REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veinticinco (25) de Julio de dos mil Trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: JP31-L-2013-000066


Visto el libelo de demanda por DIFERENCIA EN EL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, incoado por el ciudadano LEONID LENIN LEDON FAGUNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.362.301 abogado en el libre ejercicio de su profesión, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°-156.736, con domicilio en Centro Comercial Via Venetto, Piso Nº 2, Oficina 43, de esta Ciudad, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO ANTONIO NIETO MORA venezolano, mayor de edad, titular de Cedula de Identidad N° V-6.060.009, en contra de la empresa ASAP SERVICIOS, C.A. este Juzgado previa revisión de las actas procesales, observa de la narración de los hechos, por parte del demandante lo siguiente: El domicilio del demandado, indicado por el demandante es el siguiente: Avenida paseo Cabriles, Sector Kerdell, Torre Movilnet, piso 5, en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, el lugar donde se celebró el contrato y puso fin a la relación de trabajo, de acuerdo a lo narrado por el accionante en su libelo, su representado prestó sus servicios para la empresa demandada, ubicada en la urbanización la Sorpresa, Calle los Molinos en la Ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, aunado al hecho que el demandante señala como domicilio procesa de la demandada a la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo. Ahora bien, el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla: “…Las demandas o solicitudes se propondrá por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el Territorio que corresponda. Se consideran competente, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”…; de la norma antes citada se evidencia que el demandante podrá escoger libremente cualquiera de las determinantes anteriores en una clara regla pro operario, que tiene en cuenta que el actor más frecuente en el proceso laboral es el trabajador y al que, por tanto, debe facilitarse el acceso a la justicia, mediante la elección de un domicilio procesal cercano al lugar de los hechos objetos del proceso. Por esta misma razón, el legislador ordena que en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados, lo cual quiere decir que esa libertad de elección del demandante es de orden público y no puede prorrogarse ni derogarse por acuerdo. En consecuencia, este Tribunal dando cumplimiento a la disposición legal antes citada y por cuanto se evidencia en autos que no coinciden ninguno de los supuestos de hechos de la norma con el ámbito de la competencia territorial que tiene este Juzgado, declina la competencia por el Territorio en el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, a los fines de que conozca del presente asunto. Remítase mediante oficio al Tribunal antes señalado, una vez transcurrido el lapso para interponer el recurso de Regulación de Competencia correspondiente, sin que alguna de las partes haya ejercido el mismo. Así se resuelve. Publíquese y déjese copia autorizada.

LA JUEZ,



ABG. LORIANDY LOZADA PERALTA

LA SECRETARIA,



ABG. YOLIMAR MORÒN



En la misma fecha siendo las 09:30 a.m., se publicó la anterior decisión y se dejó la copia ordenada.




Secretaría,