REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Jueves Cuatro (04) de Julio de Dos Mil Trece
203° y 154º

ASUNTO: JP31-R-2013-000055

Parte Actora y Recurrente: ADELI JOSE CASTILLO, JESUS DANIEL COBO, JOSE DANIEL COBO RAMIREZ, YEISON JUNIOR ALI GORORTIZA RIVERO y VIRLLHYS JOSENNYS RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.990.229, V-19.600.713, V-16.913.275, V-17.936.994, y V-13.556.308.

Apoderados Judiciales y Abogado Asistente de la Parte Actora: JOSE VALERA, LEONID LEDON y NEIL LINARES UZCATEGUI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.690, 116.784, y 156.736, respectivamente, el último indicado, en su carácter de Procurador de Trabajadores en Calabozo, Estado Guárico.

Parte Demandada: KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, C.A. y el ciudadano OCTAVIO VIANA.

Parte Co-Demandada Recurrente: KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, C.A.

Apoderada Judicial de la Parte Demandada Recurrente: MAGDALENA ANTUNEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.109.

Motivo: Recursos de Apelación contra sentencia publicada en fecha diecisiete (17) de enero de 2.013, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo.

Recibido el presente asunto procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, con ocasión a los recursos de apelación interpuestos por las representaciones judiciales de la parte demandante, Abg. José Valera, y por la parte demandada, Abg. Magdalena Antunez, en contra de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha diecisiete (17) de enero de 2.013.

Así pues, sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma en fecha veinte (20) de junio de 2013, de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, donde luego de oídas las exposiciones de los recurrentes, el Juez Superior procedió a retirarse por un lapso no mayor de 60 minutos, a los fines del estudio del asunto, lo cual luego de dicho lapso, procedió este Tribunal a declarar: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado Jorge Valera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116,784, en condición de apoderado judicial de la parte demandante. SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada Magdalena Antunez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.109, en condición de apoderada judicial de la empresa Kayson Company de Venezuela, C.A . TERCERO: SE CONFIRMA la decisión de fecha diecisiete (17) de enero de 2013, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo.

En este sentido, pasa este Juzgado a resolver el mérito de la presente causa, en los siguientes términos:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El Juez A quo en fecha 17 de enero de 2013, dicto sentencia, indicando textualmente lo siguiente:

“CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos ADELI JOSE CASTILLO, JESUS DANIEL COBO, JOSE DANIEL COBO RAMIREZ, YEISON JUNIOR ALI GORORTIZA RIVERO y VIRLLHYS JOSENNYS RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.990.229, V-19.600.713, V-16.913.275, V-17.936.994, y V-13.556.308, contra el ciudadano OCTAVIO VIANA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.273.787 y en forma solidaria la empresa KAYSON COMPANY DE VENEZUELA S.A., por lo que se condena a las co-demandadas al pago de las siguientes cantidades:


DEMANDANTE CANTIDADES CORRESPONDIENTES
ADELI JOSE CASTILLO Bs 14.604,00
JESUS COBO Bs 7.679,07

JERSON GARCIAS Bs 7.679,07
VIRLLYS RIVERO Bs 7.679,07
JOSE COBO Bs 7.679,07



DE LOS RECURSOS DE APELACION INTERPUESTOS y DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS:

De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa y escuchadas las exposiciones de las partes recurrentes en la audiencia oral de apelación, se advierte que el presente asunto sometido a esta Alzada, se encuentra circunscrito a determinar, con respecto al punto recurrido por la parte actora: Si se condena a la demandada al pago de la penalización por retardo previsto en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, hasta la presente fecha, y en cuanto al punto controvertido expuesto por la parte demandada, tenemos que el mismo se encuentra circunscrito a determinar: Si a la co-demandada corresponde o no la aplicación de la penalización prevista en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción , puesto que la empresa KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A, es la empresa solidariamente demandada y no la parte principal en el presente asunto.

Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión de los puntos objetados por las partes apelantes, de las alegaciones hechas en la audiencia de apelación, que constituyen los hechos controvertidos en esta alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”, procede a establecer:

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Alzada a decidir previa las siguientes consideraciones:

Ahora bien, conoce esta Superioridad del punto de apelación, recurrido por la parte demandante Si se condena a la demandada al pago de la penalización por retardo previsto en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (2007-2009), hasta la presente fecha, considerando necesario quien juzga, traer a colación lo indicado expresamente en el mencionado artículo:

“CLÁUSULA 46 OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES: El Empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al Trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el Trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes: 1) Desde la fecha en la cual sea entregada al Trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios. 2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al Trabajador o al representante que él haya designado. En los casos de terminación de la relación de trabajo, el Empleador pagará el salario de la última semana laborada, separadamente de la liquidación.”

