REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
SAN JUAN DE LOS MORROS
203° y 154°

ASUNTO: Nº JP31-L-2013-000048
PARTE ACTORA: ARLES ALEXIS GONZALEZ
PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS BERROTERAN, PROPIETARIO DE FINCA LOS ACEITICOS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

Vista la diligencia presentada por el ciudadano FELIX ANTONIO CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad No. 2.506.630, asistido por el ABOG. RAFAEL ROSALES DIAZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 19.783, donde expone:
1.- “Error en la notificación por haberse practicado en la persona de FELIX ANTONIO CEDEÑO y no en el demandado JOSE LUIS BERROTERAN.
2.- Denuncia ante este Juzgado y en las actas procesales, que en la presente causa por error fue notificado por el Alguacil JOSE GREGORIO MARIN, el día 27 de junio del 2013, en el fondo de comercio denominado CARNE ASADA EL VIENTO, ubicada en la Calle Libertad cruce con Negro primero, barrio La Charneca, El Sombrero, Estado Guárico, señalando como razón fundamental de mi comparecencia al juicio, que no fue notificado en la Finca Los Aceiticos, ni es administrador de la Finca los Aceiticos, hecho contrario a la afirmación del alguacil en su diligencia cursante en autos.
3.- Consigna carteles de notificación en original de fecha 17 de junio del 2013, cuyo destinatario es el demandado JOSE LUIS BERROTERAN NUÑEZ, que por error se lo entregó el ciudadano alguacil, a pesar de haberle dicho que no ha sido ni es administrador de la Finca Los Aceiticos”.
Ahora bien, es importante señalar, que en el presente proceso laboral no existen las cuestiones previas conforme al Código de Procedimiento Civil, por lo cual su oposición es improcedente y fuera de lugar. Y así se decide.
El diligenciante, consigna carteles de notificación dirigidos a la parte demandada JOSE LUIS BERROTERAN, por cuanto el alguacil se los entregó a pesar de haberle dicho que no ha sido ni es administrador de la Finca Los Aceiticos, y en tal sentido resulta necesario señalar, que la finalidad de la notificación es poner en conocimiento del demandado que tiene un juicio en su contra, a los fines de que ejerza su derecho a la defensa y dado que los carteles originales se encuentran consignados en el expediente por una persona distinta a la demandada, existe duda razonable que el cartel no fue fijado en la puerta de la sede de la accionada, por lo cual no se encuentran satisfechos los extremos del supuesto de hecho de la norma y por tal motivo, queda demostrado que la notificación no ha cumplido su finalidad y por tal motivo no puede ni debe continuar los subsiguientes actos procesales. En consecuencia, el Estado debe garantizar a todos los ciudadanos, las garantías procesales sin lo cual el proceso judicial no será justo, razonable y confiable, siendo éstas aquellas que permiten la efectividad de la justicia, que aseguran el derecho material de los individuos frente a los órganos de administración de justicia y que le establecen limitaciones al poder ejercido por el Estado a través de los tribunales para los ciudadanos. La jurisprudencia ha señalado que el debido proceso, es aquel medio idóneo para garantizar el derecho fundamental a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo como fundamento el principio de igualdad ante la Ley.- Dentro de las garantías constitucionales procesales mínimas que debe contener todo proceso, sea jurisdiccional o administrativo, se encuentran precisamente el derecho a la defensa, derecho éste que tiene todo ciudadano a impugnar, alegar o excepcionar los elementos de hecho o de derecho que beneficien sus intereses, pudiendo así probar, y recurrir al fallo que lo perjudique.- En este orden de ideas, nuestro mas alto Tribunal, en relación a las nulidades de los actos de procedimiento, ha establecido que el Juez sólo en dos casos puede declarar la nulidad de un acto procesal, los cuales a saber son:
a) Cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la ley, y,
b) Cuando se haya dejado de cumplir en el acto, alguna formalidad esencial para su validez.-
Así las cosas, conforme a la Doctrina, en el primer caso, es de obligatorio cumplimiento para el Juez declarar la nulidad del acto, por imponérselo así la propia Ley; y, en el segundo caso, el Juez deberá declarar la nulidad del acto procesal cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial para su validez.- Ahora bien, el la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterado en sus decisiones que la notificación es uno de los pilares fundamentales del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso, y su validez de rango constitucional y de estricto orden público, por lo que quien juzga de manera exhaustiva le lleva el imperativo deber de examinar cómo se llevo a cabo la notificación en el presente caso.
El artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: “Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado. También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo. El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar. Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal”. La norma citada presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el Legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía. Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.
En virtud de lo antes expuestos, se evidencia que no se entregó el cartel respectivo a la parte demandada conforme a la citada norma, sino en un domicilio diferente, omitiéndose de esta forma los requisitos previstos en la norma que establece que la notificación debe ser entregada en la secretaría de la asociación o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere, y otro cartel debe ser fijado en la puerta de la sede de la accionada, por cuanto no se cumplieron ambos extremos de la norma aplicable, se puede constatar que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia, se declara la nulidad de la notificación practicada por el Alguacil, se repone la causa al estado de practicar nueva notificación de la demandada en los términos previstos en el Artículo 126 eiudem y se declara la nulidad de todos los actos, posteriores a la notificación, conforme al Artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por disposición del Artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara La Reposición de la Causa al estado de practicar nueva notificación de la demandada en los términos previstos en el Artículo 126 eiudem y se declara la nulidad de todos los actos, posteriores a la notificación, conforme al Artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por disposición del Artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Y así se decide.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Déjese correr el lapso correspondiente, para la interposición de los recursos a que haya lugar.
Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Diecisiete (17) días del mes de julio del dos mil trece, (2013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. LORIANDY LOZADA PERALTA
LA SECRETARIA,


ABG. YOLIMAR MORON
En la misma fecha, siendo las 08:45 a.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.

Secretaria,