ASUNTO: JP51-L-2012-000349


PARTE ACTORA: REQUENA JEAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-20.528.991

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: los profesionales del derecho, ciudadanos JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, ONELLA YSABEL PADRÓN ÁLVAREZ, JHONN JAVIER QUINTANA CONTRERAS y ANDRES ELOY BLANCO ESCORCHE, Venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.703, 107.707, 156.903 y 158.595, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporado al folio 05 de las actuaciones, con domicilio procesal en la calle Las Flores, cruce con Atarraya, Centro Comercial Pacheco, Oficina 3 y 4, Valle de la Pascua, Estado Guárico, teléfonos 0235-341.87.15, 0414-296.82.31 y 0414-296.56.89.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil GUACHIMANES DEL SUR, C.A. (GUACHISURCA), en la persona de los ciudadano YELITZA DE HERNANDEZ y LUIS HERNANDEZ, como accionistas de la mencionada empresa, solidariamente, con domicilio en la avenida Las Industrias cruce con Calle Circunvalación frente al Restaurant Comidas Criollas, casa blanca de rejas azules en esta ciudad de Valle de La Pascua del estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYÓ).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.


En el día de hoy, martes once (11) de junio de 2.013, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo en el presente asunto, según Acta levantada en fecha 06 de junio de 2013, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso previo el cumplimiento de las formalidades de Ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de que no asistió la demandada ni a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: 1.- Existió una relación de naturaleza laboral entre la actora y la demandada que se inició el 12 de diciembre de 2.004 y finalizó el 24 de julio de 2012 por retiro voluntario. 2.- Que la función que desempeñaba el ciudadano REQUENA JEAN, era de vigilante. 3.- Que fue despedido el 24 de julio de 2012.

Se hace preciso destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta, la admisión de los hechos alegados por la actora, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el demandante, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
Así las cosas, de acuerdo a las actas que conforman el asunto y hasta la fecha, la demandada, sociedad mercantil GUACHIMANES DEL SUR, C.A. (GUACHISURCA), en la persona de los ciudadanos YELITZA DE HERNANDEZ y LUIS HERNANDEZ, como accionistas solidarios, no han dado cumplimiento al pago de Prestaciones Sociales que le corresponde al Trabajador de autos con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, hechos estos que fueron admitidos por la accionada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el proceso.

Este Juzgado aprecia el material probatorio incorporado por la PARTE ACTORA en este proceso, así tenemos las documentales consignadas: 1.- Según se evidencia en anexos consignados, la parte demandante presentó escrito de Pruebas constante de dos (02) folios útiles con anexo y ratificó los recaudos consignados a los autos.

Dado que el demandado no asistió a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal decide sólo con lo aportado a los autos y por PRESTACIONES SOCIALES que la demandada adeuda a la parte actora, el tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones de los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la entrada en vigencia del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.076 Extraordinaria de fecha 08 de mayo de 2012, en su TITULO X, Disposiciones Transitorias, numeral 2, será el transcurrido a partir del 19 de junio de 1997 y según las operaciones aritméticas practicada tenemos:

1.- ANTIGÜEDAD: artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, derecho consagrado en el artículo 141 y siguientes del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS:
45 días x 20,23 = Bs.910,35
62 días x 24,45 = Bs.1.515,9
64 días x 32,05 = Bs.2.051,2
66 días x 33,49 = Bs.2.210,34
68 días x 46,89 = Bs.3.188,52
70 días x 46,89 = Bs.3.282,3
72 días x 100,96 = Bs.3.282,3
30 días x 100,96 = Bs.3.028,80
Sub-total = Bs. 19.469,71

2.- VACACIONES fraccionadas: artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo contemplado en el artículo 189 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS:
27 días x 12.37 = Bs.333,99
29 días x 17,07 = Bs.495,03
31 días x 20,49 = Bs.635,19
33 días x26,64 = Bs.879,12
35 días x 32,24 = Bs.1.128,4
9,24 días x 40,80 = Bs.376,99
17,5 días x 75,10 = Bs.1.314,25
Sub-total = Bs. 5.162,97

