REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Miércoles Tres (03) de Julio de Dos Mil Trece
203º y 154º

ASUNTO: JP31-R-2013-000039

Parte Actora: LEONARDO HERNANDEZ, GUSTAVO HERNANDEZ FAJARDO, JOSE NORIA, EDGAR VELIZ, ROSELIANO MEDRANO PEREZ, HECTOR DANILO ARIAS GARBOSA, ZULEIDA CASTRO, JORGE GUTIERREZ y FLOR PINEDA, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad números V-18.407.954, V-15.710051, V-10.110.876, V-9.884.429, V-2.513.323, V-7.021.654, V-17.122.614, V-13.239.162 y V-24.237.607, respectivamente.

Apoderado judicial de la Parte Actora: Abogado Orlando Farías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 54.280.

Parte Demandada y Recurrente: Empresa SNC LAVALIN INTERNACIONAL CO. ING. SUCURSAL CARACAS, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha dos (02) de Julio del año 2008, bajo el Nº 15, tomo 1847-A-Qto.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Abogado AQUILES MALUENGA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 78.904.

Motivo: Recurso de Apelación contra sentencia publicada en fecha veintitrés (23) de enero de 2.013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, San Juan de los Morros.

Recibido el presente asunto procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, San Juan de los Morros, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, Abg. Aquiles Maluenga, en contra de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha veintitrés (23) de enero de 2.013.
Así pues, sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma en fecha dos (02) de mayo de 2013, de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, acordando en ese acto prolongar la audiencia, de conformidad con el articulo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé la obligación de los Jueces de procurar la resolución alterna de conflictos. Seguidamente, la audiencia de prolongación es celebrada en fecha nueve (09) de mayo de 2013, donde las partes solicitaron a esta Alzada la prolongación de la audiencia apegados a lo establecido en el artículo 258 de Nuestra Carta Magna. Ahora bien, el día jueves cuatro (04) de junio de 2013, esta Instancia pasó a diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo para el quinto (5to) día hábil a dicha fecha. Por lo que el día 19 de Junio de 2013, esta Superioridad hace el pronunciamiento oral del dispositivo, y declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado Aquiles Maluenga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.904, en condición de apoderado judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha veintitrés (23) de enero de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, San Juan de los Morros.

En este sentido, pasa este Juzgado a resolver el mérito de la presente causa, en los siguientes términos:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El Juez A quo en fecha 23 de enero de 2013, dicto sentencia, indicando textualmente lo siguiente:

“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos… en contra de la Empresa SNC LAVALIN INTERNACIONAL CO. ING.”
“SEGUNDO: Se condena a la demandada pagar las vacaciones no disfrutas como a continuación sigue:
Para el caso del ciudadano LEONARDO HERNANDEZ, quien ingreso el día 14-09-08 hasta el día 16-03-11, para un tiempo de 2 años, 5 meses y 16 días debe pagar la cantidad de 157,5 días de vacaciones por un monto de 14.275,80 Bs. F.
Para el caso del ciudadano GUSTAVO HERNANDEZ FAJARDO, quien ingresó el día 18-06-07 y finalizó el día 16-03-11 para un tiempo de 3 años, 8 meses y 16 días debe pagar la cantidad de 236,2 días de salario (84,99) por un monto de 20.074,63 Bs. F.
Para el caso del ciudadano JOSE NORIA, quien ingresó el día 22-09-08 y finalizó el día 30-03-11 para un tiempo de 2 años, 6 meses y 08 días debe pagar la cantidad de 157,5 días de salario (95,82) por un monto de 15.091,65 Bs. F.
En el caso del ciudadano EDGAR VELIZ, quien ingresó el día 18-10-07 y finalizó el día 24-03-11 para un tiempo de 3 años, 5 meses y 04 días debe pagar la cantidad de 215,25 días de salario (94,71) por un monto de 20.386,32 Bs. F.
Para el caso del ciudadano ROSELIANO MEDRANO PEREZ, quien ingresó el día 08-03--07 y finalizó el día 30-04-11 para un tiempo de 3 años, 5 meses y 04 días debe pagar la cantidad de 252 días de salario (124,71) por un monto de 31.426,92 Bs. F.
Para el caso del ciudadano HECTOR DANILO ARIAS GARBOSA, quien ingresó el día 26-07-07 y finalizó el día 23-03-11 para un tiempo de 3 años, 8 meses y 3 días debe pagar la cantidad de 239 días de salario (116,44) por un monto de 27.829,16 Bs. F.
En el caso de la ciudadana ZULEIDA CASTRO quien ingresó el día 04-03-08 y finalizó el día 30-03-11 para un tiempo de 3 años y 6 días debe pagar la cantidad de 239 días de salario (116,44) por un monto de 27.829,16 Bs. F.
Para el caso del ciudadano JORGE GUTIERREZ quien ingresó el día 16-11-07 y finalizó el día 30-04-11 para un tiempo de 4 años, 3 meses y 13 días debe pagar la cantidad de 282,75 días de salario (127,39) por un monto de 36.019,52 Bs. F.
En el caso de la ciudadana FLOR PINEDA, quien ingresó el día 30-01-07 y finalizó el día 24-03-11 para un tiempo de 4 años, 1 mes y 24 días debe pagar la cantidad de 270,25 días de salario (109,86) por un monto de 29.689,66 Bs. F.-

