ASUNTO: JP51-L-2013-000037


PARTE ACTORA: MANUEL JOSÉ MOTA QUERECUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-10.984.232.

APODERADA JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: la profesional del derecho ciudadana OLGA DÍAZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-5.329.301 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.261, representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporado al folio 11 de las actuaciones, con domicilio procesal en la calle Los Ilustres número 10, entre Atarraya y González Padrón, Valle de la Pascua, Estado Guárico, teléfono 0416-538.49.64.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SADEVEN CONSTRUCCIONES S.A., inscrita el 28 de octubre de 2009 por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el número 23, Tomo 232-A de los libros llevados por esa oficina pública, en la persona de los ciudadanos JOAQUIN MONTOYA y RONALD PENSO, con domicilio en la Quinta Transversal, entre San Juan Bosco y Sexta, Quinta SADEVEN, Caracas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: los profesionales del derecho, ciudadanos FRANCISCO ASDRUBAL TRUJILLO MEDINA y REINALDO JESÚS PENSO RODRÍGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-13.338.136, y V.-11.939.741 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 100.213 y 130.056, respectivamente, representación que se evidencia para el primero de documento poder autenticado el 10 de julio de 2012 por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda bajo el número 43, Tomo 123 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría agregado a los autos en copia simple previa vista de su original el cual fue devuelto, y para el segundo inscrito en la misma notaría el 02 de abril de 2013 bajo el número 43, Tomo 46 de los libros respectivos, con domicilio procesal en la Quinta Transversal, entre San Juan Bosco y Sexta, Quinta SADEVEN, Caracas.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto el escrito consignado por el profesional del derecho, ciudadano REINALDO PENSO RODRÍGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-11.939.741 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 130.056, procediendo en su carácter de coapoderado judicial de la sociedad mercantil SADEVEN CONSTRUCCIONES S.A., parte demandada en el juicio seguido por el ciudadano MANUEL JOSÉ MOTA QUERECUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-10.984.232 representado judicialmente por la profesional del derecho ciudadana OLGA DÍAZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-5.329.301 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.261, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y siendo la oportunidad legal a los fines de pronunciarse sobre la DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO requerida atendiendo al contenido del artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, previamente observa que de la narración de los hechos por parte de la accionada, manifiesta al respecto: “…Comencé a prestar servicios personales a la empresa SADEVEN CONSTRUCCIONES S.A.,…en fecha 01 de febrero de 2.011, mis labores se desarrollaron de forma ininterrumpida, en distintas partes del país…”.
El 06 de junio de 2013 se levantó acta mediante la cual las partes indicaron entre otras cosas: “…la demandada ha consignado escrito de solicitud de declinatoria de competencia y la actora requiere de esta instancia la declinatoria en los Tribunales de Barcelona…”.

El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo textualmente indica: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.

El artículo establece cuatro fueros efectivamente concurrentes, por lo que el demandante podrá escoger libremente cualquiera de las determinantes anteriores en una clara regla pro operario, donde el actor más frecuente en el proceso laboral es el trabajador y al que, por tanto debe facilitarse el acceso a la justicia, mediante la elección de un domicilio procesal cercano al lugar de los hechos objeto del proceso. Por esta misma razón, el legislador ordena que en ningún caso pueda establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados, lo cual quiere decir que esa libertad de elección del demandante es de orden público y no puede derogarse por acuerdo de las partes, en lo que se refiere a los cuatro fueros improrrogables señalados en dicho precepto.

Las partes han indicado que el domicilio de la relación laboral se encuentra en Barcelona, Estado Anzoátegui, por consiguiente el lugar donde se prestó y puso fin el servicio prestado por el trabajador fue en distintas partes del país que no incluye ningún domicilio de la competencia de este Tribunal. El lugar donde se celebró el contrato fue en el Estado Anzoátegui. El domicilio de la demandada es en el Estado Anzoátegui. Así las cosas ese domicilio se encuentra fuera de la competencia de este Juzgado.

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua dando cumplimiento a la disposición legal antes citada y por cuanto se evidencia en autos que no coinciden ninguno de los supuestos de hechos de la norma con el ámbito de la competencia territorial que tiene este Juzgado, DECLINA LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO en un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, a los fines de que conozca del presente asunto. Remítase mediante oficio la presente causa, una vez transcurrido el lapso para interponer el Recurso de Regulación de Competencia sin que alguna de las partes haya ejercido el mismo. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,

CRISTIAN OMAR FÉLIZ
LA SECRETARIA,


LOREDIS CRISTINA DIAZ
La anterior sentencia interlocutoria se publicó en esta misma fecha, siendo las 09:35 de la mañana.
LA SECRETARIA,


LOREDIS CRISTINA DIAZ