3.- UTILIDADES fraccionadas: artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y beneficio previsto en el artículo 131 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS:
15 días x 12,37 = Bs.185,55
15 días x 17,07 = Bs.256,05
15 días x 20,49 = Bs.307,35
15 días x26,64 = Bs.399,6
15 días x 32,24 = Bs.483,6
3,75 días x 40,80 = Bs.153,oo
17,5 días x 75,10 = Bs.1.314,25
Sub-total = Bs. 3.099,4

4.- Indemnización contenida en el artículo 92 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS:
Bs.39.374,40

5.- En cuanto a lo reclamado por concepto de días de descanso semanal es oportuno señalar que atendiendo a las normas de descanso semanal contempladas en el Convenio 14 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), instrumento legal ratificado por Venezuela en fecha 20 de noviembre de 1944 el cual dispone que el día de descanso debe coincidir con los consagrados como tales por la costumbre del país o la religión y en caso de que estos sean laborados por razones justificada debe tener en cuenta las consideraciones de orden económico y humanitario, por lo que se concede Bs.4.016,87.

6.- BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales. (Sentencia del 21-07-2004).
El beneficio consagrado en la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores, consistirá en el suministro directo del patrono al trabajador, de una provisión de comida, con ocasión de la jornada de trabajo efectivamente laborada, y por cuanto la demandada no asistió ni a través de sus representantes legales ni por medio de apoderado judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante se le concede: Bs.8.100,oo

Conceptos éstos, que si lo sumamos resulta la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS, (Bs.f. 79.223,35 fuertes actuales), cifra que deberá pagar la accionada al Trabajador nombrado y ASÍ SE DECIDE.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano REQUENA JEAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-20.528.991, representado judicialmente por los profesionales del derecho, ciudadanos JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, ONELLA YSABEL PADRÓN ÁLVAREZ, JHONN JAVIER QUINTANA CONTRERAS y ANDRES ELOY BLANCO ESCORCHE, Venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.703, 107.707, 156.903 y 158.595, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil GUACHIMANES DEL SUR, C.A. (GUACHISURCA), en la persona de los ciudadanos YELITZA DE HERNANDEZ y LUIS HERNANDEZ, en su carácter de accionistas solidarios y condena a pagar a la parte demandada la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS, (Bs.f. 79.223,35 fuertes actuales).

Asimismo, al no haber quedado demostrado el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad a la parte actora, se acuerda su pago así como los intereses de mora y la indexación judicial, los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada a través de un único experto designado por el Tribunal conforme a lo señalado en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros:
PRIMERO: Los intereses sobre la Prestación de antigüedad generados se calcularán sobre la base del salario diario integral en cada periodo que se generó la antigüedad, mes por mes. El experto se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: Los intereses de mora sobre las Prestaciones sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, computados a partir de la terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con su obligación de pago. En cuanto a los intereses moratorios, para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y se computará a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación.
TERCERO: En cuanto a la corrección monetaria, estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador se traduzca en ventaja del moroso, y en daño al sujeto legalmente protegido con derecho a ello. Por consiguiente con fundamento a lo anteriormente expuesto se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar y que fueron señaladas anteriormente, el experto aplicará para ello el índice inflacionario y publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela entre el día de la admisión de la demanda hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme.
Se advierte a la parte demandada que de no pagar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida.
Una vez publicado el presente fallo, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno, se procederá con la designación del experto contable.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los once (11) días del mes de junio de dos mil trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,

CRISTIAN OMAR FÉLIZ
LA SECRETARIA


LOREDIS CRISTINA DIAZ

La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 03:28 de la tarde.
LA SECRETARIA


LOREDIS CRISTINA DIAZ