REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, lunes veintidós (22) de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: JP31-R-2013-000064
Parte Actora: José Gregorio Vera Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.294.376.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: Jhony Morao Rivero, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula Nro. 74.148.
Parte Demandada: Curex C.A, Venefoil, C.A y Morrocel.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Emeregildo Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.023.
Motivo: Apelación contra sentencia proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha diez (10) de Abril del año 2.013.
Recibido el presente asunto en fecha veintiuno (21) de Mayo del 2.013, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión a la apelación formulada, por el ciudadano José Gregorio Vera Rodríguez, parte actora en el presente asunto, asistido por el Abogado Jhony Morao, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 74.148, contra sentencia de fecha diez (10) de Abril de 2.013 por el referido Juzgado, que declaró Sin lugar la demanda incoada.
Ahora bien, en fecha tres (03) de Junio de 2.013, se fijó oportunidad para la audiencia en los términos previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebrando la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar decisión en forma oral e inmediata, es por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha Doce (12) de Julio de 2.013, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
Escuchada la exposición de la representación judicial de la parte demandante recurrente, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en lo siguiente:
“…mi representado comenzó a trabajar como contratado realizando labores de chofer de transporte desde el 05 de enero de 2007 hasta el 08 de junio de 2012, fundamentamos nuestra apelación porque la juez A quo concluye en la sentencia recurrida que no hubo relación laboral entre el grupo de empresas y el trabajador, sino que existió entre ellos relación mercantil. Así mismo, el trabajador alegó que en ningún momento fue contratado por la empresa, que fue un contrato con Transporte Vera y que no existe ningún contrato y le cancelaban por cheque a nombre de José Gregorio Vera y no ha Transporte Vera. Que los traslados se hacían con su propio vehículo en algunas ocasiones y en otras con los vehículos de la empresa. Solicitó a este Juzgado declare con lugar la apelación y se ordene sobre el pago de las prestaciones…”.
Por otro lado la representación de la parte demandada no recurrente manifestó: “…Negamos y, rechazamos todo lo alegado por la parte actora en el libelo. Transporte Vera es una empresa Mercantil, se le cancelaba por cheque y el entregaba su factura las cuales están en el expediente, existen declaraciones de testigos que ratificaron que no era trabajador de la empresa. Con su propio vehiculo prestaba el servicio con la empresa. Se consignaron en el expediente 183 facturas hechas por transporte vera, donde se le hacían restricciones del Impuesto sobre la renta y se le cobraba el IVA. Se fundo Transporte Vera en el año 1995 y prestó servicio para la empresa Holcin. El monto cobrado por Transporte Vera es abundante por encima de lo que cobra un chofer trabajador. No existe Contrato escrito ni verbal. Solicitamos que la presente apelación se declare sin lugar y se ratifique la sentencia de juicio…”
De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, y de la exposición de la parte apelante en la audiencia oral, es claro para quien sentencia, que el punto controversial en el presente asunto lo constituye, la existencia o no de la relación laboral, toda vez que, aduce la parte actora, la misma fue desestimada por la recurrida, aún y cuando consta –según sus dichos- que la demandada pagaba mediante cheque a nombre de su persona -José Gregorio Vera- y no ha Transporte Vera, aunado al hecho de que los servicios de traslados si bien se hacían con su propio vehículo en algunas ocasiones, en otras también los efectuaba con los vehículos de la empresa.
