REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, lunes veintidós (22) de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: JP31-R-2013-000070

PARTE ACTORA: ABAD AURORA CARO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-8.615.123.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE ALEJANDRO VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.784.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA, DEL ESTADO GUARICO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JESUS NOEL MORENO APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.401.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION, contra sentencia de fecha 08 de febrero de 2013, emanada del Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo del Estado Guárico, extensión Calabozo.
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo del Estado Guárico, extensión Calabozo, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el abogado Jorge Valera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.784, en condición de apoderado judicial de la parte demandante, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, tiene incoado la ciudadana ABAD AURORA CARO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-8.615.123, en contra del MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA, DEL ESTADO GUARICO.

Ahora bien, el día viernes ocho (08) de febrero de 2013, el Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo del Estado Guárico, extensión Calabozo, dicto sentencia declarando: “…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana CARO ABAD AURORA, venezolana, titular de la cedula de identidad numero V-8.615.123, contra EL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA, en consecuencia, se condena a la demandada al pago de los conceptos discriminados en la parte motiva del presente fallo”. (Cursivas del Tribunal).

De la sentencia trascrita parcialmente, interpuso Recurso de Apelación el representante judicial de la parte demandante.

Así pues, luego de recibir el presente recurso, es sustanciado conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma en fecha dos (02) de julio de 2013, de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, donde el Juez luego de oír la exposición del recurrente, procedió a diferir el pronunciamiento del fallo para el 4to día hábil siguiente, dictando el dispositivo el día 12 de julio de 2013.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En la audiencia oral de apelación, el Abogado Jorge Valera, apoderado judicial de la parte demandante, manifestó lo siguiente:

“apelo de la sentencia en un solo punto: La negativa en la condenatoria al pago de bono de alimentación, lo cual solicito que también se condene a la demandada por el pago de este concepto...”.

DEL PUNTO CONTROVERTIDO

Escuchada la exposición de la parte recurrente en la audiencia oral de apelación, se advierte que el presente asunto sometido a esta Alzada, se encuentra circunscrito a determinar, si corresponde o no el pago del concepto de bono de alimentación.

Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión del punto objetado por la parte apelante, de la alegación hecha en la audiencia de apelación, que constituye el hecho controvertido en esta alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”, procede a establecer:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Así pues, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:

Del punto controvertido se observa que la parte actora reclama el bono de alimentación, sin embargo es pertinente traer a colación la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual (luego de una admisión de hechos), en primera instancia no se le otorgó dicho beneficio, en razón de que el reclamante no probó los extremos que el máximo Tribunal consideró de suma importancia para su procedencia.

La mencionada sentencia es la número 1249 de fecha 03 de agosto de 2009, la cual fue acogida por el Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante sentencia número 0110-00007, de fecha 18 de enero de 2010, en la cual cito:

“…Precisa la Sala que dicho beneficio procede por jornada efectivamente trabajada y de las pruebas analizadas no se evidencia control de asistencia o libros de entrada y salida del personal, necesarios para determinar los días que la trabajadora laboró efectivamente, lo que hace imposible su determinación a los fines del pago, razón por la que se declara su improcedencia. Así se resuelve.”(Cursivas del Tribunal).

En base, a lo antes expuesto, esta Alzada considera que le correspondía al actor la carga de acreditar lo concerniente a los días efectivamente laborados, y siendo que no consta en el presente asunto tal acreditación, aunado al hecho que se entiende contradicha la demanda, por efecto de que la demandada goza de privilegios procesales, como es el MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA, DEL ESTADO GUARICO, este Juzgador niega lo solicitado por la parte actora, debiendo confirmarse la decisión dictada por la Juez A quo. En consecuencia, se niega el pago de bono de alimentación, solicitado por la parte demandante, y se confirman, los siguientes conceptos: Indemnización de Antigüedad Art. 666 LOT literal A, Indemnización de Antigüedad Art. 666 LOT literal B, Prestación de Antigüedad Art. 108 LOT, Intereses sobre antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, Bonificación de Fin de Año, y Doble de prestaciones sociales (cláusula quincuagésima segunda del Contrato Colectivo de Trabajo), tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, en consecuencia, se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos:
Indemnización de Antigüedad Art. 666 LOT literal A: Bs. 540,60
Indemnización de Antigüedad Art. 666 LOT literal B: Bs. 585,00
Prestación de Antigüedad Art. 108 LOT: Bs. 47.483,04
Intereses sobre antigüedad: Bs. 29.276,00
Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado: Bs. 5.668,41
Bonificación de Fin de Año: 1.407,60
Doble de prestaciones sociales (cláusula quincuagésima segunda del Contrato Colectivo de Trabajo): Bs. 47.483,04

Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.

Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) La indexación de las cantidades condenadas por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,
DR. ADRIAN JOSE MENESES

EL SECRETARIO,
ABG. JOSE RAFAEL HERNANDEZ