ASUNTO: JP51-L-2012-000222
PARTE ACTORA: DOMOROMO HEREDIA MIGUEL AGUSTIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-10.136.222.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: los profesionales del derecho ciudadanos JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, ONELLA YSABEL PADRON ALVAREZ, ALIZABETH DEL VALLE QUINTANA PADRON, JHONN JAVIER QUINTANA CONTRERAS, CARLOS JAVIER QUINTANA CONTRERAS, ANDRES ELOY BLANCO ESCORCHE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.703, 107.707, 151.402, 155.903, 155.851 y 158.595, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporado al folio 28 de las actuaciones, con domicilio procesal en la calle Las Flores, cruce con Atarraya, Centro Comercial Pacheco, Oficina 3 y 4, Valle de la Pascua, Estado Guárico, teléfonos 0235-341.87.15, 0414-296.82.31 y 0414-296.56.89.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil “CORPORACION ENSYLA C.A.”, inscrita el 10 de junio de 1991 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda bajo el número 11, Tomo 124-A de los libros llevados por esa oficina pública, con domicilio en la carretera Nacional vía Palenque, Las Mercedes del Llano en Jurisdicción del Municipio Las Mercedes del Llano, Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: los profesionales del derechos, ciudadanos GUSTAVO ADOLFO GRAU FORTOUL, LUIS ALFREDO HERNANDEZ MERLANTI, ALECIO JOSÉ VALERI MARTÍNEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-6.867.497, V.-6.494.608, V.-9.947.992, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.522, 35.656, 101.365, respectivamente, y otros agregado al poder, representación que se evidencia de documento poder autenticado el 20 de abril de 2012 por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, anotado bajo el número 04, Tomo 43 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría agregado a los autos en copia simple previa vista de su original el cual fue devuelto, con domicilio procesal en la calle Los Ilustres , número 24 Oeste, Valle de la Pascua, Estado Guárico, teléfono 0235-341.81.82.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
Vista la solicitud interpuesta por la profesional del derecho, ciudadana ONELLA YSABEL PADRÓN ALVAREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-10.979.349, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.707, en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano que en vida respondiera al nombre de MIGUEL AGUSTIN DOMOROMO HEREDIA, titular de la cédula de identidad número V.-10.136.222, parte actora, donde indica que al fallecimiento del trabajador le sobrevive dos niños como únicos y herederos universales y por lo tanto requiere DECLINE LA COMPETENCIA de manera sobrevenida por darse los supuestos para ello, en el juicio seguido en contra de la sociedad mercantil “CORPORACION ENSYLA C.A.”, parte demandada, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y siendo la oportunidad legal a los fines de pronunciarse sobre su ADMISIÓN este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, previamente hace las siguientes consideraciones:
El 19 de febrero de 2013 se llevó a cabo el inicio de la audiencia preliminar con recepción de escritos de pruebas donde aparece como actor el ciudadano DOMOROMO HEREDIA MIGUEL AGUSTIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-10.136.222 hoy fallecido y como demandada la sociedad mercantil “CORPORACION ENSYLA C.A.”, incorporado al folio 42 de las actuaciones.
De la narración efectuada por la parte actora y documentos consignados como copia de la DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS de fecha 08 de abril de 2013 en el asunto distinguido bajo el número JP41-L-2013-000577, nomenclatura llevada por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico inserta al folio 61 del expediente entre otros se evidencia que se encuentran involucrados en el presente asunto, intereses de niños y adolescentes. Ahora bien, ciertamente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 29 demarca la competencia de los Juzgados del Trabajo para conocer y tramitar los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión a las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; con exclusión de aquellos que no correspondan a la conciliación y al arbitraje, sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ya ha delimitado la competencia de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente para conocer y tramitar todas aquellas demandas, de naturaleza laboral, en las cuales se encuentren involucrados intereses de niños, niñas y adolescentes, criterio sostenido en decisiones que se extraen a continuación:
La Sentencia del 26 de Octubre de 2006, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO. Juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue la ciudadana MARÍA ELENA PARABAVIRE, actuando en representación de su menor hijo FRANK JOSÉ GUILLÉN PARABAVIRE contra la sociedad mercantil SUPERMERCADOS ALAS, C.A.:
“ ...En el presente caso se ventila una demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana María Elena Parabavire, actuando en representación de su menor hijo Frank José Guillen Parabavire, quien está amparado por la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo artículo 1° precisa que dicho instrumento jurídico tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben atribuirle desde el momento de su concepción…de acuerdo con el supuesto del artículo 177, Parágrafo Segundo, literal, b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a la jurisprudencia transcrita, esta Sala considera que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer del presente juicio, específicamente el Juez Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui…”.