Establecido lo que antecede, de la contestación de la demanda se observa que la demandada, negó la existencia de la relación laboral señalando que se trató de una relación mercantil, toda vez que contrataron los servicios fue de la firma personal denominada Transporte Vera, por lo que conforme a las normas que rigen la carga probatoria en materia de derecho del trabajo, correspondió a la parte demandada la carga de demostrar la presencia de una relación mercantil y desvirtuar la presunción de laboralidad., tal y como ha establecido en forma reiterada la Sala de Casación Social, al momento de establecer lo relativo a la inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, señalando expresamente:
Habrá inversión de la carga de prueba…:1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
En tal orden, siendo que la presente controversia se encuentra limitada a determinar si efectivamente se trató de una relación laboral o por el contrario si la accionada logró demostrar la existencia de una relación mercantil como afirmó a los efectos de enervar la acción interpuesta en su contra, pasa este Juzgado a la revisión de los medios probatorios, ello atendiendo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Promovió cursante a los folios 16 al 87 (Pieza Nro. 2), marcadas con el numero “01”, facturas de cobro emitidas por José Gregorio Vera Rodríguez, TRANSPORTE VERA, correspondientes a servicio de Taxi ejecutivo realizados a la empresa Morrocel C.A durante período comprendido del 05 de Abril de 2006 al 08 de Junio de 2012, por distintos viajes realizados de traslados de personas y búsqueda de encomiendas desde San Juan de Los Morros a Maracay, Cagua, Caracas, Magdaleno, aeropuerto de Maiquetía, Valencia, Los Teques entre otros. Asimismo, se evidencia que los montos reflejados en dichas facturas atendían a la cantidad de viajes realizados semanalmente, al tiempo de espera, tipo de servicio y si era nocturno o no, por lo que se evidencian distintos montos con cobro del 14% del Impuesto al valor Agregado, dentro de los que podemos hacer referencia específicamente al folio 16, facturas: 2078, por viajes de San Juan de los Morros –Maracay, Viaje a Cagua Celoven, la cantidad de Bs. 165.756; y factura 2073 por viajes desde San Juan de Los Morros Caracas mas servicio nocturno, 7 horas de espera mas un traslados la cantidad de Bs. 239.400. Asimismo, se constatan facturas Nros.2128 y 2126 de una misma fecha 20/11/2006, por la cantidad de Bs. 150.000, y otra por la cantidad de Bs. 129.000, respectivamente. Por otra parte, cursa al folio 31, facturas 2212 y 2210 de fechas 11/09/2007 y 18/09/2007, por la cantidad de Bs. 509.600 y la otra, por la cantidad de Bs. 289.850., lo que denota montos superiores entre una semana y otra. Al respecto este Tribunal las valora como demostrativo de tales hechos de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
2.- Promovió cursantes a los folios 88 al 139 (pieza Nro. 2) marcadas con el numero “02”, correspondiente a facturas emitidas por José Gregorio Vera Rodríguez “ Transporte Vera” , por concepto de Servicio de Taxi Ejecutivo, a la empresa VENEFOIL C.A (co-demandada de autos), durante el período comprendido del 05 de Abril de 2006 al 03 de Mayo de 2012, sin orden correlativo, de los que se evidencia el cobro por viajes, búsquedas de valijas y correspondencias desde San Juan de los Morros a distintas ciudades como Valencia, Cagua, Maracay, Caracas, cuyos montos son variados atendiendo a la cantidad de viajes realizados y destinos de los mismos, reflejando expresamente las primera facturas el porcentaje del Impuesto al valor Agregado., todo lo cual este Tribunal valora de conformidad con la sana critica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
3.- Promovió cursantes a los folios 140 al 199 (pieza Nro. 2)marcadas con el numero “03”, correspondiente a facturas emitidas por José Gregorio Vera Rodríguez Transporte Vera, efectuadas por concepto de Servicio de Taxi Ejecutivo realizados a favor de la empresa CUREX C.A. (co-demandada de autos), la cursante al folio 140 correspondiente a la fecha 10 de Marzo de 2003, las restantes facturas se corresponde al período comprendido del 09 de Junio de 2006 al 06 de Junio de 2012, evidenciándose las cantidades cobradas por el demandante a la empresa Curex C.A por distintos viajes realizados a diferentes ciudades, todo lo cual este Tribunal valora de conformidad con la sana critica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
4.- Promovió, cursantes a los folios 200 al 249 (Pieza Nro. 2) y del folio 02 al 18 (tercera pieza) marcadas con el numero 04, comprobantes de retención del Impuesto del Valor Agregado (IVA) realizado por MORROCEL C.A., a la razón social del sujeto retenido José Gregorio Vera Rodríguez, desde Julio de 2009 a Junio de 2012. Asimismo, cursa a los folios 19 al 84 (pieza Nro. 2) marcadas con el numero “05”, comprobantes de retención del Impuesto del Valor Agregado (IVA) realizado por CUREX C.A., a la razón social del sujeto retenido José Gregorio Vera Rodríguez, desde Julio de 2009 a Junio de 2012. De los folios 86 al folio 105 (pieza Nro 2), comprobantes de retención del Impuesto del Valor Agregado (IVA) realizado por VENEFOIL C.A., a la razón social del sujeto retenido José Gregorio Vera Rodríguez, desde Diciembre de 2010 a Mayo de 2012. al respecto este Tribunal los valora como demostrativo de las retenciones de impuestos efectuadas al ciudadano José Vera, de conformidad con la sana critica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asió se establece.
