REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Dieciocho (18) de Julio de Dos Mil Trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: JP31-R-2013-000007

PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL GONZALES MOTA, LUIS GERALDO JASPE BLANCO, ROSMEL ALEJANDRO VILLAZANA DIAZ, JUAN CARLOS MOTA, JAIRO JOEL VILLAVICENCIO LARA, NAZAR JULIAN ABREU CEBALLOS, FELIX ANTONIO SANCHEZ, JOSE GREGORIO BERMUDEZ, DANIEL BASILIO ACOSTA RUIZ, PEDRO ARMANDO VIERA VELIZ y DAVID RAFAEL BRUZUAL SUAREZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cedula de identidad números V-20.522.534, V-17.374.480, V-20.183.324, V-19.601.225, V-16.639.955, V-13.948.952, V-8.634.778, V-10.272.062, V-14.694.783, V-9.872.868, y V-25.730.524, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Wiliams José Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 135.716.

PARTE DEMANDADA y RECURRENTE: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Leticia Calanche de Guzmán, Libia Briceño de Zambrano, Angelo Feola Parente, Vito Croce Romero, Maria Consuelo Carpio Aranguren y Maria Luisa Solórzano Mescia, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.750, 1.739, 55.035, 54.923, 55.916 y 156.484, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra auto dictado en fecha dos (02) de agosto de 2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo.

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Angelo Feola, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 55.035, en su carácter de apoderado judicial de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., en contra del auto dictado en fecha dos (02) de agosto de 2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, mediante el cual se INADMITIO prueba de informe, inspección judicial, y prueba de experticia, promovidas por la parte demandada; ejerciendo la parte accionada, Recurso Ordinario de Apelación, contra dicho auto, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, por lo que estando en tiempo hábil para decidir, pasa este Juzgado Superior a resolver en base a los siguientes razonamientos:

DEL RECURSO DE APELACION:

La parte recurrente, interpone en fecha dos (02) de agosto de 2013, recurso de apelación, indicando textualmente lo siguiente:

“Visto el auto del Tribunal de fecha 2 de agosto del año 2012 (folios 87 al 95) mediante el cual se pronuncia sobre las pruebas ofertadas, en este acto formalmente APELO de la negativa a la admisión de la prueba que ofrecimos referida a: inspección judicial; informes dirigido a la Inspectoría del Trabajo con sede en San Juan de los Morros y la experticia; toda vez que consideramos que con su no admisión se limita el derecho a la defensa de mi mandante…”.

En fecha 11 de julio de 2013, presenta la parte recurrente ante la URDD de esta circunscripción judicial, escrito de fundamentación de su apelación, donde expone:

“El Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Guárico, en fecha 02 de agosto de 2012, se pronunció sobre los escritos de promoción de pruebas presentado por las partes, contra el cual se ejerció el correspondiente medio de gravamen, en virtud de la no admisión de la prueba de Inspección Judicial y de experticia que promovimos.”

“…en lo que respecta a la falta de admisión de la prueba de Inspección Judicial promovidas en el escrito de pruebas, que fue ofertada con la finalidad de practicar Inspección Judicial en el sistema informático de la empresa Alimentos Polar Comercial C.A., establecimiento Calabozo, específicamente en la base de datos computarizados de las políticas personales de la empresa, nómina, y procedimientos de personal, sistemas informáticos de nominas donde están registrados todos los trabajadores que prestan servicio para ella, en el sistema de contabilidad de la demandada, donde se reflejan los pagos que se efectúan en la planta de Calabozo y los pagos que se realizan por transporte de mercancía, a los fines de dejar constancia de varios hechos que se señalan en dicho escrito; así como también de la falta de admisión de la prueba de experticia promovida a los fines que se realizara experticia contable sobre los libros contables principales y auxiliares de la Planta de Alimentos Polar Comercial, C.A…”.

“Es evidente que las pruebas antes mencionadas e inadmitidas fueron legales y pertinentes, pues el tribunal no se fundamentó en estos supuestos y es indiscutible que estas pruebas reúnen todos los requisitos legales establecidos en la ley para la promoción de la Prueba de Inspección Judicial y de Experticia. “

“Por las razones antes expuestas solicito que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y sean admitidas las pruebas de Inspección Judicial y Experticia Promovida, por cuanto fueron promovidas sobre hechos concretos y determinados…”.

Ahora bien, en la audiencia oral de apelación, realizada el 11 de julio de 2013, la Abg. Maria Luisa Solórzano, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, manifestó lo siguiente:

“…apelo del auto de fecha 02 de agosto de 2012, donde se inadmiten pruebas específicamente la de Inspección Judicial y la prueba de experticia, por cuanto se le esta coartando a mi representado el principio de favorecimiento de la prueba, las cuales fueron promovidas en la oportunidad correspondiente y se encuentran ajustadas a la ley, es por lo que solicito a este tribunal sea declarado con lugar la presente apelación…”

DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS:

De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa y escuchada la exposición de la parte recurrente en la audiencia oral de apelación, se advierte que el presente asunto sometido a esta Alzada, se encuentra circunscrito a determinar la admisión o no de: 1.- la inspección judicial, y 2.- la prueba de experticia, promovidas por la parte demandada, e inadmitidas por la Juez de Juicio.

Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión del punto objetado por la parte apelante, tanto en los escritos de apelación, como de la alegación hecha en las audiencia de apelación, que constituye el hecho controvertido en esta alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”, procede a establecer:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Nuestro Código de Procedimiento Civil, establece ciertas reglas de presentación y evacuación en algunas pruebas, exigiendo la ley procesal el cumplimiento de los requisitos de regularidad formal, como son:

• En la experticia, el promovente debe indicar con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse la prueba.

• En la inspección judicial, el promovente debe indicar detalladamente las personas, cosas, lugares o documentos sobre los cuales se practicará la prueba.

Tomando en cuenta lo expuesto anteriormente, este Juzgador procede a analizar primeramente, lo concerniente a la prueba de experticia, promovida por la parte accionada, al respecto, vale indicar que de acuerdo a lo expuesto en autos la parte demandada solicita esta prueba, a fin de que se realice experticia contable sobre los libros principales y auxiliares de la Planta ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., en el establecimiento Calabozo, Estado Guárico, para dejar constancia de los siguientes hechos:

“Si aparecen en dichos libros como trabajadores de la empresa y recibiendo alguna cantidad de dinero los siguientes ciudadanos…”.

Es pertinente, indicar que la prueba de experticia, es la que permite apreciar o verificar hechos de carácter controvertido, gracias al dictamen o juicio que emitan o aporten al proceso los expertos, vale decir, de la declaración científica, técnica o artística que hagan sobre hechos que requieran de conocimientos especiales, que escapan del conocimiento general del juzgador, de manera que al experto, se le exige su pericia.

Es entonces, que este Sentenciador tomando en consideración lo anteriormente descrito sobre este medio de prueba, deduce que la prueba de experticia en este asunto es a fin de verificar un hecho que requiere de la concurrencia de conocimientos especiales, para apreciar libros de contabilidad, que pueden ser percibidos, analizados y calificados, pudiendo determinar el experto la existencia o no de los hechos planteados por el promovente, para luego ser objeto de valoración por el Juez de la causa. Por consiguiente, siendo legal y pertinente la prueba de experticia promovida por la parte demandada, la misma se admite. Así se establece.

En lo que respecta al otro punto objetado por la parte accionada, sobre la inspección judicial, señala esta Instancia que la misma se promovió a fin de que se practique en la base de datos computarizada de las políticas personales de la empresa, nómina y procedimientos de personal, sistemas informáticos de nóminas donde están registrados todos los trabajadores que prestan servicios para la empresa, queriendo la parte recurrente dejar constancia de si los trabajadores demandantes, aparecen o aparecían como personal de la empresa, o estén inscritos en la nomina de la empresa; o sí, aparece algún pago que se le haya realizado a los actores.

Ahora bien, la prueba de inspección judicial consiste en que el juez a través de su actividad sensorial, capta hechos que interesan para la demostración de lo controvertido, siendo que el objeto de la prueba, es la cosa, lugar la persona o documento que cae bajo los sentidos del juzgador, quien lo percibe en forma inmediata o directa sin la necesidad de intermediarios.

Esta prueba debe ser promovida o propuesta en la audiencia preliminar ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, correspondiéndole su evacuación al Juez de Juicio.

Para Rangel Romberg, la naturaleza de la Inspección Judicial o Inspección Ocular “es la de un medio de prueba directa e inmediata porque la percepción del Juez recae sobre el hecho que se quiere probar “.

Así pues, tomando en cuenta lo expuesto anteriormente, indicamos que en el caso que nos ocupa, la prueba de inspección solicitada, recae en sistemas informáticos llevados de manera computarizada por la empresa, y como se explico precedemente por quien juzga, el objeto de la misma, es hacer constatar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera (subrayado y negrillas del Tribunal),sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, ya que la razón de este requisito es evitar el traslado innecesario del Tribunal, por cuanto los mismos son atentatorios contra el principio de Celeridad de la Justicia consagrados en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues debe evitarse que el Juez se traslade de la sede del tribunal a practicar una diligencia sobre hechos cuyas pruebas pueda la parte traer a los autos por otros modos. Por lo tanto se INADMITE dicho medio de prueba, por cuanto se observa que pudo el promovente acreditar los hechos que pretende probar para desvirtuar la relación de trabajo utilizando otros medios de pruebas, resultando inconducente la prueba de inspección promovida por la parte accionada. Así se establece.-

En consecuencia, existiendo elementos que acreditan que debe admitirse la prueba de experticia e inadmitirse la inspección judicial, promovidas por la parte demandada, resulta forzoso en consecuencia para esta Superioridad declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. En consecuencia SE MODIFICA el auto recurrido de fecha dos (02) de agosto de 2012.

Se indica, que la PRUEBA DE EXPERTICIA promovida y ADMITIDA en esta Instancia, deberá ser realizada por un (01) experto designado por el Tribunal de Juicio.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Guárico, extensión Calabozo, a los fines de la continuación del proceso.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, el dieciocho (18) días del mes de Julio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. ADRIAN JOSE MENESES

LA SECRETARIA,

ABG. MARBERIS EYIDA ALTUVE