DEL RECURSO DE APELACION:

Por su parte, en la audiencia oral de apelación, indicó la parte actora recurrente: “…apelo, vista la sentencia de Juicio donde condena a mi representada al pago del disfrute de las vacaciones con una cantidad de días que no corresponde por efecto de la Convención Colectiva, pues al momento de hacer los cálculos involucra el bono vacacional, y esto ya fue cancelado, por lo que solo corresponde el calculo en base al disfrute del bono vacacional que son 17 días…”.

DEL PUNTO CONTROVERTIDO:

De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa y escuchada la exposición de la parte recurrente en la audiencia oral de apelación, se advierte que el presente asunto sometido a esta Alzada, se encuentra circunscrito a determinar Si la parte demandada debe cancelar las vacaciones y bono vacacional establecidos en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el recurrente alega que ya el bono vacacional fue debidamente cancelado, lo que correspondería es el pago de las vacaciones no disfrutadas (17 días).

Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión del punto objetado por la parte apelante, tanto en el escrito de apelación, como de las alegaciones hechas en las audiencias de apelación, que constituye el hecho controvertido en esta alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”, procede a establecer:

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En cuanto al único punto controvertido en la presente apelación, sobre si la parte demandada debe cancelar las vacaciones y bono vacacional establecidos en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el recurrente alega que ya el bono vacacional fue debidamente cancelado, lo que correspondería es el pago de las vacaciones no disfrutadas (17 días).

En el presente caso, considera esta Superioridad que se hace imprescindible proceder a revisar los medios probatorios cursantes a los autos a los fines de corroborar si a los demandantes le corresponden los conceptos de Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional, y en tal sentido se observa que:

De los autos se extrae (folios 760, 766, 809, 814, 801, 849, 859, 860, 912, 914, 903, 911, 1027, 1029, 1018, 1083, 1077, 1084, 1249, 1253, 1254, 1255 y 1263), que efectivamente a los trabajadores LEONARDO HERNANDEZ, GUSTAVO HERNANDEZ FAJARDO, JOSE NORIA, EDGAR VELIZ, ROSELIANO MEDRANO PEREZ, HECTOR DANILO ARIAS GARBOSA, ZULEIDA CASTRO, JORGE GUTIERREZ y FLOR PINEDA, se les cancelaba ciertamente las vacaciones, sin embargo no existe evidencia alguna que pueda certificar que las vacaciones fueron debidamente disfrutadas. Asimismo, la parte demandada, en su oportunidad no contesto la demanda, por lo cual, se tiene como admitido el concepto del no disfrute de las vacaciones.