Todos los anteriores comprobantes de retención de Impuestos constituyen el cumplimiento de obligaciones propias del comercio entre dos personas juridicas, que prestan servicio una a la otra y así es valorado. , cursante a los folios 276 al 428 demostrativos de la retención efectuada a Jose Gregorio vera N° R.I.F. 07294376-3.
5.- Promovió cursante a los folios 106 al 110, marcado “07”, copias simples del Registro de la Firma Personal Transporte Vera C.A., de la cual se desprende que fue registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico en fecha 22 de junio de 1995, quedando anotada bajo el N° 06, Tomo 20-B, observándose de su contenido, que el ciudadano José Gregorio Vera Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. 7.294.376, resolvió constituir una firma personal que funcionaria bajo su nombre y responsabilidad, evidenciándose de la cláusula tercera que el objeto de la firma es la actividad del transporte, servicios de pasajeros, turistas, encomiendas, viajes y mudanzas en todo el territorio Nacional; asi como las demás actividades de licito de comercio inherente a su objeto principal."
6.- Promovió cursante al folio 111 y 112 (pieza 3) marcadas con el numero “08”, correspondiente a copias simples de Planilla o Formulario de Registro de Información Fiscal (RIF), del ciudadano José Gregorio Vera Rodríguez, demostrativo del cumplimiento de sus obligaciones legales, de tener un numero de identificación como contribuyente fiscal N° 072943763 el cual coincide con el descrito en las planillas antes valoradas
7.- Promovió cursante al folio 113 al 114, marcado con el numero 9, Documento correspondiente a planilla de Cuenta Individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) donde señala que el demandante de autos esta inscrito en esa ente desde 07/09/11 y que su patrono es Yris Maria Mota Carpio, la cual es valorada como demostrativo de tal hecho.
8.- Promovió cursante a los folios 115 al 125 marcadas con el numero “10”, correspondiente a copia simple de Sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede de la Victoria, en fecha 20 de mayo de 2008, mediante la cual se desprende de su contenido y de la dispositiva que el demandante de autos demandó a la empresa HOLCIM DE VENEZUELA por haber prestado servicios como chofer desde el 22 de junio de 1995 hasta el dia 09/10/2006, con un horario de 8:00 a.m. a 1:00p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes y sábado y domingo, en cuyo caso se declaró sin lugar la demanda.- Por ser un documento público, merece plano valor probatorio su contenido.
9.- Solicitó la exhibición de los documentos de la firma mercantil Transporte Vera, no obstante como quiera que la misma consta a los autos, sin que la parte contra quien se opone la hubiere objetado, este Tribunal la valora como demostrativa de que la referida firma personal fue constituida por el demandante de autos, según registro mercantil en fecha 22 de junio de 1995, valoración que se efectúa de conformidad con la sana critica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
10.- Solicitó informes dirigido a los siguientes Institutos:
10.1.- Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) sobre la situación de los registros, controles, ingresos, ganancias, de la mencionada Firma personal.
10.2.- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
10.3.- Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVITH), sobre si las empresas Morrocel C.A, Venefoil C.A, y Curex C.A alguna vez han figurado como patrono del ciudadano José Gregorio Vera, titular de la cedula de identidad Nº V-7.294.376.
