios, la misma se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de que el demandante ELIEZER FAUSTINO AQUINO y la demandada estuvieron vinculados para una obra determinada. Así se establece

5.- Promovió documental marcada en letra “B” que cursa desde el folio 61 al folio 64, la misma consta en original y cuya firma y contenido no fueron desconocidos por el adversario, en consecuencia se aprecia como demostrativa de la existencia de un contrato por obra determinada suscrito entre el trabajador JUAN MARTÍNEZ y la demandada, y en la que se plantean los siguientes términos: El ciudadano JUAN MARTÍNEZ, fue contratado en fecha 27-07-09 para prestar sus servicios bajo el cargo de obrero en la ejecución de la obra denominada “Construcción de Obras Civiles y Montaje para la Sub estación Cabruta 230/115 KV PROYECTO DE Ingeniería , suministro y Construcción del proyecto San Gerónimo Cabruta 400/230 KV, ubicada en el Estado Guárico, e identificada con el pedido NO. IF 52000600, el Trabajador reconoce que su contrato será para “obra determinada” por lo que es acuerdo entre las partes que una vez haya finalizado la parte que le corresponda dentro de la totalidad de la obra, se producirá automáticamente la culminación de la relación laboral. Se describe en dicho contrato en su cláusula Quinta que el trabajador recibirá como contraprestación de sus servicios la cantidad de Bs. 49,64 diarios, la misma se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de que el demandante JUAN MARTÍNEZ y la demandada estuvieron vinculados para una obra determinada. Así se establece

6.- Promovió documental marcada en letra “B” que cursa desde el folio 65 al folio 68, la misma consta en original y cuya firma y contenido no fueron desconocidos por el adversario, en consecuencia se aprecia como demostrativa de la existencia de un contrato por obra determinada suscrito entre el trabajador JOSÉ JULIÁN PUERTA HERRERA y la demandada, y en la que se plantean los siguientes términos: El ciudadano JOSÉ JULIÁN PUERTA HERRERA, fue contratado en fecha 12-05-09 para prestar sus servicios bajo el cargo de Ayudante en la ejecución de la obra denominada “Construcción de Obras Civiles y Montaje para la Sub estación Cabruta 230/115 KV PROYECTO DE Ingeniería , suministro y Construcción del proyecto San Gerónimo Cabruta 400/230 KV, ubicada en el Estado Guárico, e identificada con el pedido NO. IF 52000600, el Trabajador reconoce que su contrato será para “obra determinada” por lo que es acuerdo entre las partes que una vez haya finalizado la parte que le corresponda dentro de la totalidad de la obra, se producirá automáticamente la culminación de la relación laboral. Se describe en dicho contrato en su cláusula Quinta que el trabajador recibirá como contraprestación de sus servicios la cantidad de Bs. 53,15 diarios, la misma se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de que el demandante JOSÉ JULIÁN PUERTA HERRERA y la demandada estuvieron vinculados para una obra determinada. Así se establece

7.- Promovió documentales marcadas en letra “C” que cursan desde el folio 69 al folio 80, en el folio 69 cursa documental que fue valorada en las pruebas del demandante particular 1° por lo cual se reproduce su valoración, en el folio 70 documental fue impugnada por no estar suscrita por el trabajador, por lo que se desecha; mientras que en el folio 71 riela instrumental que acredita el pago y disfrute de las vacaciones del ciudadano ELIECER AQUINO, las cuales según dicha instrumental discurrieron desde el 15-12-09 hasta el 17-01-2010; de igual forma se aprecia que le fue cancelado respecto del primer año de servicio más vacaciones fraccionadas; arrojando un monto de Bs. 4.018,32. Consta en el folio 72 instrumental que fue impugnada por no estar suscrita por el trabajador, en consecuencia se desecha; no obstante consta en el folio 73 documental, que no fue desconocida ni en firma ni en contenido, por lo que se aprecia; de la cual se desprende el pago al ciudadano ELIECER FAUTINO AQUINO del concepto de Utilidades por un monto de Bs. 4.872,73 al 11 de Diciembre de 2009 a razón de Bs. 81,21. Del folio 74 cursa documental en la cual el ciudadano ELIECER AQUINO, participó su retiro voluntario de la empresa en fecha 02 de Agosto de 2010, por lo que se desprende que el trabajador laboró hasta dicha fecha y no como lo señala en el escrito libelar (22 de Agosto de 2010). En el folio 75, se aprecia, documental privada que no fue desconocida ni en firma ni en contenido en la cual el ciudadano ELIECER AQUINO, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo adelanto de prestaciones sociales cuyo monto es de Bs. Dos Mil (Bs. 2.000,00). En el folio 76 y 77, se aprecia, documental privada que no fue desconocida ni en firma ni en contenido en la cual el ciudadano ELIECER AQUINO, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo adelanto de prestaciones sociales cuyo monto es de Bs. Mil Quinientos (Bs. 1..500,00). En el folio 78, consta instrumental privada que no fue atacada por ningún medio, en consecuencia se aprecia, sin embargo de la misma no evidencia el aporte de ningún elemento de interés probatorio por cuanto el mismo trata de una amonestación al ciudadano Eliezer Aquino. Consta en el folio 79 instrumentales privadas que no fueron atacadas por ningún medio en consecuencia se aprecian, desprendiéndose de las mismas recibos por concepto de adelanto de prestaciones Sociales por un monto de Bs. 1.500,00 y 2.000,00 y préstamo personal por un monto de Bs. 300,00. Riela al folio 80 documental en copia simple que no fue Atacada por ningún medio en consecuencia se aprecia, ahora bien de la misma se desprende recibo de Bolívares por concepto de solicitud de anticipo de prestaciones sociales del ciudadano Eliezer Aquino por un monto de Bs. 1.500,00 todas las cuales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativas de los hechos que de ellas se desprenden y que se puntualizaron supra. Así se establece