Sentencia del 06 de noviembre de 2006 con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, en el juicio que por indemnización derivada de accidente de trabajo, sigue la ciudadana DINORA JOSEFINA GUAICARA GUARIRAPA, en representación de su menores hijas ELIMAR MARGARITA GUZMÁN GUAICARA y LISMAR CAROLINA GUAICARA, contra la empresa CONSTRUCIONES CASAMAR, C.A,: “El Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y de Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante decisión de fecha 20 de junio de 2006, se declaró incompetente, basado en lo siguiente: “...Ahora bien, este Tribunal siguiendo el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se ha pronunciado sobre el tema de la competencia en aquellos asuntos en lo que, como en el caso que se presenta, hay menores o adolescentes que fungen como demandantes; al respecto el Párrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuye a la Sala Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente-Tribunales especializados- competencia para decidir los asuntos patrimoniales y del Trabajo, en el entendido de que los mismo comprende: a) la administración de los bienes y la representación de los hijos; b) los conflictos laborales; c) las demandas contra niños y adolescentes; y d) cualquier otro asunto a fin a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente…el presente caso encuadra en lo estipulado en el literal b) del Parágrafo Segundo de la norma citada, mediante la cual se atribuye la competencia para conocer de las controversias laborales a la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección, sin distinción alguna en cuanto al rol que ocupa el niño o adolescente en la relación procesal, esto es, si en el caso concreto actúa como demandante o demandado. Siendo ello así, este Tribunal en aplicación de la sentencia Nº 1367 de fecha 11 de octubre de 2005 (caso Neydi del Carmen Abreu García) de la Sala de Casación Social de nuestro más alto Tribunal…se declara incompetente para conocer de la presente demanda…”.
Sentencia del 15 de diciembre de 2006 con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO. En el juicio de calificación de despido instaurado por la ciudadana XIOMARA MARGARITA PARRA, quien actuó en representación de su menor hija YERALDINE COROMOTO HENRÍQUEZ PARRA, contra la empresa POLLO EN BRASA SANTO NIÑO DE ATOCHE: “…En el presente caso, el conflicto de no conocer se planteó entre un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; por lo tanto, la competencia para resolver el asunto corresponde a esta Sala de Casación Social, toda vez que ella es competente en materia laboral, agraria y de niños y adolescentes, conteste con el artículo 262 constitucional. En este orden de ideas, es necesario destacar que, al ser la Sala el superior común a los órganos jurisdiccionales en conflicto, resulta inaplicable el criterio sostenido por la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia N° 24 del 26 de octubre de 2004 (caso: Domingo Manuel Manjares Hernández), según el cual es ella la competente para dirimir los conflictos que hayan surgido entre juzgados con competencia en diversas materias, cuyo conocimiento corresponda a distintas Salas. Determinado lo anterior, y a fin de resolver el conflicto negativo de competencia, se observa que, con relación a la polémica en torno al tribunal competente para conocer de aquellas demandas relacionadas con el hecho social trabajo, intentadas por niños o adolescentes, esta Sala fijó posición en la sentencia N° 1367 del 11 de octubre de 2005 (caso: Neidy del Carmen Abreu García contra Inversiones Perfumessence, C.A.), en la cual sostuvo: (…) visto que la presente causa versa sobre una controversia de naturaleza laboral, debe esta Sala destacar que el artículo 115 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente dispone, respecto a la competencia judicial en dicha materia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, que corresponde a dichos órganos jurisdiccionales el ejercicio de la jurisdicción para resolver los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, sin distinguir que los mencionados sujetos de Derecho figuren como legitimados activos o pasivos…Conforme con lo anterior, aquellas causas en las que figuren niños, niñas o adolescentes, bien como demandantes o como demandados, el conocimiento…debe atribuirse, necesariamente, a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente…ciudadana Xiomara Margarita Parra, en representación de su menor hija Yeraldine Coromoto Henríquez Parra, esta Sala considera que la competencia para conocer de la causa, corresponde a la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado. Lara Así se decide…”.
La medida de jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto es lo que conocemos como COMPETENCIA, definida por el autor procesalista ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG como “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto”; ello en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio… en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto…”.
En el ámbito jurídico, puede un Juez estar excluido del conocimiento de cierta causa, pero ello no lo excluye de su función jurisdiccional, de adelantar autos de trámite, impulso procesal, habida cuenta se encuentra investido del poder orgánico de administrar justicia, es decir, puede ser incompetente para conocer de la demanda interpuesta por ser un asunto no sometido a su conocimiento ya que no se encuentra comprendido en la esfera de sus poderes y atribuciones asignadas por las reglas de la competencia, cuya materia se determina o fija por la naturaleza de la asunto que se discute, pues según lo dispuesto en los artículos 115 y 177 parágrafo cuarto, literal b), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuyen la competencia judicial en la materia del trabajo a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, cuando se encuentren involucrados los intereses de niños y adolescentes y ASÍ SEDECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA en un Tribunal de PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO CON SEDE EN LA CIUDAD DE SAN JUAN DE LOS MORROS a los fines de que conozca del presente asunto. Remítase mediante oficio la causa, una vez transcurrido el lapso para interponer los recursos legales sin que alguna de las partes haya ejercido el mismo. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
CRISTIAN OMAR FELIZ
LA SECRETARIA,
LOREDIS CRISTINA DIAZ
La anterior sentencia interlocutoria se publicó en esta misma fecha, siendo las 03:29 de la tarde.
LA SECRETARIA,
LOREDIS CRISTINA DIAZ
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