10.4.-Sociedad Mercantil HOLCIM VENEZUELA, C.A., sobre si el demandante prestó servicios a esa empresa.- De los anteriores informes solicitados;
Al respecto de dichos informe, solo consta a los autos específicamente al folio 199 (tercera pieza) las resultas del informe requerido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del que se desprende, que las demandadas no han inscrito como trabajador al demandante, remitiendo planilla de la que se observa, que el demandante se encuentra afiliado a dicho instituto desde el 07/09/11, indicando como patrono a la ciudadana Yris Maria Mota Carpio por lo que este Tribunal loa valora como demostrativo de tales hechos de conformidad con la sana critica establecida en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió al testimonial de los ciudadanos ORIANA CAROLINA ORDOÑEZ VARGAS, CARMEN MARBELLA MOLINA, JONATHAN JOEL GOMEZ, WILLIAM GARCÍA y WILMAN RAFAEL VILLALBA RIVAS, Titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.472.109, V-9.892.816, V-13.576.764, V- 4.390.807, y V-9.889.598 respectivamente, dejándose constancia sólo de la comparecencia de los ciudadanos CARMEN MARBELLA MOLINA, JONNATHAN JOEL GOMEZ, WILLIAM RICARDO GARCÍA HERNÁNDEZ y WILLMAN RAFAEL VILLALBA RIVAS, Titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.892.816, V-13.576.764, V- 4.390.807, y V-9.889.598.
En este sentido, la ciudadana CARMEN MARBELLA MOLINA, manifestó ser administradora en la empresa accionada, conocer al demandante indicando que el mismo no pertenece a la nómina de la empresa, que no cumplía horario alguno, que él pasaba la factura, y ello era remitido al departamento de administración, no teniendo el demandante oficina dentro de las instalaciones de la empresa.
El ciudadano JONNATHAN JOEL GOMEZ, señaló ser trabajador de la empresa CUREX, co-demandada de autos, que se encarga de visitar los clientes de la empresa, por lo que manifestó conocer al demandante en virtud de que el mismo prestaba servicios de transporte, y que cuando tenia que viajar le avisaban que era con los servicios de transporte del Sr Vera.-
Por su parte, el ciudadano WILLIAM RICARDO GARCÍA HERNÁNDEZ declaró tener una firma personal mediante la cual ejecuta servicios de transporte a la empresa demandada, señalando asimismo, conocer al demandante porque al igual que él realiza viajes, y que varias oportunidades vio que el ciudadano Vera mandara a realizar el viaje con otro chofer, que no permanece dentro de las instalaciones de la empresa porque solo hace viajes cuando es llamado telefónicamente, y que dicho servicio de viajes también lo realiza a otras empresas. Por otra parte, señaló que en función de los viajes realizados, los días viernes presentaban las facturas y que en ocasiones cuando era llamado por la ciudadana Oriana para realizar los viajes ante la imposibilidad de hacerlos llamaba al ciudadano José Gregorio Vera para que los hiciera.
El ciudadano WILMAN RAFAEL VILLALBA RIVAS, señaló ser trabajador de una empresa de vigilancia privada, ejecutando dichos servicios de vigilancia en la empresa demandada, por 2 años y 10 meses, que estando en la empresa Morrocell, veía al demandante ocasionalmente cuando iba a hacer algún viaje o llevar alguna encomienda, que todo trabajador de la empresa para entrar necesita de un carnet, por lo que el demandante no tenia libre acceso a la empresa, debiendo anunciarse en vigilancia donde se registraba su ingreso como transportista.
Al respecto, adminiculadas como han sido las declaraciones testimoniales, se valoran como demostrativo del hecho de que el ciudadano José Gregorio Vera Rodríguez, si bien ejecuta servicios de transporte a favor de la demandada, ello ocurría cuando era llamado, emitiendo el mismo facturas por los viajes realizados, sin sometimiento a jornada alguna, no permaneciendo ni teniendo oficina dentro a de las instalaciones de las accionadas, siendo conocido como transporte Vera.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.- Promovió cursante al folio 70 (pieza 1), marcado con la letra “A”, copia simple de autorización emitida por la empresa VENEFOIL C.A, al demandante, mediante la cual autoriza al Sr. Jose Gregorio Vea Rodríguez, portador de la cédula de identidad N° 7.294.376, conductor del vehiculo TOYOTA COROLA, placa AAA828CJ, plena y suficientemente para retirar de la planta M & M Plastico:: 125 kg. Material en calidad de prueba. Al respecto este Tribunal valora dicha instrumental de conformidad con la sana critica, como de mostrativo de que era autorizado para retirar en nombre de la demandada unos equipos.
