REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, viernes veintiséis (26) de Julio de Dos Mil Trece
203° y 154º
ASUNTO: JP31-R-2013-000050

Parte Actora y Recurrente: RAMON DANIEL GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.618.678.

Apoderados Judiciales y Abogados Asistentes de la Parte Actora: JUAN CARLOS RONDON, EINAR CORDOBA (Apoderados judiciales), JOSE PEDRIQUEZ, MIRNA ROJAS, FERNANDO PEREZ (Abogados asistentes), inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 155.879, 106.165, 134.677, 81.924 y 204.169, respectivamente.

Parte Demandada: KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A., domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Circuito Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 2005, bajo el N° 69, Tomo 1216.

Apoderada Judicial de la Parte Demandada: MAGDALENA ANTUNEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.109.

Motivo: Recurso de Apelación contra sentencia publicada en fecha cinco (05) de febrero de 2.013, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo.

Recibido el presente asunto procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Ramón Daniel Graterol, debidamente asistido por el Abg. José Pedriquez, en contra de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha cinco (05) de febrero de 2013.

En este sentido, pasa este Juzgado a resolver el mérito de la presente causa, en los siguientes términos:

El Juez A quo en fecha 05 de febrero de 2013, dicto sentencia, indicando textualmente lo siguiente:

”…resulta improcedente la condenatoria de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el artículo 130. Así se establece.”

“En cuanto al daño moral reclamado…pasa este Juzgado a efectuar su estimación, constatada como ha sido en el presente asunto la enfermedad ocupacional padecida por el ciudadano Ramón Graterol, para lo cual debe atenderse a lo siguiente:

“f) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: atendiendo a la calificación de la incapacidad como total y permanente, se estima como una suma equitativa por indemnización de daño moral, la cantidad de Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 30.000,00). Así se decide.”

“En razón de lo que antecede, este Juzgado…declara:”

“PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano RAMON GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.618.678, contra la empresa KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A. En consecuencia se condena a la demandada al pago de las cantidades determinadas en la parte motiva del presente fallo por concepto de daño moral."

En la audiencia oral de apelación, este Juzgador concedió el derecho de palabra a la parte actora recurrente, expresando la Abg. Mirna Rojas lo siguiente: “recurrimos de la sentencia, en cuanto al artículo 130 de la LOPCYMAT, ya que la Juez de Juicio expone que no hay incidencias suficientes para demostrar la responsabilidad subjetiva...”.
Por otra, si bien consta el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en la audiencia de apelación, la Abg. Magdalena Antunez, DESISTE del mismo, HOMOLOGANDO esta Alzada el desistimiento planteado, por la parte demandada. Además, la representación judicial de la parte demandada en dicha audiencia, ofreció cancelar al actor la cantidad de 30.000,00 Bs.

De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, y escuchada la exposición de la parte recurrente, en la audiencia oral de apelación, se advierte que el presente asunto sometido a esta Alzada, se encuentra circunscrito a determinar: Si se condena a la demandada al pago de la indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT, en cuanto a la responsabilidad subjetiva, y si la apreciación y estimación realizada por la Juez A quo respecto al daño moral (Bs. 30.000,00), es proyección pecuniaria razonable a indemnizar.

Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión del punto objetado por la parte apelante, de la alegación hecha en la audiencia de apelación, que constituye el hecho controvertido en esta alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”, procede a establecer:

Pasa esta Superioridad a analizar los medios probatorios aportados por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE:

1. La parte demandante, promovió marcado con la letra “A”, inserto al folio 51 Reporte de Estudio Imagenológico, efectuado al ciudadano Ramón Graterol, por la Dra. Mayra Cipriano Hdez, del Centro de Salud Integral Dr. Salvador Allende, de fecha 18 de Abril de 2008, la cual se valora como demostrativa de que al actor le fue diagnosticado Condrosis de los discos intervertebrales, Hernia protuida a nivel de L4-L5.

