REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintinueve (29) de Julio de Dos Mil Trece
203º y 154º

ASUNTO: JP61-R-2013-000006
PARTE ACTORA: GUSTAVO ADOLFO LOPEZ MONCADA, titular de la cédula de identidad número: V-8.633.240.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELIO ALBERTO RANGEL TROCELL, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.498.-

PARTE DEMANDADA: OSCAR JOSE SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 9.596.915.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO OCTAVIO GARCIA abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 44.069

MOTIVO: Apelación contra sentencia proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha tres (03) de Agosto del año 2.012.

Recibido el presente asunto en fecha cinco (05) de Febrero del 2.013, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión a la apelación formulada por el Abogado Ricardo Octavio García Viana, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 44.069, contra sentencia de fecha tres (03) de Agosto de 2.012 por el referido Juzgado, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada.

Ahora bien, ordenada fue la notificación de las partes y constatadas como fue su cumplimiento, se llevó a cabo la audiencia oral de apelación en los términos previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar decisión en forma oral e inmediata, es por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha Dieciocho (18) de Julio de 2.013, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

Escuchada la exposición de la representación judicial de la parte demandada recurrente, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en lo siguiente:

“…1.) En cuanto a los testimoniales presentados por la parte actora, cuyas declaraciones fueron tomadas en cuenta por la Juez de Juicio para su decisión, pero tales declaraciones fueron contradictorias y carentes de conocimiento sobre los hechos controvertido; 2.) Asimismo, señalo que el Tribunal de Juicio desestimo también la documental que indica que el demandado de autos tiene arrendado el local donde trabaja desde la fecha 31 de julio de 2006, es decir, 1 año y 5 meses después de la fecha en la que el demandante señala haber comenzado a realizar labores en esa dirección, y 3.) Según las testimoniales, jamás hubo relación de trabajo de mi representado con el demandante de autos, toda vez que según las declaraciones de los testigos, ellos eran clientes de la parte actora, se entendían con el directamente. Por todo lo anterior, solicito que este recurso sea declarado Con Lugar…”.
De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, y de la exposición de la parte apelante en la audiencia oral, es claro para quien sentencia, que el punto controversial en el presente asunto lo constituye, la existencia o no de la relación laboral, toda vez que aduce la parte demandada, fue declarada su existencia bajo unas testimoniales promovidas por el demandante cuyas declaraciones son contradictorias, aunado a ello, señala que fue desestimada la documental que indica que el demandado tiene arrendado el local desde el 31 de Julio de 2006, es decir 1 año y 5 meses después de la fecha que señala el actor haber iniciado su prestación de servicio, así como las testimoniales promovidas por la demandada de las que se desprende –según sus dichos- que eran clientes del actor y se entendían directamente con él.

Establecido lo que antecede, de la contestación de la demanda se observa que la demandada negó la relación laboral indicando no deber cantidad alguna al actor en virtud de que el ciudadano Gustavo López se dedicaba a realizar trabajo de reparación de trenes delanteros, frenos y alineación por su cuenta y riesgo, bajo su única responsabilidad, pagándole a dicha parte demandada -según sus dichos una remuneración por el uso de las instalaciones del taller.

Habrá inversión de la carga de prueba…:1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

En tal orden, siendo que la presente controversia se encuentra limitada a determinar si efectivamente se trató de una relación laboral o por el contrario si la accionada logró desvirtuar la misma, pasa este Juzgado a la revisión de los medios probatorios, ello atendiendo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Promovió marcado “A” insertos a los folios 54 y 55, documental relativa a contratos de arrendamiento suscritos entre el ciudadano Francisco Pucci Norcia, en su condición de arrendador y los ciudadanos Silva Jaime Roberto y Silva Oscar José, mediante el cual el arrendador da en arrendamiento a los arrendatarios un inmueble de su propiedad con anexo a una oficina y depósito ubicado en la calle el canal, cuya vigencia del contrato sería de un año, contados a partir del 31/07/2006 hasta el 31/07/07; no pudiendo los arrendatarios ceder ni traspasar el inmueble dado en arrendamiento en ninguna forma, ni arrendar total ni parcialmente el mismo ni permitir terceros compartir el mismo. Asimismo, consta que el contrato cursante al folio 52 es del mismo tenor al cursante al folio 51, sólo que su vigencia era a partir del 31/08/2007. Al respecto, este Juzgado requirió la comparecencia de los ciudadanos Francisco Pucci Norcia, y Silva Jaime Roberto, compareciendo sólo el ciudadano Silva Jaime, quien indicó ser hermano del demandado, a quien señaló haber arrendado el local, que nunca ve muchas personas en dichas instalaciones, que el ciudadano Oscar Silva es quien paga la luz, se encarga del mantenimiento de las instalaciones, porque él (Jaime Silva) lo que tiene es un depósito de la construcción.

