REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, dieciséis de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: JP31-L-2011-000100.

En fecha 13 de febrero del presente año, este juzgado dictó sentencia, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos DIAZ PERAZA WILMER ANTONIO, ASCANIO EMILIO RAMON, PAEZ CARRILLO PRESENTACION y RAMOS JOSE FRANCISCO, titulares de la Cedulas de Identidad Nros 7.016.726, 12.037.441, 12.768.279 y 11.052.548 respectivamente, en contra de la Empresa BASIS C.A. y solidariamente contra la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA frente uno Sub Frente dos), (CREC), inscrita el 15 de diciembre de 2006 por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 63, Tomo 138-A-Cto., de los libros llevados por esa oficina pública y contra el INSTITUTO AUTONOMO DE FERROCARRILES DE VENEZUELA.- Una vez publicado el fallo, la parte actora solicitó aclaratoria de la referida decisión.
A los efectos de verificar la tempestividad de la solicitud de aclaratoria este Tribunal, siguiendo el criterio jurisprudencial sobre el articulo 252 del Código Civil, el cual sentó su desaplicación con respecto del lapso para solicitarlo, por colisionar con normas de orden constitucional relativas al derecho a ser oido y a la debida razonabilidad del plazo para el ejercicio de los recursos legales, estableciendo lo siguiente:
“…esta Corte considerará que el lapso para solicitar la aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de la aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir…” ( Sala de Casación Social del 15-03-00 Exp. 99-638)

Dicho lo cual, la sentencia definitiva fue dictada el 13 de febrero de 2013 y la solicitud de aclaratoria fue presentada el día 18 de febrero del mismo año, no obstante una vez publicado el fallo en atención a la condición de una de las condenadas, en este caso el INSTITUTO AUTONOMO DE FERROCARRILES DE VENEZUELA, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular, por ende goza de privilegios y prerrogativas procesales, entre ellas que la decisión dictada sea notificada al Procurador General de la República, a partir de lo cual comenzaría a computarse el plazo para el ejercicio de los recursos de ley, verbigracia la aclaratoria, siendo éste el tratamiento dado al presente caso, una vez certificado por el secretario la efectiva notificación al Procurador General de la República (folio 100 de la pieza 3), y transcurrido el lapso de 30 dias de suspensión legal, debe entenderse abierto los lapsos para el ejercicio de los recursos de ley y aceptar aún antes del lapso, la aclaratoria solicitada en fecha 18 de febrero de 2013, por lo tanto debe proceder el estudio de la presente solicitud, atendiendo a lo requerido en el escrito tal como a continuación se resume:
“…Como se observa del libelo de demanda se solicitó se realice experticia complementaria del fallo en donde se incluya la previsión de la Convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción año 2010-2012, en su cláusula 47, hasta el efectivo pago de las prestaciones, en ese sentido vale acotar que dicho dispositivo contractual fue alegado a favor de los trabajadores y se indicó un cálculo tan referenciado en el libelo de demanda como en audiencia oral, dichos cálculos por tal beneficio se estableció hasta la fecha que se presentó la demanda, empero pues y como se observa del fallo de cuya aclaratoria se solicita entre los conceptos demandados se encuentra el referido pago oportuno pero no se ordenó o estableció por la honorable juzgadora los aspectos de lo ordenado en la realización de la respectiva experticia nada sobre el cálculo de lo que se ha acumulado por el referido concepto laboral desde la fecha o dia siguiente de la introducción del escrito libelar hasta la actualidad o hasta que el respectivo experto consigne sus resultas, conforme a lo anteriormente expuesto hago votos para que se aclare lo indicado(...)”

En base a lo anterior necesario es reproducir o ratificar de la parte dispositiva de la decisión que este Tribunal condenó a las demandadas de autos al pago de 23.233,77 a cada uno de los demandantes que resulta de multiplicar 133 dias por el salario de 174,69, contados des de la fecha de la culminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la introducción de la demanda, tal como fue pedido por cada uno de los demandantes en el libelo.
Dicho lo cual, vale ratificar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, del alcance de una aclaratoria sobre una decisión, el cual debe estar circunscrito a exponer con mayor claridad puntos dudosos, rectificar errores de copia, etc., pero nunca la posibilidad de revocar, transformar, modificar, alterar o reformar las sentencias ya dictadas, a través del conducto de dichas aclaratorias y ampliaciones.
Por tanto, la aclaratoria sólo se refiere a aquellas deficiencias materiales o de conceptos que adolezca el fallo que realmente dificulten la comprensión de la decisión, toda vez que la finalidad de dicho mecanismo procesal no es otro que aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones o rectificar errores materiales.
En el presente caso, del escrito contentivo de la solicitud de aclaratoria, no observa este Tribunal, que existan puntos dudosos u oscuros o alguna incongruencia entre la parte motiva y el dispositivo del fallo que obstaculicen e impidan su comprensión, pues respecto a lo planteado por el solicitante, sobre la inclusión en la condenatoria de lo ordenado en la cláusula 47 de la convención colectiva de la industria de la construcción 2010-2012 todo quedó resuelto cuando el tribunal condenó el pago de lo ordenado en la referida cláusula de acuerdo a los montos y fechas pedidos en la demanda, esto es desde la fecha del despido (10 de mayo de 2010) hasta la fecha de la introducción de la demanda (20 de septiembre de 2010), lo que suma la cantidad de 133 dias de salario, para un monto total a cada uno de los demandantes de 23.233,77 Bs., tal como quedó expresado en la parte dispositiva, sin acordar algún derecho después de esta fecha, reflejándose dicho resultado en la declaratoria parcialmente con lugar del dispositivo; motivos por el cual se constata que no se configuran los requisitos que hagan procedente la aclaratoria solicitada.
No obstante, que el anterior argumento resulta suficiente para la improcedencia de la aclaratoria solicitada, a los solos fines de apoyo e ilustración este Tribunal considera conveniente destacar el criterio de este Tribunal sobre el pago de los salarios establecido en la cláusula 47 de la convención colectiva de la industria de la construcción año 2010-2012 hasta el momento de la introducción de la demanda, lo cual se sustenta en sentencia dictada por el máximo tribunal de la República en Sala de Casación Social N° 1.470 de fecha 11/12/12 caso CONSTRUCTORA FREDITZA C.A. y ASTALDI S.p.A, mediante la cual declaró sin lugar recurso de control de legalidad contra decisión dictada por el Tribunal Superior del trabajo de esta circunscripción judicial dentro de la cual declaró la aplicación de dicha cláusula en los términos antes expuestos.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado Angel Orasma Garbi, en su condición de apoderado judicial de los demandantes.
Publíquese Regístrese y déjese copia autorizada.
LA JUEZ

ZURIMA BOLIVAR CASTRO


EL SECRETARIO

JOSE RAFAEL HERNANDEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado siendo las 12:20 p.m.

El Secretario