8.- Promovió documentales marcadas en letra “C” que cursan desde el folio 81 al folio 92, en este sentido, al folio 81 cursa documental que fue que fue valorada en las pruebas del demandante particular 1° por lo cual se reproduce su valoración, consta en el folio 82 documental que fue impugnada por no estar suscrita por el trabajador, por lo que se desecha; mientras que en el folio 83 Consta Instrumenta en original que no fue atacada por ningún medio, en consecuencia se aprecia, desprendiéndose de la misma el pago al Ciudadano Erasmo Herrera por un monto de Bs. 3.584,05 por concepto de vacaciones Disfrutadas, en el folio 84 consta documental que fue desconocida por no estar suscrita la cual se desecha conforme lo establecido en el Art. 1368 del Código Civil, mientras que en el folio 85 consta recibo de pago de Utilidades al Ciudadano ERASMO RAFAEL HERRERA por un monto de Bs. 4.346,08, consta en el folio 86 instrumento emanado de la empresa, la cual no se valora por no ser oponible conforme lo establecido en el Artículo 1.368 del Código Civil. En el folio 87 riela documental privada en la cual se aprecia el pago al ciudadano ERASMO HERRERA de Bs. 1.500,00 por concepto de solicitud de adelanto de prestaciones Sociales. Mientras que en el folio 88, 89 y 90 se aprecia documento de similar naturaleza pero de Bs. Mil (Bs. 1.000,00) cada uno y en el folio 91 y 92 se aprecia documental privada que no fue desconocida ni en firma ni en contenido, de la cual se desprende recibo de pago por Bs. 1.000,00 por concepto de préstamo personal cada uno, todas las cuales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativas de los hechos que de ellas se desprenden y que se puntualizaron supra. Así se establece

9.- Promovió documentales marcadas en letra “C” que cursan desde el folio 93 al folio 96, en este sentido, al folio 93 cursa documental que fue que fue valorada en las pruebas del demandante particular 1° por lo cual se reproduce su valoración, consta en el folio 94 documental que fue impugnada por no estar suscrita por el trabajador, por lo que se desecha; al folio 95 riela documental, la cual no fue desconocida ni en firma ni en contenido por lo que se aprecia; ahora bien, de la misma se desprende el pago de Bs. 2.536,88 al ciudadano RAIBYS HERRERA por concepto de Utilidades, consta en el folio 96 instrumental de la que se le notifica al trabajador RAIBIS JAVIER HERRERA la finalización del contrato de trabajo “Por obra determinada” recibida dicha comunicación (no conforme) la cual se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

10.- Promovió documentales marcadas en letra “C” que cursan desde el folio 97 al folio 105, en este sentido, al folio 97 adminiculado con el folio 102 cursan documentales alusivas a liquidación final por un monto total de Bs. 7.903,99, al folio 98 documentales de las cuales se desprende el pago al ciudadano JUAN MARTINEZ tanto de Utilidades como de Vacaciones 2009 por los siguientes montos: Bs. 4.842,26 y Bs. 2.378,83 respectivamente, en el folio 99 consta instrumental la cual señala el pago al ciudadano Juan Martínez por un monto de Bs. 237,54 por concepto de ajuste por aumento en las semanas 03 al 09-05-10 10 al 16-05-10, por lo que se le da valor probatorio, en los folios 100 y 101 se aprecia el pago del bono de alimentación y ajuste por semana del 03 al 16 de mayo que al no estar suscrita por la parte, la misma carece de eficacia probatoria, en el folio 103 documental en la cual se le comunica al ciudadano JUAN JAVIER MARTINEZ la finalización de la obra para la cual fue contratado de la cual se desprende estar suscrita por el mismo ciudadano, por tanto se valora, riela al folio 104 instrumental, la cual se desecha por no estar suscrita por el adversario de conformidad con lo establecido en el Artículo 1368 del Código Civil, al folio 105 se evidencia la existencia de documentales en las cuales se desprende el pago al ciudadano JUAN MARTÍNEZ de los conceptos de Utilidades y vacaciones por un monto de Bs. 2.011,88 y 1.443,53 respectivamente.