Para continuar, conviene indicar que el demandante en su libelo de demanda expresó concretamente sobre el concepto de PENALIZACIÓN Cláusula 46 C.C.V, montos exactos por cada trabajador, Al respecto la Juez de Juicio condenó sobre este concepto por los montos exactos indicados en el libelo. No obstante, se puede observar que en el recurso de apelación la parte demandante manifiesta que el pago de este concepto recurrido debe realizarse hasta la presente fecha, sin embargo, existe una cosa inobjetable, pues necesariamente el Juez tiene que limitar el objeto establecido en el libelo de la demanda y en la contestación, y siendo que se precisó una cantidad, al condenar por mas se estaría incumpliendo con el objeto sometido a discusión por las partes o tema decidendum, y el Juez pudiera incurrir en un vicio en la sentencia, en la medida que se extralimite más allá del objeto del fallo. Así se decide.

En el caso que nos ocupa, mas allá de los puntos debatidos en la presente causa, con relación a dicho concepto, no se evidencia del expediente que se haya debatido el pago de excesos a los montos que fueron señalados por la parte demandante, causados en fechas posteriores a la de introducción de la demanda, es por ello, que debe declararse improcedente lo solicitado por la parte recurrente, en cuanto al pago de la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (2007-2009), fuera de los términos en que fueron demandados y condenados por el Tribunal A quo. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al punto expuesto por la parte co-demandada, tenemos, Si a la co-demandada corresponde o no la aplicación de la penalización prevista en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, puesto que la empresa KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A, es la empresa solidariamente demandada y no la parte principal en el presente asunto.

Resulta pertinente señalar el artículo 1221 del Código Civil, que contempla:

“La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hacho por uno solo de ellos liberte a los otros, o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos.”

De lo anteriormente descrito, y concatenado con la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende que al trabajador se le da una garantía, y es que la parte solidariamente demandada pueda cumplir de una manera u otra con la obligación, y este cumplimiento no puede darse en condiciones distintas a las que correspondan al obligado principal, pues dicha solidaridad de acuerdo con la norma transcrita, supone que el nexo de las partes obligadas, en una misma causa tiene que ser igual, pudiendo una parte ser obligada al pago de la totalidad de la obligación.

Cambiar los efectos de esta obligación sería contradecir el principio de legalidad, aunado al hecho de desvirtuar el sentido y alcance de la norma, la naturaleza y razón de ser de las obligaciones solidarias, y los efectos que las mismas ocasionan en cabeza de los obligados.

Por consiguiente, visto que nuestro ordenamiento jurídico busca salvaguardar de algún modo los derechos de los trabajadores, no debe apartarse la responsabilidad que tiene la demandada solidariamente KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, C.A, para con los demandantes, en consecuencia, se declara improcedente el pedimento solicitado. Así se establece.

Agotados como han sido los límites del presente recurso, debe esta Alzada confirmar todos los conceptos condenados por la Juez de Juicio. Y así se decide.

Basado en los presupuestos fácticos esgrimidos, así como en las normas de derecho invocadas, en criterio de quien sentencia los presentes recursos de apelación deben ser declarados sin lugar, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado Jorge Valera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116,784, en condición de apoderado judicial de la parte demandante. SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada Magdalena Antunez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.109, en condición de apoderada judicial de la empresa Kayson Company de Venezuela, C.A . TERCERO: SE CONFIRMA la decisión de fecha diecisiete (17) de enero de 2013, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo. En consecuencia, se condena a las co-demandadas, tal y como fue expuesto por el A Quo, al pago de los montos siguientes:

- Para Adeli José Castillo, la cantidad de Bs. 14.604,00.
- Para Jesús Cobo, la cantidad de Bs. 7.679,07.
- Para Jerson Garcías, la cantidad de Bs. 7.679,07.
- Para Virllys Rivero, la cantidad de Bs. 7.679,07.
- Para Jose Cobo, la cantidad de Bs. 7.679,07.

Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena realizar la experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quién deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco Central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el Literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo.

Igualmente, se condena a la demandada al pago de los interese de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.

Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) La indexación de los conceptos condenados, serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas para ninguna de las partes recurrentes.

Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. ADRIAN JOSE MENESES
LA SECRETARIA,


ABG. MARBERIS ALTUVE