Resulta pertinente traer a colación una decisión sobre este punto controvertido, y siendo que reiteradas veces la Sala manifiesta su criterio, demarcamos una sentencia de fecha 06 de mayo de 2008, que expresa:

“Ahora bien, en relación al pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala en sentencia N° 78, de fecha 5 de abril de 2000, estableció:

“El disfrute de las vacaciones al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo es un derecho y un deber del trabajador y el patrono está obligado a vigilar que las personas que trabajan bajo su dependencia disfruten efectivamente de sus períodos vacacionales, obligación ésta comprendida dentro del deber general que tienen los patronos de velar porque la labor se preste en condiciones de higiene y seguridad que respondan a los requerimientos de salud del trabajador, deber previsto en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, establece el artículo 222 de la Ley Orgánica del Trabajo que el salario correspondiente al período de vacaciones se debe pagar al inicio del mismo, permitiéndose así que el trabajador tenga disponibilidad dineraria para disfrutar de sus vacaciones sin mayores apremios.

Esta es la intención del legislador plasmada en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma en la que establece:

“El trabajador deberá disfrutar de las vacaciones de manera efectiva.
Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concedérselas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago”.

Estima esta Sala que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que éste disfrute sea real y efectivo, mientras exista relación de trabajo.

Considera la Sala que la disposición contenida en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impide al trabajador demandar el pago de las vacaciones anuales no disfrutadas, una vez extinguido el vínculo laboral. Lo contrario sería premiar la conducta del empleador que no otorgó las vacaciones como lo prevé la ley.

Este razonamiento halla su fundamento en la interpretación sistemática de las normas que conforman el Capítulo V del Título IV de la Ley Orgánica del Trabajo, referido al disfrute de las vacaciones.

Bajo la previsión del artículo 226 se estimula al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar nuevamente las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo”.

Por tales consideraciones, se confirma el criterio de Alzada al condenar a la demandada las vacaciones no disfrutadas de los períodos que se reclaman, es decir, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003 y 2003-2004. Y bajo el mismo criterio se condena al pago por bono vacacional de estos mismos períodos.”

Ahora bien, del análisis de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que el legislador estableció el disfrute de las vacaciones como un derecho de todo trabajador, y la obligación del patrono para velar porque ese derecho se cumpla. Igualmente previó que el salario correspondiente al periodo vacacional debe ser pagado al inicio del mismo, para que de esa manera el trabajador pueda disfrutar de esas vacaciones con disponibilidad de dinero. Así mismo señala la mencionada sentencia, en una interpretación del artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el trabajador puede demandar el pago de sus vacaciones anuales no disfrutadas, una vez extinguido el vínculo laboral, pues de lo contrario estaría premiando al patrono por su conducta asumida de no otorgarle las vacaciones en su oportunidad y que por Ley le corresponden. Concluye el referido fallo que el artículo 226 eiusdem estimula al trabajador para que disfrute efectivamente de las vacaciones, con el respectivo pago y que además tiene derecho a cobrar nuevamente las vacaciones no disfrutadas calculadas al último sueldo.

Ahora bien, el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece respecto al pago de vacaciones vencidas y no disfrutadas por el trabajador, lo siguiente:

“...Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente...”.

Del artículo previamente citado se desprende que una vez extinguida la relación laboral, el empleador deberá pagarle al trabajador las vacaciones que no haya disfrutado las cuales le corresponden por derecho.

Así pues, tal como se preciso anteriormente, a los demandantes se les cancelaba ciertamente las vacaciones, sin embargo no consta evidencia alguna de que tales vacaciones fueran disfrutadas, y siendo que la carga probatoria le correspondía a la parte accionada, considera quien juzga que el patrono debe repetir el pago realizado a los trabajadores, por concepto de vacaciones y bono vacacional, a cada uno de los demandantes por el tiempo de servicio, teniendo como base el último salario devengado, no debiendo desglosar lo contemplado en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa textualmente lo siguiente: “…Los Trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un período de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de setenta y cinco (75) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta Convención y de (80) días de Salario Básico para las vacaciones que causen en el segundo año de vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del período de vacaciones como el bono vacacional…”.

