ASUNTO: JP51-L-2012-000301
PARTE ACTORA: ALEXIS JOSE LEDEZMA RONDON, WILMER RAFAEL OROPEZA GUDIÑO y DAVID EDUARDO LINARES LEON, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V.-16.504.283, V.- 9.606.895 y V.-13.206.724, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: los profesionales del derecho, ciudadanos LUIS ENRIQUE QUINTERO LÓPEZ y CHRISTIAN EDUARDO FRANCESCO VACCARO TUSA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-8.793.830 y V.-11.843.764 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.304 y 68.472, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales, representación que se evidencia para los dos primeros de documento poder autenticado el 15 de noviembre de 2011 por ante la Notaría Pública del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico bajo el número 29, Tomo 106, de los libros llevados por esa notaría agregado a los autos en original, y los números 31 del mismo tomo y para el tercero de fecha 24 de noviembre de 2011 bajo el número 11, Tomo 106, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Quintero, Vaccaro & Asociados, ubicado en la calle González Padrón, entre Descanso y calle Guasco, Centro Comercial Sabana, piso 1, Oficina G-10, Valle de la Pascua, estado Guárico, teléfono 0414-296.35.26
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SADEVEN CONSTRUCCIONES S.A., inscrita el 28 de octubre de 2009 por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el número 23, Tomo 232-A de los libros llevados por esa oficina pública, en la persona del ciudadano CARLOS HORACIO TORRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad numero V-14.876.977, con domicilio en la Quinta Transversal, entre San Juan Bosco y Sexta, Quinta SADEVEN, Caracas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: los profesionales del derecho, ciudadanos FRANCISCO ASDRUBAL TRUJILLO MEDINA y REINALDO JESÚS PENSO RODRÍGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-13.338.136, y V.-11.939.741 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 100.213 y 130.056, respectivamente, representación que se evidencia para el primero de documento poder autenticado el 10 de julio de 2012 por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda bajo el número 43, Tomo 123 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría agregado a los autos en copia simple previa vista de su original el cual fue devuelto, y para el segundo inscrito en la misma notaría el 02 de abril de 2013 bajo el número 43, Tomo 46 de los libros respectivos, con domicilio procesal en la Quinta Transversal, entre San Juan Bosco y Sexta, Quinta SADEVEN, Caracas.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Visto el escrito consignado por los profesionales del derecho, ciudadanos FRANCISCO ASDRUBAL TRUJILLO MEDINA y REINALDO JESÚS PENSO RODRÍGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-13.338.136, y V.-11.939.741 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 100.213 y 130.056, respectivamente, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SADEVEN CONSTRUCCIONES S.A., parte demandada en el juicio seguido por los ciudadanos ALEXIS JOSE LEDEZMA RONDON, WILMER RAFAEL OROPEZA GUDIÑO y DAVID EDUARDO LINARES LEON, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V.-16.504.283, V.- 9.606.895 y V.-13.206.724, respectivamente, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, representados judicialmente por los profesionales del derecho, ciudadanos LUIS ENRIQUE QUINTERO LÓPEZ y CHRISTIAN EDUARDO FRANCESCO VACCARO TUSA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-8.793.830 y V.-11.843.764 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.304 y 68.472, respectivamente, y siendo la oportunidad legal a los fines de pronunciarse sobre la DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO requerida atendiendo al contenido del artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, previamente observa que de la narración de los hechos por el demandante, manifiesta al respecto: “…En fecha Siete (7) de Febrero del año 2011, mis representados comenzaron a prestar sus servicios personales,…en la Empresa Mercantil denominada SADEVEN CONSTRUCCIONES S.A.,…Las labores desempeñadas…las ejercían, en la ejecución de la Obra SUSTITUCIÓN Y COLOCACIÓN DE CABLE DE GUARDA POR OPGW, hasta la Sub-Estación Eléctrica “San Gerónimo”, en la Carretera que conduce a la población de El Socorro, Estado Guárico…Las relaciones surgidas…hasta el día 28 de Octubre del año 2011, fecha en la cual mis representados fueron despedidos de manera injustificada…”.
El 04 de junio de 2013 se levantó acta mediante la cual la parte demandada entre otras cosas: “…la demandada ha consignado escrito de solicitud de declinatoria de competencia…”.
El 13 de junio de 2013 el profesional del derecho, ciudadano LUIS ENRIQUE QUINTERO LÓPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-8.793.830, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.304, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, consigna escrito donde, a su decir promueve elementos probatorios que determinan la competencia territorial de este despacho para conocer la demanda interpuesta por cobro de prestaciones sociales e indica entre otras cosas que el domicilio donde se puso fin a la relación laboral fue en la Jurisdicción del Estado Guárico, “específicamente donde la demandada se encontraba temporalmente el 28 de octubre de 2011”, y consigna copia de los recibos de pago que en cuyo margen se observa que el fin de la relación laboral fue en la ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza, Estado Guárico.
El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo textualmente indica: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.
El artículo establece cuatro fueros efectivamente concurrentes, por lo que el demandante podrá escoger libremente cualquiera de las determinantes anteriores en una clara regla pro operario, donde el actor más frecuente en el proceso laboral es el trabajador y al que, por tanto debe facilitarse el acceso a la justicia, mediante la elección de un domicilio procesal cercano al lugar de los hechos objeto del proceso. Por esta misma razón, el legislador ordena que en ningún caso pueda establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados, lo cual quiere decir que esa libertad de elección del demandante es de orden público y no puede derogarse por acuerdo de las partes, en lo que se refiere a los cuatro fueros improrrogables señalados en dicho precepto.
La parte actora ha indicado que el lugar donde prestó el servicio fue “en la ejecución de la Obra SUSTITUCIÓN Y COLOCACIÓN DE CABLE DE GUARDA POR OPGW, hasta la Sub-Estación Eléctrica “San Gerónimo”, en la Carretera que conduce a la población de El Socorro, Estado Guárico…”, y donde se puso fin a la relación laboral fue en el Estado Guárico, específicamente “donde la demandada se encontraba temporalmente el 28 de octubre de 2011”, y consigna copia de los recibos de pago que en cuyo margen izquierdo se observa Zaraza, y a pesar de que el lugar donde se celebró el contrato fue en Barcelona del Estado Anzoátegui, no obstante, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresamente señala: “Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se… puso fin a la relación laboral…a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”, es decir, que Zaraza es una ciudad donde este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua tiene competencia para el trámite de la presente causa y ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua se declara:
PRIMERO: Competente para continuar con el trámite del asunto número JP51-L-2012-000301, nomenclatura llevada por este despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica permitida por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se acuerda la continuación del presente procedimiento en este circuito judicial del trabajo del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua.
TERCERO: Una vez transcurrido el lapso para interponer el Recurso de Regulación de Competencia sin que alguna de las partes haya ejercido el mismo se fijará por auto separado el día que se llevará a cabo la prolongación de la audiencia preliminar.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,
CRISTIAN OMAR FÉLIZ
LA SECRETARIA,
LOREDIS CRISTINA DIAZ
La anterior sentencia interlocutoria se publicó en esta misma fecha, siendo las 03:27 de la tarde.
LA SECRETARIA,
LOREDIS CRISTINA DIAZ
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