11.- Promovió documentales marcadas en letra “C” que cursan desde el folio 106 al folio 110, y consta en el folio 106 instrumental que fue valorada en las pruebas del demandante particular 1° por lo cual se reproduce su valoración, cursa en el folio 107 adminiculado con el folio 109 instrumentales en copia y original, en la cual se aprecia que se le notifica en fecha 21 de Mayo de 2010 al ciudadano JOSÉ JULIAN PUERTA la culminación de la obra para la cual fue contratado, recibiendo el ciudadano prenombrado dicha comunicación, por lo cual se valora, riela al folio 108 y 110 instrumentales las cuales no se encuentran suscritas por el adversario, en consecuencia resulta inoponible de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.368 del Código Civil.

12.-Promueve las testimoniales de los Ciudadanos Victor Idrogo y Rafael Figuera, quienes no comparecieron a la audiencia oral de evacuación de pruebas, por tanto no existe material susceptible de valoración.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión detallada de las actas procesales, especialmente la sentencia impugnada y de la vista de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, los medios de prueba admitidos, valorados y evacuados, esta alzada resuelve los puntos controvertidos en los siguientes términos:

En cuanto al primer punto, relativo a si es procedente o no el pago de las vacaciones pretendidas por los actores en virtud de que según sus dichos las mismas no fueron disfrutadas, siendo ello negado por la parte demandada al señalar en su escrito de contestación que es falso que se le adeude a los demandantes vacaciones no disfrutadas, en este sentido, se descendió a las actas y se precisaron recibos para cada uno de los demandantes de los que se desprende el pago por concepto de vacaciones, tal y como fueron valorados precedentemente, hecho que incluso ratificó el apoderado de los actores recurrentes cuando aseveró que si bien sus patrocinados habían recibido el pago por concepto de vacaciones, las mismas no fueron disfrutas, de allí su reclamo por pago de la indemnización por vacaciones no disfrutadas.

En este sentido, resulta propio traer a colación el criterio de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintidós (22) de mayo de 2013 con Ponencia del Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, juicio seguido por el Ciudadano HERMES LUÍS ROJAS CUELLO contra ANTONIO FRANCISCO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, donde se estableció respecto al reclamo por vacaciones no disfrutadas lo siguiente:

“El actor indicó que su patrono le había pagado las vacaciones, pero que no disfrutó de las mismas, exigiendo el pago de la indemnización por vacaciones no disfrutadas. Por su parte el demandado niega que el actor no hubiese disfrutado de sus períodos vacacionales. Correspondía al demandante demostrar que laboró durante los períodos vacacionales, por lo cual esta Sala al enlazar el mérito probatorio que se desprende de los recibos o planillas de pago de vacaciones, con los comprobantes de pago de salarios, pudo determinar que disfrutó de algunos períodos…” (Cursivas, subrayado y negrillas del tribunal).

Bajo los supuestos de la cita que antecede, acreditado los pagos por concepto de vacaciones, correspondía a los actores probar que laboraron en el tiempo en que estuvo previsto su disfrute vacacional, lo cual no quedó acreditado a los autos, de allí que se declare improcedente este concepto. Así se establece.

En segundo lugar, se pasa a revisar si es procedente o no las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser un hecho controvertido para ambas partes

En este sentido, de la revisión de las actas procesales se desprende, tal y como alegó la parte demandada, el hecho cierto de que los actores fueron contratados para una obra determinada la cual culminó, según notificación hecha a la Inspectoría del Trabajo el ocho (08) de junio de 2010. Ahora bien, observa esta alzada, respecto de los ciudadanos José Puerta y Juan Martínez, que la indemnización del artículo 125 reclamada LOT, resulta improcedente, por cuanto de la liquidación final de los referidos actores, cursante a los folios 102 y 106, se evidencia que la relación laboral culminó para el 23-05-2010 teniendo como motivo de culminación, la finalización de contrato por obra determinada. Así se establece.
Ahora bien, en cuanto a los ciudadanos Erasmo Herrera y Raybis Herrera, este Tribunal, observa que aún y cuando había culminado la obra para lo cual fueron contratados, los mismos continuaron prestando el servicio, de allí que se entienda la reconducción del contrato y por tanto resulta procedente las indemnizaciones del artículo 125 de la LOT a favor de estos ciudadanos. Así se establece.