2. La parte actora promovió marcado con la letra “B” inserto al folio 52, estudio Médico de egreso realizado al ciudadano Daniel Graterol de fecha 06 de marzo de 2008, a través del cual le diagnostican Hernia Umbilical (supra umbilical), la cual nada aporta a los hechos debatidos en este Juzgado considerando que la reclamación versa sobre el padecimiento de hernias discales y no umbilicales. Así se establece.

3. La parte actora, promueve cursante del folio 53 al 55 marcado con la letra “C”, y cursante a los folios 74 al 76, certificado de incapacidad Nº OF/DGSSL-0161-2009, expedido por la oficina de INPSASEL de Valle de la Pascua, de fecha 06 de Mayo de 2009, mediante la cual, certifican que el ciudadano Ramón Graterol, titular de la cedula de la cedula de identidad 8.618.678, posee una Discopatia Degenerativa Lumbar L4-L5 y L-5-S1: Hernia Discal L4-L5, que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, por lo que se valora de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4. Promovió prueba de informe dirigida a la Oficina de INPSASEL de Valle de la Pascua, cuyas resultas no constan en autos, por tanto no existe material probatorio a fin de su valoración.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA:

1.- Cursa inserto al folio 59, marcado con la letra “B”, planilla de Inscripción del ciudadano Graterol Ramón Daniel en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada “C” cursante al folio 60, planilla relativa a forma 14-02; marcada “D” inserta al folio 61, forma 14-03. Participación de Retiro del Trabajador del Instituto Venezolano del Seguro Social del ciudadano Ramón Graterol. Al efecto este Tribunal las valora como demostrativas de que el actor de autos, estuvo inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros sociales por la empresa demandada, así como de que participó su retiro, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.- Cursa a los folios 62 y 63 marcadas “E” copia de acta de mediación de fecha 05 de Agosto de 2008, levantada por ante el Tribunal Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Estado Guarico, de la que se observa, acuerdo celebrado entre los ciudadanos José Hernández y Ramón Graterol y la empresa Kayson Company de Venezuela, por Cobro de Prestaciones Sociales y cancelación de gastos de operación de hernia umbilical. Asimismo, marcado “T” cursa a los folios 64 y 65 documental correspondiente a presupuesto de fecha 08 de Octubre de 2008, emanado de la Unidad Quirúrgica Vital C.A., la cual indica como paciente al ciudadano Ramón Graterol; y marcado “V” cursa al folio 66 copia de cheque librado por la empresa Kayson Company de Venezuela, de fecha 22 de Octubre de 2008, a nombre de Unidad Quirúrgica Vital C.A. Respecto de dichas documentales, se advierte que de ello se desprende la debida diligencia de la empresa al acordar con posterioridad a la culminación de la relación de trabajo el pago de intervención quirúrgica por hernia umbilical al trabajador de autos, por la cantidad de 2.500,00 Bs., para el mes de octubre del año 2008.

3.- Promueve la prueba de informe a fin de que el mismo sea requerido al Banco Provincial sobre los pagos que se realizaron a favor del demandante RAMON DANIEL GRATEROL titular de la cedula de identidad Nº 8.618.678, desde la fecha de inicio de la relación laboral 20 de Junio de 2007 hasta el 18 de Febrero de 2008., y sobre el cheque emitido en fecha 22 de Octubre de 2008, signado con el numero 00054933, librado por la empresa Kayson Company de Venezuela S.A., para que indique en que fecha fue cobrado y si el cheque fue cobrado por la Unidad Quirúrgica Vital C.A. Al respecto, ello no constituye un hecho controvertido en esta alzada, por tanto se desechan.