2.- Promueve la testimonial de los ciudadanos, IVAN ALFONZO VILLAZANA, cedula de identidad 1.568.935, YIMER JESUS HURTADO titular de la cedula de identidad 10.620.417, ELAZAR ANTONIO RAMON ORTEGA titular de la cedula de identidad 6.990.353, HERIBERTO SEIJAS titular de la cedula de identidad 8.618.638, FRANCISCO PUCCI NORCIA titular de la cedula de identidad 13.237.777.

Respecto a los referidos testigos sólo comparecieron a la audiencia de Juicio los ciudadanos IVAN ALFONZO VILLAZANA Y YIMER JESUS HURTADO, quienes indicaron conocer al ciudadano Gustavo López, porque lo buscaron para efectuar mantenimiento y reparación a vehículos de su propiedad, así pues, es particular el testigo Ivan Alfonzo, señaló que el dueño del taller le dio el numero de teléfono del ciudadano Gustavo López, entregándole a este último el dinero por las reparaciones, sin embargo manifestó no saber como se llama el taller, ni quien es su propietario, ni como son las instalaciones. Por su parte, el ciudadano Yimer Jesús Hurtado, indició que llegó a contratar a Gustavo en varias ocasiones vía telefónica, quien le efectuó varias reparaciones en el taller, sin recordar cuando el requirió de dichas reparaciones. Al efecto, dichas declaraciones resultan por demás inconsistentes entre sí, por tanto se desecha.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

- Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos, GUMESCINDO BLANCO ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 24.236.948, YUSEIMIS DARIANIS CASTILLO titular de la cedula de identidad Nº V.-13.949.170, YUSMELI ANDREINA TROCEL titular de la cedula de identidad Nº V.-19.601.205, JOSE LUIS CASTILLO titular de la cedula de identidad Nº V.-14.926.236, DUSMER JESUS GERDET MELENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.759.317, FULGENCIO DE JESUS BRIZUELA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.949.511, CARLOS ARBENIS VILLEGAS NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.583.498, CARLOS ALBERTO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.343.173, GUSTAVO JAVIER LOPEZ GAVIDIA, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.090.255, JORGE RAMON BLANCO HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.383.571, JORGE BLANCO HERRERA, titular de la cedula identidad Nº 16.383.571.


En este sentido se advierte que sólo rindiendo su declaración los ciudadanos JOSÉ LUIS CASTILLO, DUSMER JESÚS GERDET Y CARLOS ARBENIS VILLEGAS, identificados ut supra, quienes manifestaron conocer tanto al demandante como al demandado en virtud de haber prestado sus servicios en el mismo taller que el ciudadano Gustavo López en los cargos de ayudantes los dos primero y mecánico el último de los referidos testigos, asimismo señalaron que demandante no pagaba dinero alguno al demandado por arrendamiento ni por alquiler de herramientas, sin embargo aducen que el actor desde el inicio de la relación cobraba la cantidad de Bs. 400 semanal, es decir desde el año 2005 hasta el final de la relación en el año 2010, lo que en criterio de este Juzgado resulta incongruente incluso respecto de los hechos libelados, en consecuencia al no ser sus dichos merecedor de fe alguna se desechan.

En otro orden, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, efectuó interrogatorio de parte al demandado de autos, señalando el ciudadano Oscar Silva en esta alzada, que se dedica a la mecánica en general desde los 20 años de edad, encargándose de la reparación trenes delanteros y motores, que todos los equipos son de su propiedad, se encarga de comprar los repuestos si los clientes así se lo piden, por otra parte señaló, que dentro de las instalaciones están solo dos personas. Que él presta el espacio y el precio de las reparaciones las pone cada uno de ellos dependiendo de quien haga el trabajo, debiendo el otro mecánico pagarle el 50% de los trabajados realizados. Que alquiló el terreno desde el año 2007, no emite facturas por los trabajos realizaos, no tiene aviso el establecimiento.

En este mismo orden, de las actas procesales se evidencia del interrogatorio de parte efectuado al actor en fase de Juicio, que el mismo indicó que se desempeñó como mecánico en el taller propiedad del ciudadano Oscar Silva desde el año 2005 al 2010, que las herramientas utilizadas por él utilizadas eran propiedad del ciudadano Oscar Silva.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Fijado lo que antecede, atendiendo al hecho de que el punto controversial en el presente asunto lo constituye, la existencia o no de la relación laboral, toda vez que aduce la parte demandada, fue declarada su existencia bajo unas testimoniales promovidas por el demandante cuyas declaraciones son contradictorias; aunado a ello, señala que fue desestimada la documental que indica que el demandado tiene arrendado el local desde el 31 de Julio de 2006, es decir 1 año y 5 meses después de la fecha que señala el actor haber iniciado su prestación de servicio, así como las testimoniales promovidas por la demandada de las que se desprende –según sus dichos- que eran clientes del actor y se entendían directamente con él, corresponde a este Juzgado pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

Respecto al argumento de que la decisión está basada en unas testimoniales contradictorias promovidas por la parte actora, se advierte que de una revisión del fallo, se observa que las mismas fueron desechadas expresamente por el Tribunal de Juicio, de allí que carece de sustento alguno tal alegato del recurrente, en virtud de que en nada lo perjudica.