Lo antes descrito, es con base al principio de Indubio Pro Operario, que ante la duda de interpretación de una norma, se debe optar por aquella que sea más favorable al trabajador. Al respecto acotamos, que lo expuesto anteriormente se concluye en atención al criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Social, tal como se hizo énfasis en el principio de la presente motiva. Así se decide.

Agotados como han sido los límites del presente recurso, procede esta Alzada a confirmar el concepto recurrido (VACACIONES NO DISFRUTADAS Y BONO VACACIONAL), por tanto, basado en los presupuestos fácticos esgrimidos, así como en las normas de derecho invocadas, en criterio de quien sentencia el presente recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado Aquiles Maluenga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.904, en condición de apoderado judicial de la parte demandada.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha veintitrés (23) de enero de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, San Juan de los Morros, por tanto se condena a la parte demandada al pago de las vacaciones no disfrutas como a continuación sigue:

Para el caso del ciudadano LEONARDO HERNANDEZ, quien ingreso el día 14-09-08 hasta el día 16-03-11, para un tiempo de 2 años, 5 meses y 16 días debe pagar la cantidad de 157,5 días de vacaciones por un monto de 14.275,80 Bs. F.

Para el caso del ciudadano GUSTAVO HERNANDEZ FAJARDO, quien ingresó el día 18-06-07 y finalizó el día 16-03-11 para un tiempo de 3 años, 8 meses y 16 días debe pagar la cantidad de 236,2 días de salario (84,99) por un monto de 20.074,63 Bs. F.

Para el caso del ciudadano JOSE NORIA, quien ingresó el día 22-09-08 y finalizó el día 30-03-11 para un tiempo de 2 años, 6 meses y 08 días debe pagar la cantidad de 157,5 días de salario (95,82) por un monto de 15.091,65 Bs. F.

En el caso del ciudadano EDGAR VELIZ, quien ingresó el día 18-10-07 y finalizó el día 24-03-11 para un tiempo de 3 años, 5 meses y 04 días debe pagar la cantidad de 215,25 días de salario (94,71) por un monto de 20.386,32 Bs. F.

Para el caso del ciudadano ROSELIANO MEDRANO PEREZ, quien ingresó el día 08-03--07 y finalizó el día 30-04-11 para un tiempo de 3 años, 5 meses y 04 días debe pagar la cantidad de 252 días de salario (124,71) por un monto de 31.426,92 Bs. F.

Para el caso del ciudadano HECTOR DANILO ARIAS GARBOSA, quien ingresó el día 26-07-07 y finalizó el día 23-03-11 para un tiempo de 3 años, 8 meses y 3 días debe pagar la cantidad de 239 días de salario (116,44) por un monto de 27.829,16 Bs. F.

En el caso de la ciudadana ZULEIDA CASTRO quien ingresó el día 04-03-08 y finalizó el día 30-03-11 para un tiempo de 3 años y 6 días debe pagar la cantidad de 239 días de salario (116,44) por un monto de 27.829,16 Bs. F.

Para el caso del ciudadano JORGE GUTIERREZ quien ingresó el día 16-11-07 y finalizó el día 30-04-11 para un tiempo de 4 años, 3 meses y 13 días debe pagar la cantidad de 282,75 días de salario (127,39) por un monto de 36.019,52 Bs. F.

En el caso de la ciudadana FLOR PINEDA, quien ingresó el día 30-01-07 y finalizó el día 24-03-11 para un tiempo de 4 años, 1 mes y 24 días debe pagar la cantidad de 270,25 días de salario (109,86) por un monto de 29.689,66 Bs. F.-

Del mismo modo, se ordena calcular los intereses moratorios que generen dichas cantidades en forma individual, contados a partir de la terminación de la relación de trabajo, antes narrada hasta el definitivo pago, así como la aplicación de la corrección monetaria de conformidad con el articulo 185 de la ley orgánica procesal del trabajo, a partir del cumplimiento forzoso, lo cual será calculado por experticia complementaria del fallo, por el tribunal de ejecución correspondiente.

TERCERO: Dada la naturaleza del fallo se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. ADRIAN JOSE MENESES



LA SECRETARIA,

ABG. MARBERIS ALTUVE