4.- Promovió prueba de informe al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de los Trabajadores Guarico y Apure. Al respecto dichas resultas cursan a los folios 129 al 163 de las presentes actuaciones de las que se observa investigación efectuada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de los Trabajadores Aragua, Guarico y Apure, desprendiéndose de esta que se constato Forma 14-02, forma 14-03, y recepción por el IVSS, examen medico pre empleo, notificación de riesgo, el mismo tiene los riesgos mas probables, posibles lesiones y recomendaciones suscritas por el actor, ordenando INPSASEL especificar los riesgos presentes; asimismo, se constato documento titulado constancia de entrega de equipos de protección personal de fechas 19/06/2007, 12/07/07, 24/10/07 y 29/10/07, donde se entrega botas de seguridad, impermeable, guantes, lentes, cascos y camisas. Tienen un servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo hicieron un recorrido del área de taller de soporte técnico de electricista, entrevistándose con el electricista Lewis Gómez, describiendo las actividades realizadas, para las cuales debe adoptar posiciones de exigencia postural, de flexionar el tronco, levantar y trasladar los cables hasta el área donde se presenten fallas. Finalmente se observa como conclusión del análisis que el Trabajador Ramón Graterol permaneció 08 meses en un puesto donde existen factores de riesgo para lesiones músculo esqueléticas, realizando actividades que implican posiciones con exigencia postural, prolongadas donde debe permanecer con el tronco flexionado. Al efecto este Tribunal valora dicho informe como demostrativo de que la empresa notifico al trabajador de los riesgos, así como de la entrega de los equipos necesarios para la protección del trabajador. En tal sentido se demuestra que hay conformidad con el rol establecido en la ley para el empleador y lo desarrollado por la empresa en este caso particular, por lo que se valora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

5.- Promueve prueba de informe al Instituto Venezolano del Seguro Social, cuyas resultas se observan al folio 25 de las presentes actuaciones, desprendiéndose del mismo que el ciudadano Ramón Daniel Graterol, C.I. 8.618.678 fue inscrito en dicho instituto por la empresa Kayson Company de Venezuela S.A., lo cual ya fue determinado por este Juzgase reproduce su valoración, tal y como se señalo en el numeral 1 de las presentes pruebas.

Por su parte, en este Juzgado, en la audiencia oral de apelación, el ciudadano RAMÒN GRATEROL señaló que labora desde la edad de 20 años, estuvo en la milicia luego de graduarse de bachiller, que es un técnico de profesión, y que en la última empresa que laboró la relación laboral fue de 3 años como técnico electrónico, que en Kayson levantaba pesos cargando y montando cables, instalaban bancos de transformadores, suiches de transferencias, y plantas eléctricas, montándose para ello en una grúa. Asimismo, de su declaración efectuada ante el Juzgado de Juicio, se advierte que el mismo indicó entre otras cosas, que a partir del mes de enero y febrero comenzó a sentir dolores constantes, que al momento de comenzar a prestar sus servicios salió apto para el trabajo, teniendo para ese entonces la edad de 46 años, actualmente tiene 54 años. Esto demuestra, aunado a la enfermedad degenerativa que padece el actor se suman los años de esfuerzos físicos desarrollados a lo largo de su vida productiva de los cuales solo 8 meses transcurrió en labores con la demandada. En tanto, todos juntos coadyuvan al estado físico en que se encuentra hoy el trabajador.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, y constituyéndose en esta alzada como hecho controvertido lo relativo a la solicitud por parte del actor recurrente de las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no acordadas por el A-quo, pasa este Juzgado a decidir previa las siguientes consideraciones:

Sobre la aplicación de las normas indemnizatorias de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), como los daños materiales, dentro del que se incluye el lucro cesante, daño emergente o daño moral previsto en el artículo 1.185 de Código Civil, tienen como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono, lo cual activaría la responsabilidad subjetiva del mismo, tal y como se estableció en sentencia Nro. 388, de fecha 04 de mayo de 2004, proveniente de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Molinos Nacionales C.A., (MONACA), al establecer:


“…El lucro cesante…para que sea procedente debe cubrirse los extremos del hecho ilícito…o sea, el daño, la relación de causalidad y culpabilidad del supuesto causante del hecho…”. (Resaltado del Tribunal)

En tal orden, si bien debe tenerse por cierto el padecimiento del trabajador de DISCOPATIA DEGENERATIVA LUMBAR L4-L5 y L5-S1: Hernia Discal L4-L5 (Nomenclatura CIE 10, M51.1), lo cual según la certificación emanada de INPSASEL constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que se encontraba obligado a trabajar el actor, imputable básicamente a condiciones disergonómicas , ocasionándole al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, no menos cierto es, que el demandante debe probar el dolo o la culpa del patrono, es decir el patrono tiene un deber de ser diligente y prudente con la vigilancia y cuidado de sus cosas y de las personas que dependen de él según Planiol y su Tetrálogo. Este mandato se encuentra recogido en el artículo 1185 del Código Civil. Para Savatier la culpa es la inejecución de un deber que el agente del daño podía conocer y observar.