Ahora bien, consiente este sentenciador de la existencia de las denominadas zonas grises del derecho del trabajo, en el cual influyen las formas y contenidos de las prestaciones efectuadas por cada una de las partes en la realidad en pasado cercano. Prestaciones que pueden estar excluidas de la esfera protectora del derecho laboral, respecto a lo cual la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Casación Social, ha señalado que el juez de mérito debe efectuar un minucioso estudio del asunto atendiendo, en todo caso a la realidad de los hechos y no a las formas, denominaciones pretendidas por las partes, apartando la bruma que pueda entorpecer la visión del asunto planteado, para lograr así el imperio de la justicia, los contratos son lo que son no lo que ellas quieran. Por tal razón, es necesario para la solución del presente caso, aplicar el conocido test de laboralidad. El test es un modelo que atiende en principio a las características teóricas ínsitas en el contrato laboral tales como: carácter personal de la prestación de servicios, asistencia de manera regular a un sitio de trabajo, sometimiento a una jornada, pago de retribuciones fijas, propiedad de los medios de trabajo órdenes y controles entre otras.

En este orden, de la revisión de las pruebas evacuadas en el proceso hay que entresacar elementos comparativamente de acuerdo a las categorías aportadas por el test se asemejen más probabilísticamente a una u otra forma jurídica contractual, de la que están presentes en el caso de autos. Asi pues:

En cuanto a la forma de determinarse la labor prestada: No consta en autos un contrato por escrito que determine expresamente las obligaciones entre los intervinientes del presente asunto, en todo caso lo que es un hecho admitido por las partes es que el actor ejecutaba sus actividades como mecánico en unas instalaciones cuyo alquiler era pagado por el demandado y con herramientas del demandado. Evidenciándose así, dependencia del actor con el demandado.

En cuanto a la forma de pago, no quedó acreditado que el demandante pagara al demandado una remuneración del 50% de los trabajos realizados, ni mucho menos consta factura alguna de la que ello se desprenda.

Las herramientas utilizadas en la ejecución de la obra pertenecían al ciudadano Oscar Silva, quien así lo indicó en su declaración de parte, al señalar que todas las herramientas utilizadas son de su propiedad.

Del contrato de arrendamiento, cursante a los folios 51 y 52, se evidencia que no podía ni ceder ni traspasar dicho arrendamiento a terceros.

Asimismo, el ciudadano Oscar Silva se encarga de pagar lo relativo al servicio de agua, luz, derecho de frente, canon de arrendamiento, lo que denota que el mismo asumía sus propios riesgos.

Precisado lo que antecede, no encuentra quien sentencia indicios suficientes que permitan desvirtuar la existencia de la relación laboral entre las partes de autos, cuya carga correspondía a la demandada, en virtud de haber reconocido un vinculo entre las partes, y no consta ciertamente que el ciudadano Gustavo López –demandante- realizara pago alguno por el uso de las instalaciones arrendadas por el ciudadano Oscar Silva, toda vez que por el contrario el propio demandado, es quien se encarga del pago de arrendamiento de las instalaciones donde funciona el taller, derecho de frente y pago de los servicios básico como luz y agua; tampoco consta que el actor pagara cantidad alguna por el uso de las herramientas, ni muchos menos que comprara repuestos, de tal manera, verificándose que el demandado es quien asume completamente los riesgos en dicha relación, y es el propietario de las herramientas, debe atenderse a la consecuencia establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo conforme al cual se presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Por lo que, admitida como fue la vinculación de las partes y desechadas como fueron las testimoniales de la parte demandada al resultar por demás inconsistentes en sus dichos, se tiene como cierta la relación de trabajo, en consecuencia debe confirmarse los conceptos acordados por el A-quo, tal y como se establecerá de seguidas.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida de fecha tres (03) de Agosto de 2.012, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO LOPEZ MONCADA titular de la cedula de identidad numero V.- 8.633.240, contra el ciudadano OSCAR JOSE SILVA. En consecuencia se condena al demandado al pago de los siguientes conceptos:

1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT, la cantidad de Bs 17.849,23.

2.-VACACIONES, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.5.332,88

3.- BONO VACACIONAL, artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.2.857,00

4.- UTILIDADES: De conformidad con el artículo 174 de Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de BS. 13.452,90

5.- INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 16.456,32.

Se condena el pago de los Intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.

Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) La indexación sobre las cantidades condenada por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

- En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,


DR. ADRIAN MENESES
LA SECRETARIA,


ABOG. MARBERIS ALTUVE