2.- Promovió cursante al folio 71 (pieza 1) marcada con la letra “B”, copia simple de autorización emitida por la codemandada MORROCEL C.A, al demandante, por medio de la cual se le autorizaba a retirar por ante Digitel unos equipos de renovación de lineas nuevas pertenecientes a la cuenta corporativa de la codemandada. Al respecto este Tribunal valora dicha instrumental de conformidad con la sana critica.
3.- Promovió cursante al folio 72 (pieza 1) marcada “C”, copia simple de autorización emitida por la codemandada MORROCEL C.A, al demandante, mediante la cual autorizo al Sr. Jose Gregorio Vera Rodríguez titular de la cédula de identidad N! 7.294.376 a retirar por ante Digitel GSM unos equipos de renovación de lineas nuevas pertenecientes a su cuenta corporativa. Al respecto este Tribunal valora dicha instrumental de conformidad con la sana critica.
4.- Promovió cursante a los folios 73 al 75 (pieza 1) marcadas “D”, folios 73 al 74, copias de siete cheques emitidos por las codemandadas VENEFOIL C.A, MORROCEL C.A y CUREX C.A, a favor del demandante, de los que se observan cheques emitidos por Morrocel C.A, en fechas: 01/02/2012 por Bs. 2.696,54, 08/05/2012 por Bs. 2835,59; cheques emitidos por Curex C.A, en fechas: 03/02/2011, 27/09/2011 y 05/10/2011, por la cantidad de BS. 2.730,53, 1.154,63, 2.103,26, respectivamente. Y Cheques emitidos por Venefoil C.A en fecha 0/11/2010 y 08/12/2010 por la cantidad de BS. 1368,64 y 1056,78 respectivamente.
Al respecto, no siendo un hecho controvertido en la presente causa los las cantidades recibidas por el actor de parte de las codemandadas de autos, este Tribunal las desecha.
Ahora bien, este juzgador en busca de la verdad, en procura de una mayor convicción con relación a lo sucedido evacuó de manera adicional la declaración de parte del ciudadano JOSÉ GREGORIO VERA RODRÍGUEZ, quien manifestó en la audiencia oral de apelación, que ha ejercido el oficio de chofer por mas de 20 años, que trabajó para la empresa Holcim desde el año 1997 al 2005, y que cuando estaba desocupado, en vacaciones y fines de semanas libres hacia viajes esporádicos a las codemandadas de autos y que dada su efectividad fue llamado por estas en el año 2006. Que tenia una firma personal desactivada, que laboraba con un vehiculo de su propiedad realizando transporte a las codemandadas, a quienes también les realizó trabajos de mecánicas, y les hacia factura dentro de las que incluía también dichas labores de mecánicas. Que ganaba Bs. 5000, a veces más o menos. Lo llamaban al celular. Que él se encargaba del mantenimiento de su vehiculo y le compraba los repuestos que fueran necesarios, contratando lo relativo al seguro de vehiculo. Por otra parte, indicó que le pagaban por viajes los cuales el cobraba pero no le eran pagados inmediatamente, paro lo cual él pasaba una relación semanal y otras quincenales, y cuando no hacia nada no le pagaban, el Impuesto del vehiculo lo pagaba él personalmente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Fijado lo que antecede, atendiendo al hecho de que la principal defensa esgrimida por la accionada en su escrito de contestación fue el desconocimiento de la relación de trabajo, por estimar que se trató de una relación mercantil, toda vez que aducen contrataron los servicios de la firma personal denominada Transporte Vera, creada de manera libre por el ciudadano José Gregorio Vera, dedicada a la actividad de traslado de bienes y personal desde 1995, y asimismo, indican que comenzó a operar con las co-demandadas en abril de 2006. Por tanto, es la demandada quien tiene la carga de probar sus alegaciones, en tal sentido, debe probar una serie de circunstancias concurrentes, concretas, acreditando suficientemente en los autos el desarrollo y contenido de las prestaciones efectuadas por cada una de las partes en el desarrollo practico del mismo.