Así pues, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo regula en su conjunto lo concerniente a la prevención de los riesgos laborales, no obstante, debe quedar claro que, si bien el patrono responde por haber actuado en forma culposa, negligente, imprudente o con impericia, sólo las normas en cuyo fin de protección esté evitar el resultado dañoso concreto son las que podrán ser tomadas en cuenta, para establecer en relación con el daño, una calificación de negligencia, en una relación de causa efecto.

En base a lo que antecede se tiene, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo existen una serie de normas tendientes a establecer conductas deseadas por el legislador con la finalidad de evitar daños, estableciéndose estándares que hagan más seguras las relaciones de trabajo. En tal sentido, existen en esta ley por lo menos dos tipos de normas: unas que buscan cuidar en principio y previamente la ocurrencia de un daño y la segunda buscan que la conducta de las partes en el curso del cumplimiento del contrato. En consecuencia para que la violación de la norma pueda ser considerada como creación de condiciones de peligro (negligencia e imprudencia) habría que verificar: 1.- si la norma violentada fue creada con la finalidad de evitar algún daño en específico. 2.- si habiendo cumplido con la norma concreta pudo haberse evitado el daño. No todas las normas, o cualquier norma, de esta ley ante un daño concreto podrá ser tomado en cuenta a tal efecto, solo la norma cuya finalidad es evitar el resultado dañoso podrá ser tenida en consideración. No pudiese ser tenida en consideración cualquier norma violentada solo aquella que tiene que ver con evitar el daño.

En consecuencia de lo cual, corresponde al actor -tal y como fue observado por el A-quo- demostrar que el patrono conocía las condiciones de riesgos y que incurrió en dolo o culpa, en acción u omisión, para establecer su responsabilidad subjetiva y poder aplicar lo concerniente al daño moral establecido en la LOPCYMAT y el Código Civil.

Atendiendo a lo que antecede, este tribunal a los fines de determinar la responsabilidad subjetiva del patrono, observa que, del libelo de la demanda el actor señalo que dentro de las normativas que incumplió la empresa, está lo relativo a la notificación por escrito del riesgo al que estaba expuesto el actor, la entrega de equipos de protección personal, charlas de adiestramiento, examen post empleo, constitución de un comité de higiene y salud laboral, entre otros; no obstante, se advierte, de las actas procesales y específicamente del informe de investigación recibido mediante informe emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de los Trabajadores Guarico y Apure, cursante a los folios 129 al 163 de las presentes actuaciones, que se constato suscrito por el actor de autos, ciudadano Ramón Graterol, Forma 14-02, forma 14-03 y recepción por el IVSS, examen medico pre-empleo, notificación de riesgo, el mismo tiene los riesgos mas probables, posibles lesiones y recomendaciones suscritas por el actor, ordenando INPSASEL especificar los riesgos presentes; asimismo, se constato documento titulado constancia de entrega de equipos de protección personal de fechas19/06/2007, 12/07/07, 24/10/07 y 29/10/07, donde se entrega botas de seguridad, impermeable, guantes, lentes, cascos, y camisas. Tienen un sistema de seguridad y salud en el Trabajo.

De allí que, no constata este juzgado de la revisión del acervo probatorio que la patología que presenta el trabajador de autos fuese ocasionada de forma eficiente por el incumplimiento del patrono de las obligaciones denunciadas, toda vez que por el contrario se constata que el mismo cumplió con varias de las normativas dispuestas a prevenir enfermedades en el trabajo.

