REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Lunes Veintinueve (29) de Julio de Dos Mil Trece
203º y 154º
ASUNTO: JP31-R-2012-000130

PARTE ACTORA: EDGAR EDUARDO MÉNDEZ TABLANTE C.I. 20.954.205

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAMÓN ALBERTO VÁSQUEZ BRICEÑO y ALEXIS ZAMBRANO, inscritos en el INPRE-ABOGADO bajo los Nros. 96.802 y 158.589.

PARTE DEMANDADA: JINGQUING WU C.I. E.- 82.270.104.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. CARLOS COLMENARES, inscrito en el INPRE-ABOGADO bajo el Nº 41.803.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, contra sentencia de fecha 24 de abril de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.

Recibido el presente asunto en fecha quince (15) de octubre del 2.012, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, con ocasión a la apelación formulada, por el Abg. Ramón Vásquez, apoderado judicial del actor de autos, contra sentencia de fecha 24 de abril de 2012 dictada por el referido Juzgado, que declaró Parcialmente Con lugar la demanda incoada.

Ahora bien, ordenadas como fue la notificación de las partes, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrando la misma de manera oral, pública y contradictoria, procediéndose a dictar el dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo; por lo que, en fecha 18 de julio de 2013, se dicto el dispositivo, declarando este Juzgador SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada, basado en las siguientes consideraciones:

El Abg. Alexis Zambrano, apoderado judicial de la parte demandante recurrente, expuso en la audiencia de apelación lo siguiente: “…recurrimos de la sentencia del Tribunal A quo por cuanto se considera que se han violentado los derechos a mi representado, que la parte demandada a pesar de que en su contestación de la demanda negó la relación de trabajo no logro desvirtuar la misma. No obstante, a que el Juez A quo declaro Parcialmente Con Lugar la demanda no aplicó la Convención Colectiva de la Construcción, dado a que mi representado laboro como ayudante de albañilería, en las áreas anexas al supermercado, es por lo que consideramos que lo asiste el derecho a la Convención Colectiva de la construcción, y que no existen elementos aportados por la demandada para desvirtuar que laboraba como ayudante de albañilería y que se debió ajustar a la convención colectiva de la construcción, por lo cual discurrimos que la sentencia no esta ajustada a derecho. Es todo. …”.

En consecuencia, el presente recurso esta circunscrito a determinar: la aplicación o no de la Convención Colectiva para la Industria de la Construcción, Similares y Conexos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, constituye el único hecho controvertido en esta Alzada la aplicación o no de la Convención Colectiva para la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, toda vez que la parte actora recurrente señaló que si bien el A quo estableció la existencia de la relación de trabajo no aplicó la referida Convención.

En tal orden, considerando que la aplicación de las convenciones colectivas constituye un asunto de mero derecho, en todo caso requiere la verificación de los extremos fácticos que soporten el hecho de que las partes se encuentren dentro del ámbito de aplicación de las mismas.

A tales efectos, resulta pertinente señalar, que de las actas (libelo- contestación), se logra apreciar que el actor manifiesta comenzó a trabajar para el ciudadano JUINGQUING WU, desempeñando el cargo de ayudante de albañil, en la construcción del edificio donde funciona el Supermercado Pekín, ubicado en la redoma de Chaguaramas, carretera nacional salida para El Sombrero, y el demandado señala ser un comerciante de origen asiático, que se dedica única y exclusivamente a la actividad comercial, específicamente a la venta de víveres, quincalleria y todo tipo de productos comestibles, denominado Supermercado Gran Chaguaramas WU C.A.

Hechos estos que evidentemente denotan que la demandada no se dedica a la explotación de la actividad de la construcción, aunado a ello de las pruebas promovidas por el actor, se evidencia que el mismo interpuso en sede administrativa, según se desprende del folio 34, reclamo contra la empresa Supermercado Pekín, de allí que no se constata que el objeto del demandado sea el de la construcción.

De tal suerte, considerando que la convención colectiva de la construcción aplica fundamentalmente de conformidad con su cláusula N° 1, para los casos de los empleadores afiliados a la Cámara Venezolana de la Construcción y que son organismos que tienen por objeto comercial el ramo de la construcción, lo cual no se desprende en el presente asunto al tenerse como hecho aceptado por las partes, que el ciudadano JUINGQUING WU, se dedica es a la actividad comercial a través de un supermercado, es claro que no resulta aplicable la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción en el presente asunto. Así se decide.

Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, a juicio de quien decide, la sentencia recurrida debe ser confirmada, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, que declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano Edgar Eduardo Méndez Tablante, titular de la cedula de identidad Nº V-20.954.205, contra el ciudadano Jingqing Wu, de nacionalidad china, portador de la cedula de identidad Nº E-82.270.104. En consecuencia, se condena al demandado al pago de los siguientes conceptos:

1.-ANTIGÜEDAD: 8.66 días x salario integral (Bs. 100,57) = Bs. 870,93.
2.-VACACIONES Y BONO VACACIONAL (Fraccionado) 8,6 días x 68 Bs. = Bs.590,00.
3.- UTILIDADES 5,91 días x Bs. 68 = Bs. 402,00.
4.-INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO
25 días x Bs. 100, 57 = Bs.2.514, 25.
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES: CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE CON DIECIOCHO CÉNTIMOS Bs. 4.377,18.

Se condena el pago de los Intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.

Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) La indexación sobre las cantidades condenada por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

- En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. ADRIAN MENESES



LA SECRETARIA,

ABOG. MARBERIS ALTUVE