Ahora bien, consiente este sentenciador de la existencia de las denominadas zonas grises del derecho del trabajo, en el cual influyen las formas y contenidos de las prestaciones efectuadas por cada una de las partes en la realidad en pasado cercano. Prestaciones que pueden estar excluidas de la esfera protectora del derecho laboral, respecto a lo cual la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Casación Social, ha señalado que el juez de mérito debe efectuar un minucioso estudio del asunto atendiendo, en todo caso a la realidad de los hechos y no a las formas, denominaciones pretendidas por las partes, apartando la bruma que pueda entorpecer la visión del asunto planteado, para lograr así el imperio de la justicia, los contratos son lo que son no lo que ellas quieran. Por tal razón, es necesario para la solución del presente caso, aplicar el conocido test de laboralidad. El test es un modelo que atiende en principio a las características teóricas ínsitas en el contrato laboral tales como: carácter personal de la prestación de servicios, asistencia de manera regular a un sitio de trabajo, sometimiento a una jornada, pago de retribuciones fijas, propiedad de los medios de trabajo órdenes y controles entre otras.
En este orden, de la revisión de las pruebas evacuadas en el proceso hay que entresacar elementos comparándolas a las categorías aportadas por el test mencionado, tomándolas que se asemejen más probabilísticamente a una u otra forma jurídica contractual (Mercantil o Laboral), de las que están presentes en el caso de autos. Así pues:
- En cuanto a la forma de determinarse la labor prestada: No consta en autos un contrato por escrito que determine expresamente las obligaciones entre los intervinientes del presente asunto.
Sin embargo, de la declaración de parte de ciudadano José Vera, en búsqueda de desentrañar la verdad de lo acontecido, se desprende el hecho cierto de que en un vehiculo de su propiedad ejecutó servicios de transporte ejecutivo de personas y encomiendas a favor de las codemandadas, emitiendo facturas en las que discriminaban los servicios por él realizados.
Asimismo, de las pruebas documentales se evidencia, la existencia de una firma personal constituida por el actor de autos desde el año 1995, conocida como Transporte Vera, bajo la cual emitía las facturas a las empresas codemandadas, por concepto de Servicio de Taxi Ejecutivo, dentro de las que se observa cursante al folio 140 una factura de fecha 10 de Marzo de 2003, para la empresa Curex (co-demandad de autos)-, período en el cual prestaba el actor sus servicios para la empresa Holcim, lo cual ni siquieran coincide con la fecha de inicio libelado por al actor en autos, quien indicó haberse vinculado con las accionadas desde enero del año 2007, siendo que por el contrario desde muchos antes venia ejecutando servicios de transporte a favor de estas, y las restantes facturas consignadas, cuya contraprestación son montos en bolívares altos, se corresponde al período comprendido del 09 de Junio de 2006 al 06 de Junio de 2012, evidenciándose las cantidades cobradas por el demandante a las empresas co-demandadas por distintos viajes realizados a diferentes ciudades, relativos a traslados de personas y encomiendas.
De todo esto se deduce que el ciudadano a través de su firma personal, conocida como Transporte Vera, podía efectuar servicios de transporte ejecutivo a cualquier tercero interesado en sus servicios, como ocurrió con otra empresa no demandada en autos, como es Holcim de Venezuela, tal cual como indicó en la prueba de declaración de parte, lo cual rompe con una de las cualidades del contrato de trabajo que es la prestación por parte del trabajador de manera exclusiva a su patrono de sus servicios. Asimismo, se evidencia que por todas estas actividades comerciales se efectuaron retenciones de impuestos.
Tiempo y Condiciones de Trabajo los testigos fueron contestes en afirmar el hecho de que el ciudadano José Gregorio Vera Rodríguez, si bien ejecuta servicios de transporte a favor de la demandada, ello ocurría cuando era llamado, observándose de las facturas, que era el propio actor quien indicaba a su conveniencia el tiempo utilizado en la ejecución del servicio de traslado, sin que se desprenda que estuviere sometido a jornada alguna, ni que estuviere adscrito a alguna oficina de las codemandadas.
Evidenciándose así, poca dependencia con la demandada, y ausencia de control disciplinario y de sometimiento a una jornada habitual de trabajo por parte de ésta, entre otras.