Por lo que, a juicio de quien decide, no existe prueba alguna que lleven al convencimiento de esta alzada, sobre la culpa del patrono en el padecimiento de la enfermedad. Es mas, debe considerarse el hecho de que tal y como ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia muchas veces las afecciones de la columna vertebral pueden estar alejadas de los factores laborales, considerando inclusive en este caso en particular que el ciudadano Ramón Graterol actualmente tiene 54 años, y que ha tenido a la largo de su productiva diversas fuertes de empleo que aunado a la degeneración de su enfermedad se encuentra incapacitado.

De tal suerte, que no existiendo elementos suficientes que permitan calificar la conducta del patrono como dolosa, imprudente o negligente a los fines de configurarse el hecho ilícito, con base a ello en criterio de quien decide, las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva, como son las indemnizaciones derivadas del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, resultan improcedentes y asimismo la reclamación de lucro cesante. Así se establece.

Ahora bien, revisando la reclamación y condenatoria del daño moral, demostrado como ha sido el padecimiento del actor de una enfermedad profesional, ello es suficiente para que prospere la teoría de la responsabilidad objetiva, en la cual la victima solo debe probar la enfermedad profesional, la cual se fundamenta en que la demandada al crear un riesgo hace al autor de la actividad productiva responsable del daño, sin que haya que probar si hay culpa o no, lo cual desde un punto de vista moral es valido en el sentido de que si con la actividad económica se obtiene una plusvalía es justo reparar el daño. Por lo que, verificada en el presente asunto la enfermedad ocupacional padecida por el daño moral, cuya estimación en todo momento de atender al análisis de los supuestos objetivos sentados en la sentencia Nº 144 de fecha 7 de marzo de 2002, en los términos siguientes:

a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): se observa que el trabajador padece de una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual.

b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): no consta en autos pruebas suficientes que acrediten la conducta negligente de la empresa, tal y como quedo establecido ut supra, pudiendo inferirse que el infortunio puede ser propio de la naturaleza misma del trabajo prestado u otras causas, que con ocasión a estos últimos meses de labor se agudizaron la enfermedad y el padecimiento del trabajador.

c) La conducta de la víctima: no se evidencia que la victima sostuviera una conducta negligente o imprudente que incidiera en su estado patológico, sin embargo, en la audiencia de apelación el actor indicó que a partir de los 20 años es trabajador activo, que su último trabajo antes de laborar en Kayson fue de 3 años como técnico electrónico.

d) Grado de educación, cultura, posición social y económica del reclamante: el actor, manifestó en todo momento ser técnico en electricidad, asimismo, para la fecha cuando egreso de la empresa demandada tenía 46 años de edad, y actualmente tiene 54 años de edad.

e) Los posibles atenuantes a favor del responsable: El patrono cumplió con la inscripción del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

f) Capacidad económica de la parte accionada: se trata de una empresa solvente, cuya actividad principal es el ramo de la construcción.

g) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: atendiendo a la calificación de la incapacidad como total y permanente, aunado al hecho de que el actor actualmente tiene 54 años de edad, de los cuales solo 8 meses fueron al servicio de la accionada, y no constando que goce de pensión alguna, se estima como una suma equitativa y justa como indemnización por daño moral, la cantidad cincuenta mil (Bs. 50.000,00). Así se decide.

Agotados como han sido los límites del presente recurso, este Tribunal modifica el fallo solo en lo relativo a las indemnizaciones por daño moral. Así se establece.

Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide debe ser declarado Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante. SEGUNDO: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO planteado por la parte demandada. TERCERO: SE MODIFICA el fallo recurrido. En consecuencia, se declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano RAMON GRATEROL contra la empresa KAYSON COMPANY DE VENEZUELA S.A.
Respecto a la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral, serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su ejecución.
En caso de no realizarse el cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



EL JUEZ,

ABOG. ADRIÁN JOSE MENESES

EL SECRETARIO,

ABOG. JOSE RAFAEL HERNANADEZ