REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
SAN JUAN DE LOS MORROS
203° y 154°
ASUNTO: Nº JP31-L-2013-0053
PARTE ACTORA: HIDALGO ARANA JONNY BAUDILIO
PARTE DEMANDADA: PROMOTORA R.L. 2006, C.A., y solidariamente a D.L. INVERSIONES, C.A., RONALD DE JESUS LOPEZ HERNANDEZ, JACINTO DE LA CRUZ ROJAS ZAPATA y HUMBERTO MILAGRO DANNRUMMA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
Cursa diligencia suscrita por el ciudadano RONALD LOPEZ HERNANDEZ, en su carácter representante legal de la Empresa PROMOTORA R.L. 2006 C.A. identificado con la cedula de identidad N° V- 7.023.916, asistido por el Profesional del Derecho VICTOR ANTONIO ORTIZ ARREAZA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 114.262, y expuso: “…Procedo a devolver los referidos carteles A, A1, Y A2,, bajo los siguientes argumentos: la del ciudadano HUMBERTO MILAGRO DONNARUMMA MOREIRA, debo informar a este digno Juzgado que la dirección donde se le pretende notificar, no es su domicilio personal, ni constituye el lugar donde este desarrolla su actividad económica, pues la empresa con la cual se le vincula tiene mas de tres años que cesó en su actividad económica, tal como se evidencia de las documentales, que a tal efecto consigno marcado con la letra “B”…JACINTO ROJA ZAPATA, la persona que recibió el cartel dirigido al mismo, no tiene ninguna vinculación con dicho ciudadano…a la empresa D.L. INVERSIONES C.A., no se realizó conforme lo previsto en los artículos 42…solicito a este honorable tribunal…la reposición de la causa…”.
Corresponde a esta Juzgadora, antes de proveer lo solicitado, realizar el análisis de la siguiente la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de septiembre 2002. Exp. 02-0263, estableció:
“El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (…)”
De la existencia de un debido proceso se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…”. (Resaltado Mío).
Asimismo en sentencia de fecha cuatro (4) días del mes de octubre de 2005, en caso: José Luís Padrón Montañez contra Agropecuaria La Macagüita, C.A. y otras ha indicado:
“Es oportuno aquí reiterar el criterio que en este sentido ha sostenido esta Sala ante la denuncia de esta disposición legal, no sin antes indicar que la eventual infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numerales 1° y 3°, escapa del análisis de esta Sala por carecer de competencia para ello, así:
“El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de igualdad procesal, que es del tenor siguiente: "Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”. El artículo antes transcrito, es consagratorio de salvaguardia del denominado “equilibrio procesal”, el cual es un principio de rango Constitucional conocido como el derecho de defensa. En el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se prevé que:
"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles." Las disposiciones anteriormente transcritas, constituyen para los jueces un mandato, para mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno. Ahora bien, cuando este equilibrio procesal se rompe por un acto imputable al juez, al privar o limitar indebidamente a una de las partes, el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos, el juez incurre en indefensión o menoscabo del derecho de defensa, el cual en aplicación del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, es causal de casación. La casación venezolana ha sostenido a este respecto, que hay menoscabo del derecho de defensa, “cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos." Según Cuenca, se rompe la igualdad procesal cuando: "Se establecen preferencias y desigualdades, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la Ley o se niegan los permitidos en ella; si el Juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante. (Curso de Casación Civil, tomo 1, Dr. Humberto Cuenca, pág. 105)”. (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 167, Exp. 99-355, de fecha 14 de junio de 2000). Conforme a la doctrina expuesta, la indefensión debe ser imputable al Juez para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo. (Resaltado Mío).
Meridianamente podemos observar de las sentencias parcialmente transcritas anteriormente, que se establece la obligación de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, y el resguardo de todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso; el derecho a la defensa, así como el derecho al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y son aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho a la defensa, según lo que la jurisprudencia ha establecido debe entenderse como la oportunidad para que el demandado presente sus alegatos, defensas y pruebas, por lo que en todo proceso debe garantizarse que la notificación que se hace al demandado para que el mismo se entere que fue admitida ante un tribunal una acción en su contra, esté realizada correctamente, para garantizarle de este modo su derecho a la defensa en el proceso que ha sido incoado en su contra. Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está orientada por los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y la equidad, principios estos que hacen efectivo los derechos constitucionales de acceso a la justicia, debido proceso y el derecho a la defensa.
En este mismo sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra al Juez como el rector del proceso, quien deberá impulsarlo y llevarlo a cabo, cumpliendo con los principios que lo rigen, dándole vida a la letra constitucional. De esta forma, el justiciable, sentirá que sus derechos serán discutidos en un proceso transparente, claro y sin complicaciones formales que puedan afectar su seguridad jurídica.
La doctrina ha establecido en materia de notificación y en cuanto a su importancia, CAROCCA expone lo siguiente:
“Pero si bien todas las notificaciones son importantes desde el punto de vista de la garantía constitucional de la defensa, sin duda la más importante es la primera notificación, aquélla por la que se hace saber al demandado la interposición de la demanda o acto que ha dado inicio al juicio en su contra y le confiere un plazo para contestarla o le permite enterarse del procedimiento que habrá de seguir al efecto. Lo es en términos tales que a diferencia de las demás notificaciones que, tal cual acabamos de ver, pueden producir indefensión, la defectuosa práctica de la primera notificación siempre producirá indefensión, salvo que excepcionalmente se produzca su subsanación u otra circunstancia que equivalga a la desaparición de la lesión de esta garantía”. (Resaltado Mio).