Por otra parte, quedó establecido también que el referido ciudadano José Vera, ostenta el control sobre la ejecución del servicio de transporte por él realizado al encargarse el mismo de efectuar la estimación del tiempo de sus traslados, el cobro de su viajes, determinaba la cantidad por viaje atendiendo a los lugares a donde se trasladaba, el tiempo de espera, servicios nocturnos, todo esto se desprende de las facturas consignadas a los autos. De allí, los parámetros de ejecución en el transporte son proyectados por el propio actor, ciudadano José Vera, al igual que la forma y el tiempo de la ejecución del servicio, dado que por mas de 20 años ha ejercido el oficio de chofer, tal y como indicó en su declaración de parte. Teniendo total libertad para ello, todo lo cual representa características de un contrato distinto al de trabajo.
En cuanto a la forma de pago, quedó claro que el demandante presentaba las facturas por ante la administración de las co-demandadas, de las que se desprenden montos variables, es decir, no existía un pago de retribuciones fijas, incluso de la propia declaración del actor, se observa que el mismo indicó ganar Bs. 5000, a veces más o menos, sin embargo en criterio de este Juzgador, el ciudadano José Vera según lo reflejado en las facturas, era quien en definitiva estimaba a su conveniencia el pago de los viajes realizados, considerando para ello, tal y como se constata de las mismas, el lugar al cual debía trasladarse, tiempo de espera, servicios nocturno entre otros, por lo que se evidencia tanta variación en el cobro.
Las herramientas utilizadas en la ejecución de la obra pertenecían al ciudadano José Vera, quien así lo reconoció en la audiencia oral, al señalar que el vehiculo utilizado para la ejecución de los servicios ejecutivo de transporte es de su propiedad, y si bien señaló que en ocasiones utilizaba vehículos de las accionadas, ello no quedó acreditado en el presente asunto. En cuanto al mantenimiento y reparación del vehiculo, él propio actor se encargaba de efectuarlo con su dinero, compraba los repuestos que fueran necesarios, contratando además lo relativo al seguro de vehiculo, y el Impuesto del vehiculo lo pagaba él personalmente. Es decir, asumía los riesgos de la prestación de servicio.
Con base a lo que antecede, quedó acreditado en autos, que el ciudadano José Gregorio Vera, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.294.376, constituyó desde el año 1995 una firma personal conocida como Transporte Vera, debidamente registrada, bajo la cual realiza servicios de transporte de taxi ejecutivo con un vehiculo de su propiedad, emitiendo facturas por viajes, cobro de impuestos, de las que se desprenden además cantidades totalmente variables atendiendo a las ciudades a la cuáles debía trasladarse, tiempo de traslado, tiempo de espera, entres otros, todas estimadas por el propio actor, pudiendo prestar servicios a otros terceros interesados, lo que evidencia total autonomía e independencia en su ejecución, asumiendo el actor los riesgos, se advierte que, las características determinadas por esta alzada, no se corresponden con las de un contrato laboral, no pudiendo presumirse el mismo -como pretende la parte actora- por el simple hecho de que las co-demandadas emitieran los cheques a nombre del propio ciudadano José vera, y no de Transporte Vera, considerando que se trata es de una firma personal.
De tal suerte que, de la revisión exhaustiva de la presente causa, esta superioridad observa, que en el caso de marras no existen rasgos de: dependencia, ajenidad y salario, elementos que definen por excelencia una relación de trabajo, siendo claro que, la presunción laboral que opera en virtud de la constatación de la prestación personal de servicio, ha sido desvirtuada de conformidad con lo anteriormente analizado, concluyéndose así que la relación mantenida por las partes en conflicto no obedeció a un contrato de índole laboral. Así se establece.
Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide, la sentencia recurrida debe ser confirmada bajo la motiva que antecede, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano José Gregorio Vera, titular de la cédula de identidad N° 7.294.376, debidamente asistido del abogado JULIO CESAR GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 155.868. Se CONFIRMA la sentencia recurrida de fecha diez (10) de Abril de 2.013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia se declara SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano José Gregorio Vera, titular de la céduda de identidad Nro. 7.294.376 contra las sociedades Mercantiles Curex, C.A Venefoil,C.A y Morrocel C.A.
No hay condenatoria en costas para la parte recurrente.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. ADRIAN MENESES
EL SECRETARIO,
ABOG. JOSE HERNANDEZ
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