ASUNTO: JP51-L-2011-000274
PARTE ACTORA: Ciudadana JHOANNA MARGARIT GIRON ESQUEDA, titular de la Cedula de identidad Nº 19.067.644
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogados JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, ONELLA YSABEL PADRON ALVAREZ y ALIZABETH DEL VALLE QUINTANA PADRON inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.703, 107.707 y 151.402 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERVICIO VIAL DE ORIENTE C.A
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados RICHARD TORREALBA CASTILLO y LUCIMAR BALZA GONZALES inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 67.277 y 54.395 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Visto el escrito de transacción consignado en el presente asunto cursante en el folio 122, donde la profesional del derecho ciudadana ONELLA YSABEL PADRON ALVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 107.707 en su condición de apoderada judicial de la ciudadana demandante JHOANNA MARGARIT GIRON ESQUEDA, titular de la Cedula de identidad Nº 19.067.644 por una parte, y por otra parte el profesional del derecho RICHARD MANUEL TORREALBA CASTILLO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 67.277 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada SERVICIOS Y ASISTENCIA VIAL DE ORIENTE C.A (SERVIORIENTE) , entre otras cosas exponen lo siguiente: “… PRIMERO: La representación judicial de la parte actora recibe en este acto mediante cheque Nro52416709 de la Cuenta Corriente 01050070251070289434 del Banco Mercantil por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (4.000,00 Bs. ) a los fines de cumplir con el pago acordado en esta transacción ..”, en tal sentido, este despacho observa que contando las partes con la capacidad establecida en los artículos 1.714 del Código Civil, 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía conforme al articulo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, y por cuanto el acuerdo contenido es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por el demandante y la demandada lo que tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo y aunado al hecho de que el acuerdo celebrado, cumple con el requisito de ser circunstanciado, ya que especifica de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae y que se da aquí por reproducido junto al libelo admitido en su oportunidad legal, por lo cual, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y lo dispuesto en el articulo 9 del Reglamento de la Ley del Trabajo y el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicable este último conforme a lo preceptuado en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado HOMOLOGA la transacción celebrada por las partes, por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000,00 Bs.), por lo que se ordena el cierre y archivo del expediente, transcurridos cinco (05) días de despacho contados a partir del día siguiente a la presente fecha. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua. En Valle de la Pascua, a los Diez (10) días del mes de Junio de 2013. Años: 203° de la independencia y 154° de la Federación. Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada.-
LA JUEZ,
LUISALBA YURIBETH LOPEZ
LA SECRETARIA,
MICBE BASTIDAS
La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana.
LA SECRETARIA,
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