Ahora bien, en el caso de marras se observa que las codemandadas solidariamente son: D.L. INVERSIONES, C.A., ( persona juridica) y RONALD DE JESUS LOPEZ HERNANDEZ, JACINTO DE LA CRUZ ROJAS ZAPATA y HUMBERTO MILAGRO DANNRUMMA, personas naturales, y el cartel de notificación librado al respectó fue realizado en los términos establecidos en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la exposición del alguacil lo recibe la Administradora JONA CARELINA VASQUEZ ALZURRO, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.394.604.
En este sentido establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…” (Subrayado Mio).
El artículo anteriormente trascrito no establece el supuesto específico de que el patrono demandado deba ser notificado en su habitación, por no tener un establecimiento fijo donde realice su actividad económica, por lo que hace generar en el caso concreto incertidumbre sobre la certeza del cumplimiento del fin que se persigue con la notificación que fue practicada, que -como se indico-, es garantizar el derecho a la defensa de la demandada, por lo que mal podía la Coordinación de Secretaria de este Circuito Judicial Laboral, certificar dicha notificación, y sortear la causa a los fines de la realización de la audiencia preliminar, activando el lapso establecido en el articulo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En sentencia proferida La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió de manera vinculante para todos los Tribunales de la Republica en sentencia fecha 22 de septiembre de 2009 lo siguiente:
“Es evidente que el proceso laboral, en virtud de las circunstancias que lo rodean, se instrumentaliza de forma particular respecto de lo que se pretende con la primera comparecencia del demandado, pues, en el mismo, este último es notificado para que acuda a una audiencia preliminar, en la que el Juez, luego de oídas las partes, busque alcanzar la autocomposición procesal.
Ahora bien, uno de los accionantes de autos señaló que el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo viola los derechos a la defensa y a la igualdad de las personas ante la ley, alegato que amerita las siguientes consideraciones.
Como se sabe, la comunicación procesal es indispensable a los efectos de la intervención de las partes y otros sujetos en el proceso, lo que permite, a su vez, que tenga lugar el principio del contradictorio.
El régimen de comunicaciones procesales está sometido a ciertas reglas, generalmente rigurosas, para dar el mayor grado de garantías a los justiciables, entre otras tantas, para hacer viable el ejercicio del derecho a la defensa.
En tal sentido, se evidencia que la norma in commento garantiza el derecho a la defensa del demandado al establecer que, luego de admitida la demanda, el mismo deberá ser notificado a los efectos de que se ponga a derecho.
Ahora bien, como en efecto lo advierte uno de los accionantes, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hace alusión a comunicación alguna dirigida al demandante para informarle el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, lo cual amerita traer a colación el contenido de algunos artículos de esa Ley.
“Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
omissis
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.
omissis”
“Artículo 7. Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley”.
El diligenciante, consigna carteles de notificación dirigidos a la parte codemandada solidariamente D.L. INVERSIONES, C.A., JACINTO DE LA CRUZ ROJAS ZAPATA y HUMBERTO MILAGRO DANNRUMMA, y manifiesta que la administradora no conocía el domicilio de las personas naturales demandadas, siendo que la finalidad de la notificación es poner en conocimiento del demandado que tiene un juicio en su contra, razones suficientes donde se evidencia que no se entregó el cartel respectivo a la parte codedemandada solidariamente, valga decir en las personas de lo ciudadanos JACINTO DE LA CRUZ ROJAS ZAPATA y HUMBERTO MILAGRO DANNRUMMA, por cuanto se practicó una dirección o en un domicilio diferente, omitiéndose de esta forma los requisitos previstos en la norma que establece que la notificación debe ser entregada en la secretaría de la asociación o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere, por cuanto no se cumplió con lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, up supra comentado, lo cual evidencia que no se garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, se repone la causa al estado de practicar nueva notificación de la demandada en los términos previstos en el Artículo 126 eiudem y se declara la nulidad de todos los actos, posteriores a la notificación, conforme al Artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del Artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Respecto a la solidariamente demandada empresa D.L. INVERSIONES, C.A., determina quien suscribe esta sentencia que efectivamente ha quedado notificada, resultado de esto es que de acuerdo a los estatutos y registro Mercantil el cual consta anexo al escrito libelar se observó que su representante y accionista es el Ciudadano RONALD LOPEZ HERNANDEZ, siendo el mismo el representante legal de la demandada principal, y tratándose de la misma persona mal podría considerarse que el posee dos domicilios diferentes por cuanto no difirió en su carácter de codemandado como persona natural, cuya notificación si aceptó. Siendo asi las cosas le corresponde a la parte Actora señalar nueva dirección a los fines de que este Juzgado emita nuevos carteles de Notificación en las personas de los ciuidadanos JACINTO DE LA CRUZ ROJAS ZAPATA y HUMBERTO MILAGRO DANNRUMMA. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia, en nombre de Dios, de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara La Reposición de la Causa al estado de practicar nueva notificación de las codemandadas solidariamente en las personas naturales de JACINTO DE LA CRUZ ROJAS ZAPATA y HUMBERTO MILAGRO DANNRUMMA, en los términos previstos en el Artículo 126 eiudem y se declara la nulidad de todos los actos, posteriores a la notificación, conforme al Artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por disposición del Artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Y así se decide.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Déjese correr el lapso correspondiente, para la interposición de los recursos a que haya lugar.
Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Dieciocho (18) días del mes de julio del dos mil trece, (2013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. MARIA MILAGROS SALAZAR LA SECRETARIO,
ABG. FILIBERTO CONTRERAS
En la misma fecha, siendo las 03:30 P.M., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.
Secretaria,
MMS/FC
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