REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: JP31-R-2013-000101

Parte Actora Recurrente: José Julián Zarate, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.268.432.

Abogado Asistente de la Parte Actora: Neil Linares, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 66.690, con el carácter de Procurador de Trabajadores y Trabajadoras, del Estado Guarico.

Parte Demandada: Panadería y Delicateses Rico Pan C.A.

Abogado Asistente de la Parte Demandada: Arcadio Odalio Camacho Tovar, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 158.011.

Motivo: Recurso de Apelación interpuesto contra sentencia de fecha catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013), emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, extensión Calabozo.

Han subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra decisión de fecha catorce (14) de mayo del año dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual declara:

“El DESISTIMIENTO del procedimiento, todo aquello de conformidad con lo establecido en el Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.
Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia este sentenciador previo las consideraciones siguientes:
En el presente caso, en la oportunidad de la audiencia oral por ante la alzada, una vez anunciado el acto a viva voz por la alguacil, la misma constató la incomparecencia de la parte demandante recurrente, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que informo a esta Superioridad de dicha incomparecencia.
De lo anterior, esta Superioridad, al respecto observa:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 164 en su parte in fine, establece:
“…En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación…”
En tal sentido prescribe la norma que en los casos de incomparecencia del recurrente a una audiencia oral para ventilar la apelación, se ha de tener como desistida la misma, quedando como consecuencia de ello, firme la decisión de fecha catorce (14) de mayo del año dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual se declaro EL DESISTIMIENTO de la demanda intentada por el ciudadano José Julián Zarate, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.268.432.
Consecuente con lo expuesto, se declara desistida la apelación interpuesta y firme la sentencia apelada, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandante. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha catorce (14) de mayo del año dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


EL JUEZ,


ABOG. ADRIÁN JOSE MENESES


EL SECRETARIO,


ABOG. JOSE RAFAEL HERNANADEZ