Respecto al tercer punto, relativo a la revisión del salario integral, con ocasión a la denuncia del actor recurrente de que no se incorporó al mismo, la alícuota que corresponde por el concepto de bono de asistencia puntual y perfecta, quedó claro para esta alzada que no se pretende el pago por concepto de asistencia puntual y perfecta, sino que se componga al salario integral, lo recibido por este concepto, de allí que se procedió a una revisión detallada de los recibos de pago aportados y valorados a los autos, sin que se desprendiera de alguno, al menos un indicio de que éste concepto hubiera sido abonado a los demandantes, por el contrario, de la revisión de los recibos de pago resulta claro que jamás la demandada pago dicho concepto a los laborantes, pues no se reseña en ellos pago alguno, en tal sentido, destacando que el referido bono, refiere prácticamente a un premio a la asistencia puntual y perfecta, y que quien exija su pago, deberá –cuanto menos- alegar ser acreedor del mismo por encontrarse dentro del supuesto de hecho de su procedencia, y que en el caso de marras, no sólo quedó acreditado que nunca se pagó, sino que tampoco se reclamó, deviene forzoso negar su procedencia. Así se establece

En cuanto a la reclamación por diferencia salarial reclamada por la representación judicial de la parte actora a favor del ciudadano Juan Martínez, por un error –según sus dichos- en el calculo efectuado por el A-quo, se advierte, que de una revisión de la parte motiva del fallo recurrido se evidencia ciertamente que al haberse estimado la procedencia de dicho concepto con base a la cantidad de Bs.342,70, deducida como fue la cantidad de Bs. 137,00, recibida por el actor, es claro que resulta a favor del reclamante del presente concepto procedente una diferencia equivalente a Bs. 205,70 en consecuencia se acuerda dicha condenatoria. Así se establece.

Finalmente, de una revisión a los autos se precisa respecto a los conceptos condenados por el a quo, que incluyen las instituciones de antigüedad, vacaciones y utilidades, deducidas como deben ser las vacaciones, tal y como quedo establecido ut supra, debe establecerse lo siguiente:

- JOSÉ JULIÁN PUERTA HERRERA, le corresponde por diferencia de salario la cantidad de Bs. 342,00

- ELIÉCER FAUTINO AQUINO, le corresponde por diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios, la cantidad de Bs.1.491, 62.

- JUAN JAVIER MARTÍNEZ GARCÍA, le corresponde por diferencia salarial la cantidad de Bs. 205,70.

- ERASMO RAFAEL HERRERA, le corresponde la cantidad de Bs. 7.335,75, equivalente a la indemnización por despido injustificado, no restando ninguna diferencia por concepto de prestaciones y otros beneficios.

- RAIBIS JAVIER HERRERA, le corresponde la cantidad de Bs. 7.335,75, equivalente a la indemnización por despido injustificado, no restando ninguna diferencia por concepto de prestaciones y otros beneficios.

Es por lo que – a juicio de quien sentencia – el presente recurso de apelación debe ser declarado con lugar, revocarse la sentencia recurrida y declararse Parcialmente con lugar la demanda interpuesta, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de los demandantes. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandada. TERCERO: SE MODIFICA PARCIALMENTE la decisión recurrida de fecha treinta (30) de julio de 2012, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico CUARTA: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los Ciudadanos JOSÉ JULIÁN PUERTA HERRERA, ELIÉCER FAUTINO AQUINO, JUAN JAVIER MARTÍNEZ GARCÍA, ERASMO RAFAEL HERRERA y RAIBIS JAVIER HERRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros 17.792.907; 14.949.476; 20.494.458; 16.747.086 y 20.896.211 respectivamente contra la Sociedad Mercantil HERO CA, y se condena a la demandada al pago de cantidades acordadas en la parte motiva del presenta fallo.

Del mismo modo, se ordena calcular los intereses moratorios que generen dichas cantidades en forma individual, contados a partir de la notificación de la demanda, hasta el definitivo pago, así como la aplicación de la corrección monetaria de conformidad con el articulo 185 de la ley orgánica procesal del trabajo, lo cual será calculado por experticia complementaria del fallo, por el tribunal de ejecución correspondiente.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


EL JUEZ,

DR. ADRIAN JOSE MENESES



LA SECRETARIA,

ABG. MARBERIS ALTUVE